Ley 228 De 1995
(diciembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 42.161, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1
por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones
especiales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Parte General
Artículo 1o. Principios rectores. En los procesos que se adelanten por las
contravenciones especiales a que se refiere esta ley, se aplicarán los
principios rectores del Código de Procedimiento Penal y además el
siguiente:
Oralidad. Los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se
refiere la presente Ley se regirán por el procedimiento oral que aquí se
establece, en desarrollo de lo cual se levantarán actas que resuman lo
actuado y se podrán grabar las diversas diligencias, pronunciamientos e
intervenciones y anexar la cinta al expediente. La autenticidad de la cinta
será certificada por el funcionario judicial competente.
Artículo 2o. Inexistencia de diligencia. En toda diligencia en que
participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su defensor, so pena
de inexistencia de la diligencia.
Artículo 3o. Consultores jurídicos. Facúltase a los estudiantes adscritos a
consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos
contravencionales.
Artículo 4o. Judicatura. De conformidad con el reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a
la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus
estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de
la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos
contravencionales a que se refiere la presente Ley.
En estos casos, el servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o
servicio profesional para optar por el título de abogado, en reemplazo del
trabajo de investigación dirigida o monografía, sin perjuicio de la
presentación de los exámenes preparatorios.
Artículo 5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por la
contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la
condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de
contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente
a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de
la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del
sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el
término que falte para el cumplimiento de la pena.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la
libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras
(2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta
en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan
suponer fundadamente su readaptación social.
Artículo 6o. Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán a
quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de
producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía
Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar
a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus
propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad
autorizada.
Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los
bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los
bienes no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la
aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general,
que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando
previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el
inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los
bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la
enajenación se haga acudiendo a los mismos.
El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3)
publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público
qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la
identificación de los mismos.
Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta
inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.
Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo
previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos
rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la
administración de los bienes y a atender los requerimientos de la
institución para la lucha contra la delincuencia.
En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se
procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente
actualizado y se le pagarán los perjuicios materiales y morales que se le
hayan causado, incluido el lucro cesante.
La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se
realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la
actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo
previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la
administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en
el presente artículo.
Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades
públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.
CAPITULO II
Parte Especial
Artículo 7o. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la
propiedad. El que en lugar público o abierto al público y de manera
injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto
de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya
hecho punible sancionado con pena mayor.
Artículo 8o. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al
público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia
semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas,
incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la
conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
Artículo 9o. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no
justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su
enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada,
incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la
conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto
social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de que hablan los
artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato
escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él,
se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo.
Artículo 10. Hurto calificado. Se sancionará como contravención especial,
con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que
trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea
inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Las circunstancias
de agravación a que se refiere el artículo 351 del Código Penal se
aplicarán a esta contravención, con el incremento punitivo allí previsto.
Artículo 11. Hurto agravado. La contravención prevista en el numeral once
(11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de
competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se
presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas
en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se
incrementará en la proporción allí señalada.
Artículo 12. Lesiones personales culposas. El que por culpa cause a otro
daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o
enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en multa de uno (1) a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Si se trata de lesiones
ocasionadas en accidente de tránsito, también se incurrirá en suspensión de
la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. En estos casos
procederá la conversión de multa en arresto, de conformidad con el artículo
49 del Código Penal, a razón de un día de salario mínimo legal diario por
cada día de arresto.
Artículo 13. Lesiones personales culposas agravadas. En los casos de
lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando
concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del
Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15)
meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses,
cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito.
Artículo 14. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para
interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin autorización
de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para
interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de
arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no
constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones
de que trata el presente artículo.
Artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente
Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley
30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de
arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa
en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de
un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata
esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas
sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas
complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en
primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar
donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano
al mismo.
De las contravenciones especiales en la que intervengan como autores o
partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los
Defensores de Familia, salvo la de hurto calificado que será de
conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes
podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo
204 del Código del Menor.
Parágrafo. En los casos de las lesiones personales culposas a que se
refiere el artículo 12 de la presente Ley no procederá privación de la
libertad.
Artículo 17. Querella u oficiosidad. La iniciación del proceso por las
contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de
parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión
del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia,
caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.
Artículo 18. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia.
Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando
se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:
1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su
aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario
competente, quien dictará auto de apertura del proceso.
2. En la primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el
capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le
escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le
recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la
persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los
hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.
Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la
diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al
imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el
mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir,
en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se
entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como
testimonios.
3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la
flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus
descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia,
calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad,
diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la
cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión
define la situación jurídica del imputado.
4. Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que
soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y
cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que
considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la
audiencia pública de juzgamiento.
En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna
de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de
juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
5. A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la
audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10)
días siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de
que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de
las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.
Parágrafo 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si
existe querella el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la
celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta
decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que
comparezca a la citada audiencia.
Si no existe querella se dispondrá el archivo de las diligencias.
Parágrafo 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la
que califica la situación de flagrancia y los cargos y la que niega la
práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá
interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.
Artículo 19. Intervención especial de la Fiscalía. En los eventos en que,
por razón del horario regular de atención al público del respectivo
despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario
competente dentro del término establecido en el numeral 1o. del artículo 18
de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente
de la Fiscalía más cercana.
En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido
por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los
requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura
de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente
establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.
A la primera hora hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al
funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la
actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los
numerales 4o. y siguientes del artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 20. Iniciación mediante querella. La querella se podrá presentar
verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los
inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía
judicial.
