Ley 224 De 1995

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LEY 224 de 1995<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.158, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> Por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley<br /> de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de<br /> diciembre de 1996.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> PRIMERA PARTE<br /> PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL<br /> ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de<br /> capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al<br /> 31 de Diciembre de 1996, en la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS<br /> OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS<br /> VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL<br /> ($23.584.629.725.590.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y<br /> Recursos de Capital para 1996, así:<br /> SEGUNDA PARTE<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el<br /> texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.158 del<br /> 20 de diciembre de 1995<br /> ARTÍCULO 3o. El monto de los gastos financiados con los recursos que se<br /> someten a consideración del Congreso en virtud del proyecto tributario,<br /> ascienden a la suma de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES<br /> MILLONES DE PESOS ($429.403.000.000) MONEDA LEGAL, los cuales se<br /> distribuyen en: funcionamientos DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES<br /> MILLONES DE PESOS ($203.403.000.000= MONEDA LEGAL e inversión DOSCIENTOS<br /> VEINTISEIS MIL MILLONES DE PESOS ($226.000.000.000) MONEDA LEGAL y cuyo<br /> detalle se presenta en el anexo.<br /> TERCERA PARTE<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son<br /> complementarias de la Ley 38 de 1989 y 179 de 1994 Orgánicas del<br /> Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.<br /> CAPÍTULO I.<br /> DEL CAMPO DE APLICACIÓN.<br /> ARTÍCULO 5o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa,<br /> Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización<br /> Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República,<br /> los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes<br /> creados por ley.<br /> Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales<br /> y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan<br /> por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre<br /> los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con<br /> destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.<br /> Los fondos sin personaría jurídica deberán ser creados por ley o por su<br /> autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos<br /> establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que<br /> reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LAS RENTAS Y RECURSOS.<br /> ARTÍCULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos<br /> públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas<br /> provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos<br /> se hayan perfeccionado.<br /> ARTÍCULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los<br /> recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las<br /> transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está<br /> obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por<br /> quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la<br /> Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el<br /> desembargo.<br /> Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en<br /> el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República<br /> podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados<br /> por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.<br /> ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES-<br /> Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las<br /> siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la<br /> República; el estimativa de los ingresos producto de su colocación se<br /> incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,<br /> con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para<br /> operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con<br /> cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con<br /> cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de<br /> las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en<br /> el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la<br /> Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo<br /> requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;<br /> su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las<br /> destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de<br /> éstas.<br /> ARTÍCULO 9o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de<br /> Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento<br /> y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.<br /> Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los<br /> establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a<br /> la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 10. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1996, una<br /> sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor<br /> de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, estas<br /> últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por<br /> recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen<br /> las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.<br /> ARTÍCULO 11. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con<br /> el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes<br /> de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,<br /> cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.<br /> ARTÍCULO 12. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones<br /> y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro<br /> órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por<br /> quienes estén encargados de su recaudo.<br /> Las Superintendencias deberán consignar mensualmente en la Dirección del<br /> Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 13. Los rendimientos financieros originados con recursos del<br /> Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser<br /> consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su<br /> recaudo.<br /> ARTÍCULO 14. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con<br /> recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y<br /> pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas<br /> técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 15. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la<br /> Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no<br /> tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de<br /> créditos en el Presupuesto General de la Nación.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LOS GASTOS.<br /> ARTÍCULO 16. Todos los actos administrativos que afecten el presupuesto<br /> respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y<br /> registro presupuestal, en los términos de las Leyes 38 de 1989 y 179 de<br /> 1994 orgánicas del presupuesto y sus reglamentos.