Ley 225 De 1995
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.157, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1
Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989,
modificado por el artículo 3o. de la Ley 179 de 1994, quedará así:
El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes
de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas
por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de
los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos
del orden nacional.
ARTÍCULO 2o. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en
forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto
previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros
que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen
parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto
solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado
de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración.
ARTÍCULO 3o. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos
excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones,
aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las
concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el
presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año
en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las
comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones
aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen
no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal,
Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan
las operaciones de crédito público.
ARTÍCULO 4o. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados
financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más
tardar el 31 de marzo de cada año.
El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la imposición de multas
semanales y sucesivas a los responsales, equivalentes a un salario mínimo
legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia
de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General
de la Nación.
ARTÍCULO 5o. El inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la
Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley
179 de 1994, quedarán así:
Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se
atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el
Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos
del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte
de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su
consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el
20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se
exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran
contribuciones parafiscales.
ARTÍCULO 6o. El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones
contenidas en los incisos 9o. y 11 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994,
quedará así:
Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del
Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El
Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la
cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional,
fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y
asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho
excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del
Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de
propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades
estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y
sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las
utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los
accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las
determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto
del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los
excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los
programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter
obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones
previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
ARTÍCULO 7o. Las rentas de destinación específica autorizadas en los
numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas
sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de
descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de
la Constitución.
ARTÍCULO 8o. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo
38 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son
autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas
o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de
diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no
podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas
presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan
cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el
objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán
utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por
pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los
contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben
observar para el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 9o. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de
gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos,
superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual
operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las
reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año
anterior.
Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del
presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán
el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos
indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la
participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a
las ventas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, reducirá el presupuesto de los
próximos 4 años así:
1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que
exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de
inversión del presupuesto de dicho año.
2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
ARTÍCULO 10. El programa anual mensualizado de caja, PAC, financiado con
recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas
presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo
Superior de Política Fiscal, Confis.
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por
el Confis serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El PAC y sus modificaciones financiados con ingresos propios de los
establecimientos públicos serán aprobados por las juntas o consejos
directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el
Confis.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos
que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 11. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo
capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más,
tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales
y comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden
nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública
descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado.
ARTÍCULO 12. Incluir como inciso segundo del artículo 46 de la Ley 179 de
1994, lo siguiente:
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de
activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones
en dinero.
ARTÍCULO 13. El artículo 61 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no
reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto
General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital
mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido
por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo
estipulado en los convenios o; acuerdos internacionales que los originen y
estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la
República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones
a las Comisiones Económicas del Congreso.
ARTÍCULO 14. Sustituir en las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, la
denominación Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público por la Dirección General del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se haga referencia a la
asesoría en la elaboración, radicación, modificación y reducción del
programa anual de caja, y por el Consejo Superior de Política Fiscal,
Confis, cuando se haga referencia a la suspensión y límite al programa
anual de caja.
ARTÍCULO 15. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las
contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los
proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto
de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de
1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.
Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación
o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los
órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el
sistema de cofinanciación.
PARÁGRAFO. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare,
Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo,
cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión.
ARTÍCULO 16. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su
participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del
presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su
administración.
El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en
la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones
penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a
la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva.
ARTÍCULO 17. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,
instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la
presente ley.
ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. 3
ARTÍCULO 19. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren
identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los
cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no
apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo,
podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción
Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción.
ARTÍCULO 20. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de
Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el
anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en
forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso.
ARTÍCULO 21. Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo 21 de la
Ley 179 de 1994, la siguiente frase: "De los excedentes financieros,
distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar
al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los
demás casos..."
Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1%
del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de
la República.
ARTÍCULO 22. El artículo 11 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso
3o. del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos
que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En
consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones
con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el
presupuesto.
ARTÍCULO 23. TRANSITORIO. La Dirección General del Tesoro Nacional
comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual
Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 12 de julio
de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas
por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá
efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC,
con recursos de la Nación.
ARTÍCULO 24. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las
normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su
redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de
Presupuesto.
ARTÍCULO 25. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición
contenida en el artículo 1o., de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley
119 de 1994 así: "Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos
artículos son contribuciones parafiscales".
ARTÍCULO 26. El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 179 de 1994,
quedará así:
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las
personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 27. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los
ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público
específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica
creados por el legislador.
ARTÍCULO 28. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al
elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que
las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y
personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el
presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de
precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 29. La programación, preparación elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las
Contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las
disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los
Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del
Presupuesto o de ésta última en ausencia de las primeras.
ARTÍCULO 30.
numeración salta del artículo 29 al 31.>
ARTÍCULO 31. Cupos de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá
establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un
cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos
procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación,
Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno
Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento.
ARTÍCULO 32. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades
territoriales, ajustarán las normas sobre programación, elaboración,
aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la
ley orgánica del presupuesto.
ARTÍCULO 33. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el inciso 5o. del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo
32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y
sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179
de 1994.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de hacienda y Crédito Público
GUILLERMO PERRY RUBIO