Ley 226 De 1995
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.159, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1
Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en
cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman
medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a la
enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en
general, a su participación en el capital social de cualquier empresa.
La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el
hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los
órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte,
o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.
Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad
accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se
entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.
Principios Generales
ARTÍCULO 2o. DEMOCRATIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas,
podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En
consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que
garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que
promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de
1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria.
ARTÍCULO 3o. PREFERENCIA. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad
del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en
el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la
participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60
constitucional.
Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los
trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y
de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los
extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades
donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan
sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones
de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de
trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones
de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos
de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades
cooperativas definidas, por la legislación cooperativa.
ARTÍCULO 4o. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO. La enajenación de la
participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el
patrimonio público. El recurso del balance en que se constituye el producto
de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el
titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el
caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se
destinará al objeto mismo de la parafiscalidad.
ARTÍCULO 5o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Cuando se enajene la propiedad
accionaria de una entidad que preste servicios de interés público, se
tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio.
Procedimientos de enajenación
ARTÍCULO 6o. El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la
propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo 1o.,
de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación, diseñado para
cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas
en esta Ley.
ARTÍCULO 7o. Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén
adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el
programa de enajenación respectivo, directamente o a través de
instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto
según las normas de derecho privado.
El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios
técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas
acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y
naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como
la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y
pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del
valor para cada caso de enajenación.
PARÁGRAFO. Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad
corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía
mixta teleasociadas, en las cuales exista participación de capital de
Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de 1o. de enero de 1998.
Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la Defensoría del
Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas
conducentes para garantizar la transparencia del mismo.
ARTÍCULO 8o. El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y
Crédito Público presentarán el proyecto de programa de enajenación a
consideración del Consejo de Ministros. el cual, previo concepto favorable,
lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación.
PARÁGRAFO. El plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos
preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al
Congreso de la República durante los primeros 60 días del año.
El Ministerio de Hacienda en un término de dos meses contados a partir de
la vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso una relación de las
empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico.
ARTÍCULO 9o. La enajenación de la participación accionaria se hará
utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y
libre concurrencia.
Cuando se utilicen las operaciones de martillo se realizarán de conformidad
con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de
valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de
Valores.
ARTÍCULO 10. Además de lo establecido en las disposiciones legales, el
contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenderá
los siguientes aspectos:
1. Establecerá las etapas en que se realizará el procedimiento de
enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa
estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales
indicados en el artículo 3o., de la presente Ley.
2. Incluirá las condiciones especiales a las cuales se refiere el artículo
siguiente de la presente Ley.
Dispondrá la forma y condiciones de pago del precio de las acciones.
Fijará el precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de
enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones
especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen
tales condiciones especiales.
5. Indicará los demás aspectos para la debida ejecución del programa de
venta.
ARTÍCULO 11. La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso
particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las
cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo 3o.,
de la presente Ley:
1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de
las acciones que pretenda enajenarse.
2. Se les fijará un precio accionarlo fijo equivalente al precio resultante
de la valoración prevista en el artículo 7o., de la presente Ley, el cual
tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando,
dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir
interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el
precio fijo por parte del gobierno siguiendo los parámetros indicados en
dicho artículo 7o.
3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará cuando el titular,
o una o varias instituciones. hayan establecido líneas de crédito o
condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta,
que impliquen una Financiación disponible de crédito no inferior, en su
conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de
enajenación, las cuales tendrán las siguientes características:
a. El plazo de amortización no será inferior a 5 años;
b. La tasa de interés aplicable a los adquirentes destinatarios de las
condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario
corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento
del otorgamiento del crédito,
c. El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los
intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser
capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a
capital;
d. Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el
producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la
cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta
de aquéllas.
4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las
cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.
ARTÍCULO 12. Como consecuencia de la ejecución del programa:
1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.
2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad
tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje
de acciones que queden en manos de los particulares.
3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los
órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella determinada
por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de
enajenación.
4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de titularidad
de las acciones.
ARTÍCULO 13. Cuando el Estado decida enajenar las acciones de una empresa,
el Gobierno excluirá del programa de enajenación los derechos que tal
entidad posea sobre fundaciones, obras de arte y en general bienes
relacionados con el patrimonio histórico y cultural.
Tales bienes y derechos serán transferidos a favor de la Nación o de la
entidad pública de carácter nacional que el Gobierno determine.
Medidas para garantizar la democratización de la propiedad accionaria
ARTÍCULO 14. El programa de enajenación que para cada caso expida el
Gobierno dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas
que atenten los principios generales de esta ley. Estas medidas podrán
incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los
destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la
fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas
acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con
el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de
enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.
Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en
cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en
contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada
caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será
ineficaz.
Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios
de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en
el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor
máximo de 5 veces su remuneración anual.
ARTÍCULO 15. La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de
acciones de entidades estatales sólo podrá ser alegada por las partes
contratantes o por el Ministerio Público. La nulidad relativa sólo la podrá
alegar aquel en cuyo favor está establecida.
En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de
compraventa de acciones, sólo habrá lugar a la restitución de las acciones
cuando el órgano público vendedor así lo solicite. En todo caso, no habrá
lugar a obtener la restitución de acciones que se encuentran en poder de
terceros de buena fe. Cuando no haya lugar a la restitución sólo podrá
haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes.
Estas disposiciones, por ser de carácter procedimental, son de aplicación
inmediata.
ARTÍCULO 16. En el programa de enajenación que para cada caso se adopte el
Gobierno determinará el órgano encargado de otorgar las autorizaciones
relacionadas con la adquisición de un porcentaje determinado de las
acciones ofrecidas en venta y de las condiciones que deba reunir cada
potencial adquirente, con el fin de preservar la continuidad del servicio.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 17. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando
decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las
disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de
cada una de éstas y aquéllas.
Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales,
según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se
trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o
entidades aseguradoras, se aplicarán las disposiciones del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 19. No estarán incluidos dentro de los beneficiarios de
condiciones especiales los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y
pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café.
ARTÍCULO 20. La enajenación accionaria que se realice entre órganos
estatales no se ajusta al procedimiento previsto en esta Ley, sino que para
este efecto, se aplicarán únicamente las reglas de contratación
administrativa vigentes. Así mismo, la venta de activos estatales distintos
de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se
sujetará a las reglas generales de contratación.
ARTÍCULO 21. Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de
la propiedad accionaria estatal y la intermediación de valores, las
sociedades comisionistas de bolsa podrán tener agentes y mandatarios para
el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de que la Superintendencia de
Valores determine las reglas que considere necesarias para su adecuado
funcionamiento.
ARTÍCULO 22. La enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará
conforme a lo dispuesto en la ley que regula la materia.
ARTÍCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o
bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las
correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del
Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma
entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la
actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.
ARTÍCULO 24. Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la
nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a
particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá
adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la
estabilidad de la empresa vendida y podrá propiciar la continuidad de la
participación privada en las mismas.
El Gobierno podrá tomar medidas tendientes a brindarles confianza y
seguridad a los adquirentes y que prevengan perjuicios derivados de la
acción del Estado por los eventos previstos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 25. Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas
especializadas, podrán realizar actividades de promoción de programas de
enajenación de que trata la presente Ley con el fin de facilitar y
organizar la participación de los beneficiarios de condiciones especiales
en dichos programas. Para garantizar el cumplimiento de este propósito, las
ofertas que se realicen a los beneficiarios de las condiciones especiales
deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos (2) meses.
ARTÍCULO 26. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo
3o. del artículo 311 del Decreto 663 de 1993.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995.
El Presidente del Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.