<br /> En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre<br /> apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible; con<br /> anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con<br /> cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren<br /> perfeccionados, o sin que cuenten con la autorización del CONFJS para<br /> comprometer los recursos antes de su perfeccionamiento; o sin la<br /> autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga<br /> responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.<br /> Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación<br /> de este precepto, no tendrán valor alguno.<br /> Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.<br /> ARTÍCULO 17. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la<br /> prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con<br /> cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.<br /> Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean<br /> afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones<br /> derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e<br /> intereses moratorias,. derivados de estos compromisos.<br /> ARTÍCULO 18. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u<br /> obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los<br /> requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores<br /> de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo<br /> establecido en esta norma.<br /> ARTÍCULO 19. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la<br /> certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de<br /> 1996. Para tal efecto, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de<br /> los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. Esto regirá<br /> también para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y<br /> Sociedades de Economía mixta que se rijan por las normas de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado.<br /> ARTÍCULO 20. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá<br /> corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las<br /> vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que<br /> se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará<br /> derecho adquirido.<br /> La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,<br /> deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el ,jefe del<br /> respectivo órgano.<br /> En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades<br /> de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones<br /> sociales.<br /> ARTÍCULO 21. La propuesta de modificación a las plantas de personal<br /> requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional,<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Exposición de motivos.<br /> 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.<br /> 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se<br /> incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y<br /> servicios públicos.<br /> 4. Efectos sobre los gastos de Inversión.<br /> 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan<br /> los gastos de Inversión.<br /> Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por<br /> servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las<br /> propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan<br /> obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de ser<br /> necesaria.<br /> ARTÍCULO 22. Las juntas o consejos directivos y consejos superiores de las<br /> entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir<br /> acuerdos o resoluciones que incrementen salarios., primas, bonificaciones,<br /> gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones<br /> sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma<br /> parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.<br /> Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los<br /> trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los<br /> límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las<br /> disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se<br /> sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a. de 1992.<br /> ARTÍCULO 23. Por el rubro "Gastos de Operación Aduanera", se imputarán<br /> aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6a.<br /> de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue,<br /> descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado<br /> de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban<br /> ser depositadas.<br /> También se atenderán por este cubro los gastos ocasionados por avalúos,<br /> análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes cualquiera sea el año de su<br /> causación, y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y<br /> realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de<br /> la destrucción o donación.<br /> ARTÍCULO 24. Las obligaciones por concepto de servicios médico-<br /> asistenciales, pensiones, indemnización por vacaciones, honorarios de los<br /> tribunales de arbitramento, servicios públicos, comunicaciones y transporte<br /> e impuestos, tasas y multas, se podrán pagar con los recursos de la<br /> vigencia fiscal 1996, cualquiera que sea el momento de su causación.<br /> ARTÍCULO 25. Los recursos destinados a programas de capacitación y<br /> bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,<br /> bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones<br /> extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya<br /> establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios<br /> directos en dinero o en especie.<br /> Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los<br /> funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos<br /> educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna<br /> del órgano respectivo.<br /> Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las<br /> disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a<br /> cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.<br /> ARTÍCULO 26. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente<br /> sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados<br /> para ello.<br /> ARTÍCULO 27. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la<br /> competente para expedir la resolución que regirá la constitución y<br /> funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los<br /> órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTÍCULO 28. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir<br /> las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte<br /> de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado<br /> cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de<br /> tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro<br /> presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.<br /> Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 5o de la<br /> presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización<br /> previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se<br /> deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de<br /> vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la<br /> Ramas del Poder Público.<br /> Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de<br /> inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> ARTÍCULO 29. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago<br /> de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de<br /> la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el<br /> Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los<br /> términos del artículo 224 de la Constitución Política.<br /> Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros<br /> Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,<br /> salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas<br /> internacionales. que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.<br /> ARTÍCULO 30. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación<br /> para el período fiscal de 1996 se tendrán en cuenta los municipios creados<br /> válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de<br /> Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1995.<br /> Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo<br /> serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de<br /> 1996, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638<br /> de 1995.<br /> Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de<br /> Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular<br /> expida el Ministerio del Interior.<br /> Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,<br /> las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios<br /> del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los<br /> municipios., así como la estadística de población indígena y extensión de<br /> la ribera de los municipios del río Magdalena.<br /> A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los<br /> criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638<br /> de 1995.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea<br /> reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de<br /> Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 31. Los recursos de los municipios, provenientes de la<br /> participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal<br /> girado a los departamentos y distritos, que al cierre dé la vigencia fiscal<br /> de 1996, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en<br /> la vigencia fiscal de 1997, para los fines previstos constitucional y<br /> legalmente.<br /> ARTÍCULO 32. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado<br /> a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y<br /> pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando<br /> como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de<br /> 1989.<br /> ARTÍCULO 33. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60<br /> de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades,<br /> el Situado Fiscal para el año 1996 garantizará, en términos constantes, los<br /> servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de<br /> 1995. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los<br /> Ministerios de Salud y Educación.<br /> En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y<br /> prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la<br /> dotación de personal.<br /> La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la<br /> prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones<br /> correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales. ni de las<br /> que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recurso s<br /> provenientes de la participación de los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación.<br /> ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de<br /> la Nación de la Vigencia fiscal de 1996 $157.512 millones equivalente al<br /> 100% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán<br /> distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.<br /> Esta cifra incluye $14.722 millones si es aprobado el Proyecto Tributario<br /> que se somete a consideración del Congreso.<br /> ARTÍCULO 35. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de<br /> la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo<br /> 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la<br /> distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los<br /> departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios<br /> interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas<br /> financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada<br /> entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos<br /> dispondrán de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha<br /> de expedición de la presente ley, y requerirán del visto bueno de los<br /> Ministerios de Salud y Educación.<br /> En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de<br /> administración de los recursos que podrá consistir en la organización de<br /> sus cuentas para el situado fiscal que le corresponden los distritos, en<br /> los fondos educativos regionales y los servicios seccionales de salud.<br /> ARTÍCULO 36. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 5o de<br /> la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación,<br /> antes del 30 de marzo de 1996, el presupuesto de inversión debidamente<br /> regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como<br /> nacionales y Ios proyectos cofinanciados con entidades territoriales.<br /> De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del<br /> presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la<br /> regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al<br /> Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro<br /> del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.<br /> ARTÍCULO 37. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos v<br /> gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita<br /> por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o<br /> por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los<br /> recursos propios de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. En el<br /> caso de las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, las<br /> distribuciones deberán realizarse por el jefe de las mismas, o quien haga<br /> sus veces.<br /> Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de<br /> Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se<br /> exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así<br /> lo ordenen.<br /> ARTÍCULO 38. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de<br /> la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las<br /> Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de<br /> aquéllas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o<br /> celebren contratos entre sí. con excepción de los de crédito, que afecten<br /> sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del<br /> órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las<br /> Juntas o Consejos Directivos en los demás casos. En las Superintendencias<br /> y Unidades Administrativas Especiales dichos ajustes deberán realizarse por<br /> el jefe de las mismas o quien haga sus veces.<br /> El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable<br /> cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.<br /> Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del<br /> Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, refrendará los actos de los órganos y las<br /> resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán<br /> ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de<br /> disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se<br /> señale el objeto, valor y duración de los contratos.