Cuando no existiere imputado conocido, la querella se formulará ante el
funcionario que ejerza funciones de policía judicial, quien conservará las
diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o
partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que
ejerza los controles que considere convenientes.
Parágrafo. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la
individualización o identificación la actuación se remitirá al funcionario
competente para que éste disponga el archivo de las diligencias. La
investigación podrá reiniciarse si dentro de los seis (6) meses siguientes
al archivo aparecen nuevas pruebas que permitan la individualización o
identificación del imputado.
Artículo 21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere
imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía
judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará
auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión
sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6)
días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En
caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del
despacho por el término de un (1) día.
Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará
conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará
en libertad.
Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme
a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se
legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en
que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar
la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la
misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3) días, luego se le declarará
persona ausente, se le designará defensor de oficio para vincularlo
legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto
en esta Ley.
Artículo 22. Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado, sea
puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella,
según se trate, se comunicará al Ministerio Público.
Artículo 23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo
21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que
se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se
pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se
decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la
audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de
dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas,
notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de
reposición que debe resolverse en el mismo acto.
Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la
realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro
de los diez (10) días siguientes.
Artículo 24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de
juzgamientos se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en
que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario
precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y
oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del
Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia,
el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.
Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un
receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la
diligencia de lectura de la sentencia.
Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto
suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y
sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los
demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con
la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia
sobre la procedencia del recurso.
Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las
autoridades correspondientes para su anotación en el registro de
antecedentes penales y contravencionales.
Artículo 25. Privación de la libertad. La legalización de la privación
transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación
de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia. La
decisión definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la
sentencia.
Artículo 26. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente por el
superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y
decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del
expediente.
Artículo 27. El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la
contravención extingue la acción en cualquier caso, siempre y cuando se
repare íntegramente el daño.
Artículo 28. Extinción de la acción por reparación. En los casos de
cotravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan
circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa,
lesiones personales, emisión y transferencia de cheques, abuso de
confianza, aprovechamiento de error ageno o caso fortuito, sustracción de
bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el
inculpado repare íntegramente el daño.
Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de
Procedimiento Penal.
Trantándose de contravención de hurto calificado y de hurto simple con el
que concurra circunstancias de agravación, la reparación integral del daño
dará lugar a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena
imponible.
Artículo 29. Libertad por vencimiento de términos. Si transcurridos
cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad, contados a
partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la
aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no
comparecer a la citación prevista en el artículo 21 de la presente ley, no
se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente a
que haya lugar.
Artículo 30. Conciliación. En los eventos previstos en el artículo 28, el
imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso,
por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de
conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad
de que tratan los artículo 66 y 82 de la ley 23 de 1991. Los acuerdos que
allí se logren se presentarán ante funcionario que está conociendo del
trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.
Artículo 31. Acción civil. La acción civil se adelantará en forma
independiente al procedimiento de que trata la presente ley.
Artículo 32. Conexidad de hechos punibles. En caso de conexidad entre un
delito y alguna de las contravenciones de que trata la presente Ley, no se
conservará la unidad procesal.
Artículo 33. Reparto. En los lugares donde existan varios funcionarios
competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.
Artículo 34. Conflicto de competencias. Todo conflicto de competencias que
se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales
y jueces, serán resueltos por los jueces del circuito del lugar donde se
cometió el hecho.
Artículo 35. Despachos comisorios. A partir de la vigencia de la presente
Ley, todos los inspectores de policía serán competentes para tramitar los
despachos comisorios librados por los jueces civiles, penales y promiscuos
municipales, así como los librados por la Fiscalía General de la Nación,
siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la
realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y
fiscales de conocimiento.
Artículo 36. Aceptación de responsabilidad. En cualquier momento en que el
imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se
requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de
flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia
preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena
se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte.
A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido
condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años
anteriores. Para estos efectos será consultado el Registro de la Fiscalía
General de la Nación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 81 de 1993.
Artículo 37. Concurrencia de disminuciones. En ningún caso la acumulación
de rebajas de pena de que tratan los artículos anteriores podrá exceder de
la mitad (1/2) de la pena imponible.
Artículo 38. Remisión. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre
desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991,
siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en
ella.
Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de
circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la
Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho,
correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente
Ley durante el mes calendario inmediatamente anterior.
Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y
criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo
cuál éste dispondrá en concurso con el Consejo Superior de la Judicatura el
formato con sujeción al cual deberá elaborarse.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo
constituirá falta disciplinaria.
Artículo 40. Disponibilidad carcelaria. El Gobierno Nacional ampliará las
cárceles existentes y establecerá las nuevas que se requieran para efectos
del cumplimiento de la presente Ley velando porque ellas ofrezcan a los
internos condiciones dignas, que permitan lograr los fines de la pena.
Autorízase al Gobierno Nacional para que, en cualquier época, efectúe los
traslados presupuestales y las operaciones financieras que sean necesarias,
o convenientes para darle cabal y oportuno cumplimiento a lo presentado en
el presente artículo y en la presente Ley.
Artículo 41. Garantías del artículo 28 de la Constitución Política. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de
excepción en Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el
allanamiento, los registros y la privación de la libertad no podrán ser
ordenadas por las autoridades administrativas. Se dará plena aplicación al
artículo 28 de la Constitución Política con las excepciones en ella
previstas.
Artículo 42. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación. Deroga y subroga, sin excepción, las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a diciembre 21 de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.*
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Nestor Humberto Martínez Neira.