Ley 23 De 1991
(MARZO 21)
DIARIO OFICIAL No. 39.752 Marzo 21 de 1991, Pág. 1
Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos
Judiciales, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
CAPITULO PRIMERO
Transferencia de competencias a los Funcionarios de Policía.
ARTICULO 1o.- Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a los
Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los
Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes
contravenciones especiales:
1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir
a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia
arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo
mensual legal.
2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o
clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el
que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o
filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en
arresto de seis (6) a doce (12) meses.
3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación
ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o
contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier
medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan
captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ellos sucedan,
incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial
que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá
en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.
5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las
conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se
realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta
en la mitad.
6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia
obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en
ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)
meses.
7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o
impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto
permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause
daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier
religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus
miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a
doce (12) meses.
9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño
en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o
enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis
(6) a dieciocho (18) meses.
10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se
refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena
se reducirá a la mitad.
11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda
de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de
seis (6) a doce (12) meses.
12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer
uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro
(24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se
aumentará hasta en la mitad.
13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15
y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre
cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será
la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la
mitad.
14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de
artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero
con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho
para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para
asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de
diez (10) salarios mínimos mensuales legales.
15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera
cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo
diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a
doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con
pena mayor.
La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de
primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no
da lugar a acción contravencional.
16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero,
de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no
traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de
tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.
17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de
bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error
ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)
meses.
18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo substraiga
de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste de
tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de
cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del
daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá
en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el
Gobierno reglamentará.
ARTICULO 2o.- La iniciación del sumario en los procesos promovidos por
contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea
sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará
oficiosamente.
La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la
comisión del hecho.
ARTICULO 3o.- En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario
solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá
declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3)
días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición,
quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.
Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará
boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere
más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes
penales y de Policía.
Si el procesado no compareciere, o no se pudiere citar, se le emplazará por
Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la
dependencia.
Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en
indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de
oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen
necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes.
Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un
defensor.
ARTICULO 4o.- Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su
defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren
necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las
que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias
para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se
practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un
acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le
solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca
demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por
la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención
o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas
causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará
auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración
de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave
de que es responsable contravencionalmente.
Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto
devolutivo, el cual será resuelto de plano.
ARTICULO 5o.- Si la contravención hubiese causado perjuicios, el
funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el
artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 6o.- Vencido el término probatorio se correrá traslado a las
partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la
correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en
concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 7o.- Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata
la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo,
ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y
en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos
delegados.
ARTICULO 8o.- Recibido el expediente en la Oficina correspondiente,
permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo
ordene, para que las partes presenten sus alegatos.
Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia
respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
ARTICULO 9o.- La acción contravencional es desistible en los términos y con
las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes
sobre este aspecto.
ARTICULO 10.- La acción originada en proceso contrevencional prescribe en
dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los
mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la
ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 11.- Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia
serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto
oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa
o tácitamente por éstos, y siempre que no afecten los derechos de las
partes.
La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de
esta providencia.
ARTICULO 12.- Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el
procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio
Público.
En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el
artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.
Parágrafo. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán
conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que
desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el
cumplimiento de la pena.
ARTICULO 13.- Será aplicable en los procesos por los hechos
contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la
condena de ejecución condicional en el Código Penal.
ARTICULO 14.- En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley,
el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando
haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su
personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus
antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social.
ARTICULO 15.- El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas
vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 16.- En los aspectos del derecho material no regulado por la
presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.
ARTICULO 17.- La presente Ley deroga todas las normas que le sean
contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296,
del Decreto 100 de 1980, y modìfica los artículos 331, 332, 340, 349, 352,
353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la
Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el
Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre
contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.
CAPITULO SEGUNDO
Transferencia de competencias a las autoridades
de Tránsito
ARTICULO 18.- El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,
quedará así:
Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de
tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de
policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su
competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con
multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las
infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios
mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo
mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
ARTICULO 19.- El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,
quedará así:
Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las
partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los
hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el
funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de
cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el
correspondiente formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional.
Conc.: Ley 288 de 1996, Art. 9
ARTICULO 20.- El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres,
quedará así:
Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos,
inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se
condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.
Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el
procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de
Procedimiento Penal.
La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez
agotada la vía gubernativa.
ARTICULO 21.- Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.
CAPITULO TERCERO
La conciliación laboral.
ARTICULO 22.- Será obligatorio acudir ante las Autoridades Administrativas
del Trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito
de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la Jurisdicción
Laboral.
Conc.: Ley 288 de 1996
ARTICULO 23.- Para los efectos de esta Ley se entiende por conciliación al
acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y
cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que
regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la
jurisdicción laboral.
ARTICULO 24.- La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el
empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de
apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación
legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.
ARTICULO 25.- Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades
administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con
todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las
partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de
mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia
especial de conciliación de acerté con el Código de Procedimiento Laboran.
ARTICULO 26.- Serán competentes para tramitar las audiencias de
conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar
en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la
que va dirigida la citación, a elección del reclamante.
Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.
ARTICULO 27.- La conciliación administrativa obligatoria tendrá como
objetivo el lograr una solución inmediata y definitiva de las controversias
que surjan de la relación laboran entre personas vinculadas mediante
contrato de trabajo.
ARTICULO 28.- El funcionario ante quien se trámite la conciliación
administrativa obligatoria, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Ordenar la notificación de la citación para audiencia de conciliación
administrativa obligatoria a las personas que considere necesarias.
2. Hacer comparecer ante su despacho a cualquier persona, cuya presencia
sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la
conciliación administrativa obligatoria.
4. Presentar a las partes fórmulas serias de arreglo con base en los hechos
probados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos del
trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando éste cumpla con los requisitos
de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar las actas de las audiencias de conciliación.
ARTICULO 29.- Establecido el mérito y la seriedad de la consulta se
expedirá la boleta de citación que por lo menos deberá contener lo
siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;
b) Fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la petición;
c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las
determinadas por el funcionario;
d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia;
e) La firma y sello del funcionario.
ARTICULO 30.- La notificación se efectuará así:
Al citado se le enviará telegrama oficial con el fin de que comparezca a
notificarse personalmente de la citación. En el telegrama oficial deberá
establecerse el lugar, la fecha, la hora y el despacho en que va a
realizarse la diligencia de notificación.
No habiendo comparecido el citado a la diligencia de notificación se fijará
un edicto al día siguiente de la fecha prevista para la diligencia de
notificación durante cinco (5) días. Una vez desfijado el edicto se tendrá
por hecha la notificación.
ARTICULO 31.- Una vez llegado el día y la hora prevista para la audiencia
el funcionario esperará diez (10) minutos para que las partes acudan a la
diligencia.
Pasados los diez ( 10) minutos, el funcionario instalará la audiencia,
escuchará a las partes y los interrogará acerca de los hechos que originan
la diferencia, se determinarán con la mayor precisión posible los derechos
y obligaciones de ellos, y los invitará a un acuerdo amigable.
Además del funcionario, las partes también tienen el deber de proponer
fórmulas serias de arreglo, las cuales también se sentarán en el acta de la
audiencia.
ARTICULO 32.- La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada
tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
diligencia, para justificar su inasistencia.
Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para
no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte
(20) días siguientes.
ARTICULO 33.- La conciliación puede ser total o parcial.
Es total cuando se ha llegado a un acuerdo que evita el proceso laboran.
Es parcial cuando subsiste una o varias diferencias que obliguen a las
partes a acudir ante la Jurisdicción Laboran para que se defina la
controversia.
ARTICULO 34.- Del acuerdo se dejará constancia de todos sus términos en un
acta, así como de los extremos de la relación laboran, sumas líquidas y el
concepto de éstas, y en especial el término fijado para su cumplimiento .
Este acuerdo deberá ser aprobado por el funcionario por medio de auto que
no es susceptible de recursos.
El acuerdo hará tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 35.- Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará
constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del
artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la
Justicia Ordinaria Laboran para que se defina la controversia.
ARTICULO 36.- Si las partes no comparecen a la diligencia y no justifican
su inasistencia, o no proponen ninguna solución al conflicto, el
funcionario declarará que las partes no tienen voluntad para conciliar.
Si los hechos anteriores fueren imputables, a una sola de las partes, e
funcionario así lo declarará, dejando en el acta clara constancia de ello,
para; los efectos señalados en los artículos 39 y 40 de esta Ley.
ARTICULO 37.- Durante la audiencia se elaborará un acta en donde se
consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones de quien pide
la conciliación, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos los
acuerdos logrados y los puntos no conciliados, especificando en este caso
la causa del fracaso y las partes responsables del mismo.
El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia por
el funcionario y el secretario. Si alguno de los que intervinieron no puede
o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia y firmará un testigo
en su lugar.
ARTICULO 38.- El acta conciliada parcial o totalmente será exigible
ejecutivamente. El acta conciliada totalmente pondrá fin inmediatamente a
proceso cuando por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia en
el proceso.
El acta conciliada parcialmente pondrá fin inmediatamente al proceso cuando
por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia en el proceso, si
las pretensiones del actor se basan exclusivamente en los hecho conciliados
parcialmente.
La excepción de cosa juzgada proveniente de un acuerdo conciliatoria al que
se llegó en la conciliación administrativa obligatoria se probará mediante
el acta que contenga dicho acuerdo, y se decidirá en la primera audiencia
del trámite.
ARTICULO 39.- Se presumirán que son ciertos los hechos en los cuales el
actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la Jurisdicción
Laboran había sido citado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 30 d
esta Ley, y no compareció a la audiencia que se le citó.
La misma presunción operará contra la parte que se niegue a exhibir los
documentos o entorpezca la práctica de las pruebas exigidas por el
funcionario, o se abstiene de presentar soluciones al conflicto.
ARTICULO 40.- Se presume que el empleador ha obrado de mala fe cuando por
sentencia judicial es condenado por los hechos propuestos por el demandante
ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin d adelantar la
conciliación administrativa obligatoria.
En la sentencia respectiva, el juez condenará a pagar a favor de demandante
y a título de indemnización una suma igual a un día del último salario
ordinario devengado por el demandante, por cada día que pase a partir de la
fecha de la celebración de la audiencia de conciliación administrativa
obligatoria, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.
Si los hechos alegados por el trabajador durante la conciliación fueren
desvirtuados durante el juicio, el empleador no podrá ser condenado a pagar
en ningún caso la indemnización a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 41.- Además de los requisitos de que trata el artículo 25 del
Código de Procedimiento Laboran, a la demanda se le deberá anexar
necesariamente copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la
conciliación administrativa obligatoria.
A la demanda de que tratan los artículos 114 y 118 del Código de
Procedimiento Laboran se debe acompañar copia auténtica del acta que da fe
del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria, salvo en el
evento previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 42.- Cuando el funcionario que absuelve las consultas determine
que la solicitud hecha por el interesado no tiene el mérito para iniciar la
conciliación administrativa obligatoria, le expedirá una certificación en
la que se hará constar este hecho, con la expresa mención de que este
documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da
fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria de que
trata el artículo precedente. En este caso el demandante deberá acompañar
esta certificación para que cumpla con el requisito del artículo 41 de esta
Ley.
ARTICULO 43.- El artículo 44 del Código de Procedimiento Laboran, quedará
así:
Artículo 44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de
trámite, de juzgamiento y eventualmente de conciliación.
ARTICULO 44.- El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento
Laboral, quedará así:
Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes,
examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las
demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el
juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no
procederá ningún recurso.
ARTICULO 45.- El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboran, quedará
así:
Artículo 77. Citación para audiencia pública. Dentro de las 24 horas
siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido
contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las
partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se
decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y
hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los
cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del
caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para
la práctica de dichas pruebas.
ARTICULO 46.- Las disposiciones de este capítulo entrarán a regir cuando el
Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del
sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean
contrarias. Mientras entre a regir continuará funcionando la conciliación
voluntaria existente en la actualidad.
CAPITULO CUARTO
La conciliación en la legislación de familia.
ARTICULO 47.- Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso
judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de
Familia competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los
menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónica;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por
causa distinta de la muerte de los cónyuges, y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y
derechos sucesorales.
Parágrafo 1. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que
corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las
atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
ARTICULO 48.- Solicitada la conciliación el Defensor dispondrá la
celebración de la audiencia mediante la citación de las partes,
enterándoseles del objeto de la misma.
Si fuere urgente, con la solicitud de la conciliación, el Defensor podrá
adoptar las medidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, y disponer su cumplimiento.
Si la medida implica el embargo y secuestro de bienes, el Defensor de
Familia antes de citar para la audiencia de conciliación, solicitará al
Juez de Familia competente, tanto su decreto y práctica, con la decisión de
las oposiciones a ellas y la cancelación de las mismas a instancias de
terceros.
ARTICULO 49.- De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella
en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los
cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo,
y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de
incumplimiento.
ARTICULO 50.- Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación
alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas
cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del
Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el
obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir
dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del
artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de
las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.
ARTICULO 51.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código
del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas
se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo
si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente
se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De
lo contrario cesarán sus efectos.
ARTICULO 52.- En caso de que la conciliación fracase y se inicie el
respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este
mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez
se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que
las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.
ARTICULO 53.- La solicitud de conciliación suspende la caducidad e
interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la
audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si
el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la
fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
ARTICULO 54.- Adiciónase el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, con el
literal e) que tendrá la siguiente redacción:
e) Mediante convenios ajustados entre el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y las respectivas facultades de derecho, los estudiantes actuarán
como asistentes del Defensor de Familia en la preparación y sustentación de
los asuntos a que se refiere el artículo 277 del Código Menor.
ARTICULO 55.- Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de
Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de
Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia
Familiar. reconocidas oficialmente.
El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe
no recibirá remuneración alguna.
ARTICULO 56.- Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior
cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la
coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.
Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de
jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de
familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única
instancia.
2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme
al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de
Familia.
ARTICULO 57.- Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente
Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director
Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.
Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio,
tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados
públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 58.- Las personas que presten el servicio a que se refiere el
artículo 55 de la presente Ley por un término no inferior a un año, y
obtuvieren una calificación de servicios satisfactoria de acuerdo con el
reglamento del Instituto, tendrán derecho a que se les nombre en las
vacantes que se presenten en la institución dentro del año inmediatamente
siguiente, en cargos de la misma naturaleza de los desempeñados, y su
nombramiento se hará dentro de la Carrera Administrativa con el carácter de
propiedad, si reúnen los requisitos para ello.
Si el auxiliar es egresado de una Facultad de Derecho, el servicio jurídico
voluntario prestado no inferior a nueve (9) meses le servirá además de
judicatura podrá obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de
grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.
CAPITULO QUINTO
La Conciliación Contencioso Administrativa.
ARTICULO 59.- Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas
prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través
de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y
contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los
artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Para los efectos del inciso anterior los entes territoriales estarán
representados así: La Nación por los Ministros, los Jefes de Departamento
Administrativo, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado
Civil, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la
República.
Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y
Comisarías por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de
Bogotá, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes.
Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estarán representadas por los
ordenadores del gasto.
Las entidades descentralizadas por servicios podrán conciliar a través de
sus representantes legales, directamente o previa autorización de la
respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que las
rigen y a la asignación de competencias relacionadas con su capacidad
contractual.
Parágrafo. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre
conflictos de carácter tributario.
ARTICULO 60.- Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso lo.
del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la
Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la
entidad que corresponda, o al particular, según el caso.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el
Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y
razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a
la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes
siguiente a la fecha de la citación.
Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba
de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y
detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en
el proceso judicial.
Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el
Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el
Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella
resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede
hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia
motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno.
El Acta de Conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o
Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa
juzgada y prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 61.- Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de la
conciliación suspenderá el de aquélla durante un plazo que no excederá de
sesenta (60) días.
Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el
procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la
respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Parágrafo. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción
haya caducado.
ARTICULO 62.- Cuando como consecuencia del acuerdo logrado entre los
interesados resultare necesario revocar un acto administrativo que haya
creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y
concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el Acta de
Conciliación equivaldrá al consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular.
ARTICULO 63.- Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal declarará
cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación
aportada y registrará en su Despacho la información sobre lo ocurrido,
dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el
caso.
ARTICULO 64.- Cuando los representantes de las entidades públicas no
concurran a la Audiencia de Conciliación, se abstengan durante ella de
presentar propuestas de solución, se nieguen a discutir las formuladas o
asuman actitud de rechazo a las posibilidades de acuerdo legítimo,
conductas todas que calificará el Fiscal, su actitud constituirá falta
disciplinaria de mala conducta y será apreciada en el proceso judicial, si
hay lugar al mismo, como indicio grave en contra de la entidad que
representan.
Si quien no compareciere, o compareciendo asumiere conductas como las
señaladas en el inciso anterior, es el particular, se presumirán ciertos
los hechos susceptibles de confesión enumerados por la entidad pública, y
la actitud mencionada se tendrá además como indicio grave en contra del
particular.
ARTICULO 65.- Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el
Consejero o Magistrado ponente de la Corporación que conozca de la demanda
Contencioso Administrativa, en el mismo auto en que la admita y una vez
notificado, ordenará el traslado de la misma al Fiscal correspondiente para
que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos
anteriores. Durante el trámite de la conciliación el proceso se suspenderá.
Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero
o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél, el Acta
de Conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo
alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su
poder y de la enumeración de los mismos, según el caso.
Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso
Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo
conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta
lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse
viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia
motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario.
Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso
alguno.
CAPITULO SEXTO
Los Centros de Conciliación.
ARTICULO 66.- Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y
las cámaras de comercio, que tengan un mínimo de cien miembros, y dos años
de existencia, previa autorización del Ministerio de Justicia, y de
conformidad con los requisitos que éste reglamente, podrán organizar sus
propios Centros de Conciliación, los cuales quedarán sometidos a la
vigilancia del Ministerio de Justicia.
Parágrafo. Los Centros de Conciliación de las cámaras de comercio
establecidos antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar
ejerciendo la función conciliadora en los términos aquí establecidos, y
deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.
ARTICULO 67.- Cuando a juicio del Ministerio de Justicia, el Centro de
Conciliación no cumpla con los requisitos previstos o con los objetivos
propuestos, podrá suspenderle temporal o definitivamente la facultad
conciliadora, quedando el centro inhabilitado para tal efecto. Igual
sanción se establecerá cuando se comprueben faltas a la ética.
ARTICULO 68.- Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho
tendrán la obligación de organizar su propio Centro de Conciliación, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El Director del Consultorio Jurídico tendrá el carácter de Director del
Centro de Conciliación.
ARTICULO 69.- Los Centros de Conciliación deberán contar con una sede
dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir
de apoyo al trámite conciliatorio, y para dar capacitación a los
conciliadores que se designen en desarrollo de esta Ley.
ARTICULO 70.- Los reglamentos de los Centros de Conciliación deberán
establecer por lo menos:
a) La manera de hacer las listas de conciliadores y los requisitos que
deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción
y forma de hacer su designación;
b) Tarifas de honorarios de conciliación y de gastos administrativos;
c) Normas administrativas aplicables al centro;
d) Forma de asignar al director y al secretario, sus funciones y
facultades.
ARTICULO 71.- Los Centros de Conciliación deberán organizar y custodiar un
archivo con las actas que contengan los acuerdos celebrados, y las que
contenga la constancia de no haber podido obtenerse acuerdo entre las
partes, y podrán expedir copias auténticas de las mismas.
ARTICULO 72.- Los Centros de Conciliación podrán establecer tarifas de
honorarios de conciliadores y de gastos administrativos, los cuales deberán
someterse a la aprobación previa del Ministerio de Justicia. Los
consultorios jurídicos de las universidades y las fundaciones prestarán
gratuitamente el servicio de la conciliación.
ARTICULO 73.- El conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se
trate de Consultorios Jurídicos, y en todo caso de reconocida
honorabilidad, calificado e imparcial, y su labor será la de dirigir
libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de
imparcialidad, equidad y justicia.
Parágrafo. Como requisito previo al ejercicio de sus funciones, el
conciliador deberá obtener capacitación especial, mediante la aprobación de
los cursos diseñados para el efecto, los cuales serán dictados por la
Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", y por los Centros de Conciliación
autorizados.
ARTICULO 74.- Salvo pacto de las partes en contrario, el conciliador queda
inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral
relacionado con la desavenencia objeto de la conciliación, ya sea como
árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.
ARTICULO 75.- En los Centros se podrán conciliar todas las materias que
sean susceptibles de transacción desistimiento o conciliación.
La conciliación prevista en materia laboral, de familia, civil, comercial y
agraria, podrá surtirse validamente ante un Centro de Conciliación a los
que se refiere la presente Ley sustituyendo a aquéllas para todos los
efectos legales. En estos casos la audiencia de conciliación podrá
realizarse antes de la presentación de la demanda, o en cualquier estado
del proceso antes de la sentencia de primera instancia.
La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente
autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la
misma, para cuya evacuación deberá citar el juez.
ARTICULO 76.- La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella
participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que
se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando
éste tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.
ARTICULO 77.- Las partes podrán solicitar la conciliación conjunta o
separadamente, presentando la petición ante el Centro de Conciliación
pactado en un contrato, o en su defecto, ante la entidad conciliatoria que
libremente escojan.
ARTICULO 78.- Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director
del Centro de Conciliación nombrará un conciliador y citará a las partes en
fecha y hora determinada para realizar la audiencia de conciliación. El
conciliador deberá aceptar la designación, sobre pena de ser excluido de la
lista de conciliadores del centro.
ARTICULO 79.- En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para
determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos
se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las
partes pueden acoger o no.
ARTICULO 80.- El procedimiento de conciliación concluye:
a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que
llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de
cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
Ejecutivo.
b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador
dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
ARTICULO 81.- Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no
habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará
constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir
en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
CAPITULO SEPTIMO
La conciliación en equidad.
ARTICULO 82.- Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de
Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros
del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán
conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las
organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y
veredas que la conforman.
La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Escuela
Judicial "Rodrigo Lara Bonilla".
ARTICULO 83.- El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se
realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento
constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.
ARTICULO 84.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" deberá prestar
asistencia técnica y operativa a los conciliadores en equidad, y podrá
pedir la suspensión de la facultad para actuar como tal a quien se le
comprueben faltas a la ética o ineficiencia en el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 85.- Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las
materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o
conciliación.
ARTICULO 86. Cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en
equidad haga comparecer a la otra, para que se intente un arreglo amigable
del litigio.
El conciliador citará a la otra parte para que concurra al sitio que él
señale, a fin de realizar la audiencia de conciliación, el cual podrá ser
un despacho oficial que se le facilite para el efecto, un centro comunal,
una institución educativa o su propia residencia.
ARTICULO 87.- Presentes las partes solicitará a éstas que planteen los
hechos materia del conflicto, y que presenten las pruebas que soporten los
mismos.
Del resultado de la audiencia se levantará un acta, la cual tendrá carácter
de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de
conciliación.
Si la conciliación es parcial, se especificará muy claramente en el acta la
parte que queda conciliada, y la que queda pendiente de solución.
ARTICULO 88.- Si alguna de las partes no concurre, o si no hay
conciliación, se extenderá un acta en que así se haga constar advirtiendo a
las partes que en este caso no quedan exentas del deber de asistir a las
distintas audiencias de conciliación que señala la ley.
ARTICULO 89.- Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las
actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen
auténticas.
CAPITULO OCTAVO
Del arbitramento.
ARTICULO 90.- El arbitramento será institucional o independiente. Es
institucional el que se realiza a través de los centros de arbitramento que
se organicen con sujeción a las normas de esta ley, e independiente el que
se realiza conforme a las normas del Decreto 2279 de 1989, con las
modificaciones que aquí se introducen.
SECCION PRIMERA
El arbitramento institucional.
ARTICULO 91.- Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y
cámaras de comercio que tengan un mínimo de cien miembros y dos años de
experiencia, previa autorización del Ministerio de Justicia de conformidad
con los requisitos de esta Ley, podrán organizar sus propios Centros de
Arbitraje, los cuales quedarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de
Justicia.
Parágrafo. Los Centros de Arbitraje de las cámaras de comercio establecidos
antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar funcionando en
los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los
requerimientos de la misma.
ARTICULO 92.- Cuando el arbitraje sea institucional se someterá a las
reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente, en cuanto
no sean incompatibles.
ARTICULO 93.- Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que
deberá contener:
a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos
años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites
de inscripción y forma de hacer su designación.
b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma
de hacer su designación.
c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el
Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje
institucional.
d) Tarifas para gastos administrativos.
e) Normas administrativas aplicables al Centro.
f) Funciones del secretario.
g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.
ARTICULO 94.- Los Centros de Arbitraje y Conciliación deberán reunir los
siguientes requisitos fundamentales:
a) Contar con una sede permanente, dotada de los elementos administrativos
y técnicos necesarios para servir de apoyo a los tribunales de
arbitramento.
b) Disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a
veinte (20).
ARTICULO 95.- El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará
de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán
aceptar la designación, sobre pena de ser excluidos de la lista del Centro.
SECCION SEGUNDA
El arbitramento independiente.
ARTICULO 96. El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 1o. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles
de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El
arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.
Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia,
interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento,
podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de
ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante
la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 97.- Derógase el inciso 2 del artículo 3o. del Decreto 2279 de
1989.
ARTICULO 98.- El artículo 5o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 5o. El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los
siguientes requisitos:
a) Nombre y domicilio de las partes.
b) Diferencias, conflictos, objeto de arbitraje.
c) El nombre del arbitro o árbitros designados o la indicación precisa de
la fórmula convenida para su nombramiento, la que deberá, en todo caso,
observar las reglas al efecto establecidas por la ley.
d) Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar.
En este caso las pautas podrán ampliar o restringir las pretensiones
aducidas de aquél.
ARTICULO 99.- El inciso 1 del artículo 7o. del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar.
Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o
mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.
ARTICULO 100.- El artículo 8o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 8o. Los árbitros serán ciudadanos colombianos, sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados vigentes respecto del arbitraje internacional.
ARTICULO 101.- El artículo 9o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 9o. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común
acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A
falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación,
cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que
se requiera a la aparte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que
lleve a cabo la designación.
El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá
citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el
nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la
designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro
o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del
lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.
ARTICULO 102. El artículo 18 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 18. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa
justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al
presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la
totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento
(25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro
sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas
finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que
incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará
automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su
reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente
del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
ARTICULO 103.- El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se
señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6)
meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las
prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus
apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales
se interrumpa o suspenda el proceso.
ARTICULO 104.- El inciso 1o. del artículo 21 del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus
miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para
gastos de funcionamiento. Dicho auto deberá notificarse personalmente. Las
partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que
expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la
objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano
haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las
partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
ARTICULO 105.- Los incisos 3o. y 4o. del artículo 22 del Decreto 2279 de
1989, quedarán así:
De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de
reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de
la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta
autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento
en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su
cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si
ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus
funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula
compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a
la justicia ordinaria.
ARTICULO 106. El artículo 25 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 25.- Cumplidas las actuaciones anteriores. el tribunal citará a
las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de
anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La
providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados.
No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado.
ARTICULO 107.- El artículo 27 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 27.- En la primera audiencia se leerán el documento que contenga
el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a
decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes,
estimando razonablemente su cuantía.
ARTICULO 108.- El inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
Si el Tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las
pruebas que en la misma audiencia deberán presentar y pedir las partes, y
señalará fecha y hora para nueva audiencia.
En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto
arbitral para dicho caso y se devolverá a las partes, tanto la porción de
gastos no utilizados por el tribunal, como los honorarios recibidos, con
deducción del veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 109.- El inciso 2o. del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral
dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán
extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria
para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la
forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.
ARTICULO 110.- El inciso 4 del literal A del artículo 32 del Decreto 2279
de 1989, quedará así:
Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará
automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo
o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el
recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a
cancelarla.
ARTICULO 111.- El inciso 3 del artículo 35 del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo
que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la
suspensión cause a la parte contraria.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal
superior en el auto que avoque el conocimiento, y ésta deberá constituirse
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena
de que se declare desierto el recurso.
ARTICULO 112.- El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de
anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea
o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el
artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento
ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo
sustente y, la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados
se surtirán en la secretaría.
Parágrafo. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.
ARTICULO 113.- El artículo 42 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 42. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los
árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de
conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de
naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los
dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el
laudo.
ARTICULO 114.- El inciso 1 del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los
jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán
civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para
los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.
ARTICULO 115.- El artículo 47 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los
usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.
ARTICULO 116.- El artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, tendrá un inciso 2
que quedará así:
Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los amigables componedores,
o deferirán su nombramiento a un tercero.
ARTICULO 117.- Los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989,
quedan derogados.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 118.- Las indagaciones o diligencias preliminares en las que
después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o
identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio
con fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO 119.- Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no
hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de
inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la
clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que
se encuentren las diligencias.
ARTICULO 120.- Para los efectos señalados en los artículos anteriores,
créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honorem, quienes deben ser por
lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de
los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con
lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de
un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de
esta Ley.
El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que
indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean
asignados.
Parágrafo. Si el juez ad honorem fuere egresado de una Facultad de Derecho,
el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo le servirá
de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis
de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.
Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá
derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este
artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.
ARTICULO 121.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgar.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa (1990).
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN
BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la
República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 21 de marzo de 1991.
Publíquese y ejecútese
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.