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> ARTÍCULO 39. Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las<br /> ­aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa a su<br /> presentación al CONPES.<br /> ARTÍCULO 40. Las modificaciones al PAC de inversión solicitadas por los<br /> organismos, requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 41. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de<br /> todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para<br /> efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus<br /> descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para<br /> estos efectos se requerirá acuerdo previo de entre las partes. Estas<br /> operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,<br /> la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones<br /> respectivas.<br /> En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus<br /> entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán<br /> tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y<br /> aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas<br /> en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación<br /> esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que<br /> implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin<br /> que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que<br /> trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo.de<br /> Reservas de Pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán<br /> presupuestarse para efectos de su redención.<br /> Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales<br /> de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una<br /> misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.<br /> La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley<br /> 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos<br /> emitidos por el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 42. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal<br /> en el año 1996, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de<br /> deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario<br /> Industrial y Minero.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.<br /> ARTÍCULO 43. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones<br /> disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren<br /> autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse<br /> las reservas presupuestales.<br /> ARTÍCULO 44. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la<br /> deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de<br /> empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las<br /> obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1997.<br /> ARTÍCULO 45. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran<br /> varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer<br /> vigencias futuras.<br /> ARTÍCULO 46. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del<br /> artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto<br /> d la vigencia fiscal correspondiente.<br /> ARTÍCULO 47. Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal de<br /> 1995, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos,<br /> serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o.<br /> de marzo de 1996. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y<br /> el funcionario de manejo respectivo.<br /> ARTÍCULO 48. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de<br /> 1995 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1996 expirarán<br /> sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los<br /> respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección<br /> del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1997.<br /> CAPÍTULO V.<br /> DISPOSICIONES VARIAS.<br /> ARTÍCULO 49. Las reservas presupuestales que se constituyan en 1996, se<br /> entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará<br /> y definirá los ingresos y gastos. Así, mismo, cuando las partidas se<br /> incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas<br /> que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que<br /> corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, hará mediante Resolución, las operaciones que en<br /> igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.<br /> ARTÍCULO 51. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional, de oficio o a petición del Jefe del órgano<br /> respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda<br /> necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que<br /> figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de<br /> 1996.<br /> Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el<br /> concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional, podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros,<br /> comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas<br /> por pagar, estados financieros y demás documentos que considere<br /> convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos<br /> incorporados al Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección<br /> General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los<br /> trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que<br /> incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el<br /> Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de<br /> Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y<br /> gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.<br /> ARTÍCULO 54. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor<br /> público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en<br /> decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad. la Nación<br /> podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de<br /> su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la<br /> contraparte a las costas del proceso.<br /> Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de<br /> honorarios del respectivo órgano público.<br /> ARTÍCULO 55. Los excedentes y reaforos provenientes de las regalías, aun<br /> cuando ingresen temporalmente a la Tesorería General de la Nación, según lo<br /> establecido en el artículo 39 de la Ley 188 de 1995, son de propiedad del<br /> Fondo Nacional de Regalías y serán manejados y utilizados por éste en los<br /> términos establecidos en la Ley 141 de 1994.<br /> ARTÍCULO 56. Los rendimientos financieros generados por la locación de los<br /> excedentes del Fondo Nacional de Regalías, son propiedad del mismo Fondo.<br /> ARTÍCULO 57. Los recursos del Presupuesto Nacional que se. apropien para la<br /> construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial terciaria, serán<br /> transferidos en su totalidad al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para<br /> su ejecución como inversión social rural.<br /> ARTÍCULO 58. El porcentaje de cofinanciación que deben aportar las<br /> entidades territoriales para los proyectos de cofinanciación que se<br /> encuentren identificados en el Decreto de Liquidación que financien los<br /> fondos FIU, DRI, FIS, Caminos Vecinales será de la siguiente manera:<br /> Para Municipios no capitales 5%<br /> Para Municipios capitales y Distritos Especiales 15%<br /> Para Departamentos 10%<br /> El Departamento Nacional de Planeación señalará aquellos proyectos<br /> identificados en el Decreto de Liquidación a los que no se aplicarán los<br /> porcentajes anteriores.<br /> El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los porcentajes definidos<br /> en el artículo 24 de la Ley 188 de 1995.<br /> PARÁGRAFO 1o. La viabilidad de los proyectos de cofinanciación que se<br /> encuentran identificados en el Decreto de Liquidación podrá ser tramitadas<br /> en las UDECOS regionales o directamente en los fondos de cofinaciación<br /> respectivos.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las capitales de los Departamentos de: Amazonas, Vichada,<br /> Guainía, Vaupés y Guaviare dicho porcentaje de cofinanciación será del 5%<br /> (cinco por ciento).<br /> ARTÍCULO 59. <Artículo INEXEQUIBLE><br /> ARTÍCULO 60. En desarrollo de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 188<br /> de 1995 por la cual se fija el Plan Nacional de Desarrollo y de<br /> Inversiones,. cuando el Gobierno estime que no será posible recaudar los<br /> ingresos aforados en el presupuesto de 1996 o su recaudo sea insuficiente<br /> deberá reducir el presupuesto.<br /> La reducción del presupuesto será equivalente al valor resultante de<br /> comparar el nuevo estimativo de recaudos por concepto de enajenación de<br /> activos, racionalización tributarla, telefonía celular y los ingresos<br /> adicionados durante el trámite del proyecto de presupuesto en el Congreso,<br /> con el valor aforado inicialmente.<br /> Para estos efectos se considera que en el presupuesto de la Nación existen<br /> gastos contingentes por el valor equivalente a la suma de los mencionados<br /> conceptos de ingreso.<br /> El Gobierno hará las reducciones presupuestales utilizando los mecanismos<br /> previstos en la ley orgánica del presupuesto, previo concepto favorable de<br /> una subcomisión de cuatro miembros designados por los presidentes de las<br /> comisiones económicas del Congreso.<br /> ARTÍCULO 61. El Gobierno distribuirá en el decreto de liquidación las<br /> partidas globales que se encuentren en el proyecto de presupuesto de la<br /> vigencia fiscal de 1996, con excepción de aquellas que por su naturaleza se<br /> ejecuten a través de la suscripción directa de contratos y convenios con<br /> terceros.<br /> Tampoco se distribuirán en el decreto de liquidación las provisiones para<br /> el incremento salarial que se decreta en los primeros 10 días del mes de<br /> enero de 1996, las correspondientes a modificaciones de plantas de<br /> personal, los posibles reaforos de las entidades territoriales que dependan<br /> del comportamiento del recaudo de los ingresos corrientes de la vigencia<br /> fiscal de 1995, las provisiones para el pago de sentencias. indemnizaciones<br /> y pensiones, los fondos que tienen su propio reglamento establecido en la<br /> ley o aquellas partidas que por su naturaleza sólo permiten precisar sus<br /> destinatarios durante la ejecución.<br /> En todo caso el Gobierno deberá propender por incluir en el decreto de<br /> liquidación la mayor distribución posible de las apropiaciones<br /> presupuestales.<br /> ARTÍCULO 62. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías no asignados para<br /> un fin específico en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, podrán destinarse<br /> a financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de<br /> Regalías. sin que exceda de $800 millones.<br /> ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación distribuirá<br /> las apropiaciones de funcionamiento destinadas a las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales.<br /> ARTÍCULO 64. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del<br /> Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en<br /> el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y<br /> cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188<br /> de 1995.<br /> ARTÍCULO 65. El Proyecto de distribución regional que el Gobierno Nacional<br /> presentó a consideración del Congreso de la República, del proyecto de<br /> inversión "Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector<br /> Eléctrico", incluida en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Minas<br /> v Energía. Queda aprobado e incluido dentro de la Ley del Presupuesto<br /> General de la Nación para la vigencia de 1996.<br /> ARTÍCULO 66. Los recursos de la Dirección de Transporte Fluvial del<br /> Ministerio de Transporte. correspondientes a obras de inversión en el río<br /> Magdalena y el Canal del Dique, serán ejecutados por ésta. hasta que entre<br /> en pleno funcionamiento la Corporación del Río Grande de la Magdalena,<br /> cuando serán transferidos a ella mediante convenio, previo concepto DNP.<br /> ARTÍCULO 67. Para tramitar la aprobación y desembolso de proyectos de<br /> cofinanciación se seguirá el siguiente procedimiento:<br /> 1. La entidad territorial a través de las UDECOS radicará el proyecto en la<br /> entidad pública nacional en la que encuentran apropiados los recursos.<br /> 2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, la entidad pública informará a<br /> la entidad territorial sí el proyecto cumple los requisitos técnicos, caso<br /> en el cual dentro de los diez días hábiles siguientes se deberá tener a<br /> disposición de la entidad territorial el convenio de cofinanciación para su<br /> legalización.<br /> La aprobación de los proyectos será facultad de los respectivos Comités<br /> Técnicos. La Administración de los Fondos llevarán a consideración de los<br /> respectivas Juntas Directivas o Consejos de Administración aquellos<br /> proyectos sobre los cuales los Comités Técnicos no hayan tenido acuerdo.<br /> 3. Si el proyecto presentado no cumple con los requisitos técnicos<br /> exigidos, así se deberá informar a la entidad territorial en el término<br /> sañalado en el numeral anterior, Recibido el documento en el cual se<br /> informe sobre los requisitos adicionales que se deben cumplir. La entidad<br /> territorial dispondrá de un mes para subsanarlos.<br /> 4. Si para el cumplimiento de los requisitos exigidos es necesario<br /> cualquier otro trámite ante autoridades nacionales, la entidad territorial<br /> presentará su solicitud y ésta deberá ser atendida dentro de los plazos que<br /> señala la ley.<br /> 5. Cuando la entidad territorial no cuente con los recursos técnicos para<br /> corregir las deficiencias de su solicitud de cofinanciación, la entidad<br /> cofinanciadora en el término de un mes deberá prestarle la asistencia<br /> necesaria para que su solicitud cumpla los requisitos exigidos. Vencido el<br /> plazo, se deberá dar trámite al proyecto en los términos del numeral 2 de<br /> este artículo.<br /> 6. Los recursos de cofinanciación serán asignados en estricto orden de<br /> llegada y aprobación de las solicitudes y desembolsados a más tardar en el<br /> mes siguiente a la suscripción de los convenios.<br /> ARTÍCULO 68. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> surte efectos a partir del 1o. de enero de 1996.<br /> Publíquese, comuníquese y cúmplase.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C.. a 20 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO.