Ley 23 De 1991

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LEY 23 DE 1991<br /> (MARZO 21)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.752 Marzo 21 de 1991, Pág. 1<br /> Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos<br /> Judiciales, y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Transferencia de competencias a los Funcionarios de Policía.<br /> ARTICULO 1o.- Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a los<br /> Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los<br /> Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes<br /> contravenciones especiales:<br /> 1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir<br /> a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia<br /> arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo<br /> mensual legal.<br /> 2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o<br /> clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el<br /> que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o<br /> filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en<br /> arresto de seis (6) a doce (12) meses.<br /> 3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación<br /> ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o<br /> contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier<br /> medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan<br /> captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ellos sucedan,<br /> incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.<br /> 4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial<br /> que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá<br /> en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.<br /> 5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las<br /> conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se<br /> realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta<br /> en la mitad.<br /> 6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia<br /> obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en<br /> ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)<br /> meses.<br /> 7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o<br /> impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto<br /> permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.<br /> 8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause<br /> daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier<br /> religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus<br /> miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a<br /> doce (12) meses.<br /> 9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño<br /> en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o<br /> enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis<br /> (6) a dieciocho (18) meses.<br /> 10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se<br /> refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena<br /> se reducirá a la mitad.<br /> 11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el<br /> propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda<br /> de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de<br /> seis (6) a doce (12) meses.<br /> 12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer<br /> uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro<br /> (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.<br /> Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se<br /> aumentará hasta en la mitad.<br /> 13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15<br /> y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre<br /> cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será<br /> la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la<br /> mitad.<br /> 14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de<br /> artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero<br /> con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.<br /> En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho<br /> para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para<br /> asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de<br /> diez (10) salarios mínimos mensuales legales.<br /> 15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera<br /> cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo<br /> diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez<br /> (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a<br /> doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con<br /> pena mayor.<br /> La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de<br /> primera instancia.<br /> La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no<br /> da lugar a acción contravencional.<br /> 16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero,<br /> de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no<br /> traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios<br /> mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.<br /> Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de<br /> tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.<br /> 17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de<br /> bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error<br /> ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios<br /> mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)<br /> meses.<br /> 18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo substraiga<br /> de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste de<br /> tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.<br /> 19. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de<br /> cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del<br /> daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá<br /> en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Parágrafo. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el<br /> Gobierno reglamentará.<br /> ARTICULO 2o.- La iniciación del sumario en los procesos promovidos por<br /> contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea<br /> sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará<br /> oficiosamente.<br /> La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> comisión del hecho.<br /> ARTICULO 3o.- En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario<br /> solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá<br /> declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3)<br /> días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición,<br /> quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.<br /> Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará<br /> boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere<br /> más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes<br /> penales y de Policía.<br /> Si el procesado no compareciere, o no se pudiere citar, se le emplazará por<br /> Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la<br /> dependencia.<br /> Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en<br /> indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de<br /> oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen<br /> necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles<br /> siguientes.<br /> Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un<br /> defensor.<br /> ARTICULO 4o.- Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su<br /> defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren<br /> necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las<br /> que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias<br /> para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se<br /> practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.<br /> Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un<br /> acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le<br /> solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca<br /> demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por<br /> la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención<br /> o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas<br /> causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará<br /> auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración<br /> de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave<br /> de que es responsable contravencionalmente.<br /> Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto<br /> devolutivo, el cual será resuelto de plano.<br /> ARTICULO 5o.- Si la contravención hubiese causado perjuicios, el<br /> funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el<br /> artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.<br /> ARTICULO 6o.- Vencido el término probatorio se correrá traslado a las<br /> partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la<br /> correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en<br /> concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.<br /> ARTICULO 7o.- Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata<br /> la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo,<br /> ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y<br /> en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos<br /> delegados.<br /> ARTICULO 8o.- Recibido el expediente en la Oficina correspondiente,<br /> permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo<br /> ordene, para que las partes presenten sus alegatos.<br /> Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia<br /> respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.<br /> ARTICULO 9o.- La acción contravencional es desistible en los términos y con<br /> las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.<br /> Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes<br /> sobre este aspecto.<br /> ARTICULO 10.- La acción originada en proceso contrevencional prescribe en<br /> dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los<br /> mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la<br /> ejecutoria de la sentencia.<br /> ARTICULO 11.- Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia<br /> serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto<br /> oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa<br /> o tácitamente por éstos, y siempre que no afecten los derechos de las<br /> partes.<br /> La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de<br /> esta providencia.<br /> ARTICULO 12.- Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el<br /> procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio<br /> Público.<br /> En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el<br /> artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.<br /> Parágrafo. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán<br /> conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que<br /> desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el<br /> cumplimiento de la pena.<br /> ARTICULO 13.- Será aplicable en los procesos por los hechos<br /> contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la<br /> condena de ejecución condicional en el Código Penal.<br /> ARTICULO 14.- En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley,<br /> el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando<br /> haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su<br /> personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus<br /> antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación<br /> social.<br /> ARTICULO 15.- El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas<br /> vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.<br /> ARTICULO 16.- En los aspectos del derecho material no regulado por la<br /> presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.<br /> ARTICULO 17.- La presente Ley deroga todas las normas que le sean<br /> contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296,<br /> del Decreto 100 de 1980, y modìfica los artículos 331, 332, 340, 349, 352,<br /> 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la<br /> Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el<br /> Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre<br /> contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Transferencia de competencias a las autoridades<br /> de Tránsito<br /> ARTICULO 18.- El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,<br /> quedará así:<br /> Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de<br /> tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de<br /> policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su<br /> competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con<br /> multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las<br /> infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios<br /> mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo<br /> mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.<br /> ARTICULO 19.- El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,<br /> quedará así:<br /> Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las<br /> partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los<br /> hechos, o durante la actuación contravencional.<br /> En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el<br /> funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de<br /> cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el<br /> correspondiente formato de acta.<br /> La conciliación pone fin a la actuación contravencional.<br /> Conc.: Ley 288 de 1996, Art. 9<br /> ARTICULO 20.- El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres,<br /> quedará así:<br /> Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos,<br /> inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se<br /> condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.<br /> Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el<br /> procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los<br /> Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez<br /> agotada la vía gubernativa.<br /> ARTICULO 21.- Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> La conciliación laboral.<br /> ARTICULO 22.- Será obligatorio acudir ante las Autoridades Administrativas<br /> del Trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito<br /> de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la Jurisdicción<br /> Laboral.<br /> Conc.: Ley 288 de 1996<br /> ARTICULO 23.- Para los efectos de esta Ley se entiende por conciliación al<br /> acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y<br /> cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que<br /> regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la<br /> jurisdicción laboral.<br /> ARTICULO 24.- La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el<br /> empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de<br /> apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación<br /> legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.<br /> ARTICULO 25.- Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades<br /> administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con<br /> todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las<br /> partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de<br /> mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia<br /> especial de conciliación de acerté con el Código de Procedimiento Laboran.<br /> ARTICULO 26.- Serán competentes para tramitar las audiencias de<br /> conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar<br /> en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la<br /> que va dirigida la citación, a elección del reclamante.<br /> Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.<br /> ARTICULO 27.- La conciliación administrativa obligatoria tendrá como<br /> objetivo el lograr una solución inmediata y definitiva de las controversias<br /> que surjan de la relación laboran entre personas vinculadas mediante<br /> contrato de trabajo.<br /> ARTICULO 28.- El funcionario ante quien se trámite la conciliación<br /> administrativa obligatoria, tendrá las siguientes obligaciones:<br /> 1. Ordenar la notificación de la citación para audiencia de conciliación<br /> administrativa obligatoria a las personas que considere necesarias.<br /> 2. Hacer comparecer ante su despacho a cualquier persona, cuya presencia<br /> sea necesaria.<br /> 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la<br /> conciliación administrativa obligatoria.<br /> 4. Presentar a las partes fórmulas serias de arreglo con base en los hechos<br /> probados en la audiencia.<br /> 5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos del<br /> trabajador.<br /> 6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando éste cumpla con los requisitos<br /> de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia.<br /> 7. Levantar las actas de las audiencias de conciliación.<br /> ARTICULO 29.- Establecido el mérito y la seriedad de la consulta se<br /> expedirá la boleta de citación que por lo menos deberá contener lo<br /> siguiente:<br /> a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;<br /> b) Fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la petición;<br /> c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las<br /> determinadas por el funcionario;<br /> d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no<br /> comparecencia;<br /> e) La firma y sello del funcionario.<br /> ARTICULO 30.- La notificación se efectuará así:<br /> Al citado se le enviará telegrama oficial con el fin de que comparezca a<br /> notificarse personalmente de la citación. En el telegrama oficial deberá<br /> establecerse el lugar, la fecha, la hora y el despacho en que va a<br /> realizarse la diligencia de notificación.<br /> No habiendo comparecido el citado a la diligencia de notificación se fijará<br /> un edicto al día siguiente de la fecha prevista para la diligencia de<br /> notificación durante cinco (5) días. Una vez desfijado el edicto se tendrá<br /> por hecha la notificación.<br /> ARTICULO 31.- Una vez llegado el día y la hora prevista para la audiencia<br /> el funcionario esperará diez (10) minutos para que las partes acudan a la<br /> diligencia.<br /> Pasados los diez ( 10) minutos, el funcionario instalará la audiencia,<br /> escuchará a las partes y los interrogará acerca de los hechos que originan<br /> la diferencia, se determinarán con la mayor precisión posible los derechos<br /> y obligaciones de ellos, y los invitará a un acuerdo amigable.<br /> Además del funcionario, las partes también tienen el deber de proponer<br /> fórmulas serias de arreglo, las cuales también se sentarán en el acta de la<br /> audiencia.<br /> ARTICULO 32.- La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada<br /> tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la<br /> diligencia, para justificar su inasistencia.<br /> Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para<br /> no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte<br /> (20) días siguientes.<br /> ARTICULO 33.- La conciliación puede ser total o parcial.<br /> Es total cuando se ha llegado a un acuerdo que evita el proceso laboran.<br /> Es parcial cuando subsiste una o varias diferencias que obliguen a las<br /> partes a acudir ante la Jurisdicción Laboran para que se defina la<br /> controversia.<br /> ARTICULO 34.- Del acuerdo se dejará constancia de todos sus términos en un<br /> acta, así como de los extremos de la relación laboran, sumas líquidas y el<br /> concepto de éstas, y en especial el término fijado para su cumplimiento .<br /> Este acuerdo deberá ser aprobado por el funcionario por medio de auto que<br /> no es susceptible de recursos.<br /> El acuerdo hará tránsito a cosa juzgada.<br /> ARTICULO 35.- Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará<br /> constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del<br /> artículo anterior.<br /> En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la<br /> Justicia Ordinaria Laboran para que se defina la controversia.<br /> ARTICULO 36.- Si las partes no comparecen a la diligencia y no justifican<br /> su inasistencia, o no proponen ninguna solución al conflicto, el<br /> funcionario declarará que las partes no tienen voluntad para conciliar.<br /> Si los hechos anteriores fueren imputables, a una sola de las partes, e<br /> funcionario así lo declarará, dejando en el acta clara constancia de ello,<br /> para; los efectos señalados en los artículos 39 y 40 de esta Ley.<br /> ARTICULO 37.- Durante la audiencia se elaborará un acta en donde se<br /> consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones de quien pide<br /> la conciliación, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos los<br /> acuerdos logrados y los puntos no conciliados, especificando en este caso<br /> la causa del fracaso y las partes responsables del mismo.<br /> El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia por<br /> el funcionario y el secretario. Si alguno de los que intervinieron no puede<br /> o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia y firmará un testigo<br /> en su lugar.<br /> ARTICULO 38.- El acta conciliada parcial o totalmente será exigible<br /> ejecutivamente. El acta conciliada totalmente pondrá fin inmediatamente a<br /> proceso cuando por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia en<br /> el proceso.<br /> El acta conciliada parcialmente pondrá fin inmediatamente al proceso cuando<br /> por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia en el proceso, si<br /> las pretensiones del actor se basan exclusivamente en los hecho conciliados<br /> parcialmente.<br /> La excepción de cosa juzgada proveniente de un acuerdo conciliatoria al que<br /> se llegó en la conciliación administrativa obligatoria se probará mediante<br /> el acta que contenga dicho acuerdo, y se decidirá en la primera audiencia<br /> del trámite.<br /> ARTICULO 39.- Se presumirán que son ciertos los hechos en los cuales el<br /> actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la Jurisdicción<br /> Laboran había sido citado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 30 d<br /> esta Ley, y no compareció a la audiencia que se le citó.<br /> La misma presunción operará contra la parte que se niegue a exhibir los<br /> documentos o entorpezca la práctica de las pruebas exigidas por el<br /> funcionario, o se abstiene de presentar soluciones al conflicto.<br /> ARTICULO 40.- Se presume que el empleador ha obrado de mala fe cuando por<br /> sentencia judicial es condenado por los hechos propuestos por el demandante<br /> ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin d adelantar la<br /> conciliación administrativa obligatoria.<br /> En la sentencia respectiva, el juez condenará a pagar a favor de demandante<br /> y a título de indemnización una suma igual a un día del último salario<br /> ordinario devengado por el demandante, por cada día que pase a partir de la<br /> fecha de la celebración de la audiencia de conciliación administrativa<br /> obligatoria, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.<br /> Si los hechos alegados por el trabajador durante la conciliación fueren<br /> desvirtuados durante el juicio, el empleador no podrá ser condenado a pagar<br /> en ningún caso la indemnización a que se refiere el inciso anterior.<br /> ARTICULO 41.- Además de los requisitos de que trata el artículo 25 del<br /> Código de Procedimiento Laboran, a la demanda se le deberá anexar<br /> necesariamente copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la<br /> conciliación administrativa obligatoria.<br /> A la demanda de que tratan los artículos 114 y 118 del Código de<br /> Procedimiento Laboran se debe acompañar copia auténtica del acta que da fe<br /> del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria, salvo en el<br /> evento previsto en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 42.- Cuando el funcionario que absuelve las consultas determine<br /> que la solicitud hecha por el interesado no tiene el mérito para iniciar la<br /> conciliación administrativa obligatoria, le expedirá una certificación en<br /> la que se hará constar este hecho, con la expresa mención de que este<br /> documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da<br /> fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria de que<br /> trata el artículo precedente. En este caso el demandante deberá acompañar<br /> esta certificación para que cumpla con el requisito del artículo 41 de esta<br /> Ley.<br /> ARTICULO 43.- El artículo 44 del Código de Procedimiento Laboran, quedará<br /> así:<br /> Artículo 44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de<br /> trámite, de juzgamiento y eventualmente de conciliación.<br /> ARTICULO 44.- El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento<br /> Laboral, quedará así:<br /> Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes,<br /> examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las<br /> demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el<br /> juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no<br /> procederá ningún recurso.<br /> ARTICULO 45.- El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboran, quedará<br /> así:<br /> Artículo 77. Citación para audiencia pública. Dentro de las 24 horas<br /> siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido<br /> contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las<br /> partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se<br /> decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y<br /> hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del<br /> caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para<br /> la práctica de dichas pruebas.<br /> ARTICULO 46.- Las disposiciones de este capítulo entrarán a regir cuando el<br /> Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del<br /> sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean<br /> contrarias. Mientras entre a regir continuará funcionando la conciliación<br /> voluntaria existente en la actualidad.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> La conciliación en la legislación de familia.<br /> ARTICULO 47.- Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso<br /> judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de<br /> Familia competente, en los siguientes asuntos:<br /> a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;<br /> b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los<br /> menores;<br /> c) La fijación de la cuota alimentaria;<br /> d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónica;<br /> e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por<br /> causa distinta de la muerte de los cónyuges, y<br /> f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y<br /> derechos sucesorales.<br /> Parágrafo 1. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que<br /> corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las<br /> atribuciones concedidas por la ley a los notarios.<br /> ARTICULO 48.- Solicitada la conciliación el Defensor dispondrá la<br /> celebración de la audiencia mediante la citación de las partes,<br /> enterándoseles del objeto de la misma.<br /> Si fuere urgente, con la solicitud de la conciliación, el Defensor podrá<br /> adoptar las medidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del<br /> Código de Procedimiento Civil, y disponer su cumplimiento.<br /> Si la medida implica el embargo y secuestro de bienes, el Defensor de<br /> Familia antes de citar para la audiencia de conciliación, solicitará al<br /> Juez de Familia competente, tanto su decreto y práctica, con la decisión de<br /> las oposiciones a ellas y la cancelación de las mismas a instancias de<br /> terceros.<br /> ARTICULO 49.- De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella<br /> en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los<br /> cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo,<br /> y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de<br /> incumplimiento.<br /> ARTICULO 50.- Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas<br /> cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del<br /> Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el<br /> obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir<br /> dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del<br /> artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de<br /> las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.<br /> ARTICULO 51.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código<br /> del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas<br /> se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo<br /> si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente<br /> se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De<br /> lo contrario cesarán sus efectos.<br /> ARTICULO 52.- En caso de que la conciliación fracase y se inicie el<br /> respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del<br /> Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este<br /> mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez<br /> se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que<br /> las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.<br /> ARTICULO 53.- La solicitud de conciliación suspende la caducidad e<br /> interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la<br /> audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si<br /> el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la<br /> fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.<br /> ARTICULO 54.- Adiciónase el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, con el<br /> literal e) que tendrá la siguiente redacción:<br /> e) Mediante convenios ajustados entre el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar y las respectivas facultades de derecho, los estudiantes actuarán<br /> como asistentes del Defensor de Familia en la preparación y sustentación de<br /> los asuntos a que se refiere el artículo 277 del Código Menor.<br /> ARTICULO 55.- Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de<br /> Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de<br /> Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia<br /> Familiar. reconocidas oficialmente.<br /> El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe<br /> no recibirá remuneración alguna.<br /> ARTICULO 56.- Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior<br /> cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la<br /> coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.<br /> Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:<br /> 1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de<br /> jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de<br /> familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única<br /> instancia.<br /> 2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme<br /> al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de<br /> Familia.<br /> ARTICULO 57.- Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente<br /> Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director<br /> Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.<br /> Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio,<br /> tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados<br /> públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> ARTICULO 58.- Las personas que presten el servicio a que se refiere el<br /> artículo 55 de la presente Ley por un término no inferior a un año, y<br /> obtuvieren una calificación de servicios satisfactoria de acuerdo con el<br /> reglamento del Instituto, tendrán derecho a que se les nombre en las<br /> vacantes que se presenten en la institución dentro del año inmediatamente<br /> siguiente, en cargos de la misma naturaleza de los desempeñados, y su<br /> nombramiento se hará dentro de la Carrera Administrativa con el carácter de<br /> propiedad, si reúnen los requisitos para ello.<br /> Si el auxiliar es egresado de una Facultad de Derecho, el servicio jurídico<br /> voluntario prestado no inferior a nueve (9) meses le servirá además de<br /> judicatura podrá obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de<br /> grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> La Conciliación Contencioso Administrativa.<br /> ARTICULO 59.- Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas<br /> prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través<br /> de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y<br /> contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso<br /> Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los<br /> artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.<br /> Para los efectos del inciso anterior los entes territoriales estarán<br /> representados así: La Nación por los Ministros, los Jefes de Departamento<br /> Administrativo, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado<br /> Civil, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la<br /> República.<br /> Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y<br /> Comisarías por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de<br /> Bogotá, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes.<br /> Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estarán representadas por los<br /> ordenadores del gasto.<br /> Las entidades descentralizadas por servicios podrán conciliar a través de<br /> sus representantes legales, directamente o previa autorización de la<br /> respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que las<br /> rigen y a la asignación de competencias relacionadas con su capacidad<br /> contractual.<br /> Parágrafo. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre<br /> conflictos de carácter tributario.<br /> ARTICULO 60.- Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso lo.<br /> del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la<br /> Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la<br /> entidad que corresponda, o al particular, según el caso.<br /> Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el<br /> Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y<br /> razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a<br /> la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes<br /> siguiente a la fecha de la citación.<br /> Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba<br /> de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y<br /> detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en<br /> el proceso judicial.<br /> Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el<br /> Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el<br /> Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella<br /> resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede<br /> hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia<br /> motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno.<br /> El Acta de Conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o<br /> Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa<br /> juzgada y prestará mérito ejecutivo.<br /> ARTICULO 61.- Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de la<br /> conciliación suspenderá el de aquélla durante un plazo que no excederá de<br /> sesenta (60) días.<br /> Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el<br /> procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la<br /> respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días.<br /> Parágrafo. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción<br /> haya caducado.<br /> ARTICULO 62.- Cuando como consecuencia del acuerdo logrado entre los<br /> interesados resultare necesario revocar un acto administrativo que haya<br /> creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y<br /> concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el Acta de<br /> Conciliación equivaldrá al consentimiento expreso y escrito del respectivo<br /> titular.<br /> ARTICULO 63.- Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal declarará<br /> cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación<br /> aportada y registrará en su Despacho la información sobre lo ocurrido,<br /> dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el<br /> caso.<br /> ARTICULO 64.- Cuando los representantes de las entidades públicas no<br /> concurran a la Audiencia de Conciliación, se abstengan durante ella de<br /> presentar propuestas de solución, se nieguen a discutir las formuladas o<br /> asuman actitud de rechazo a las posibilidades de acuerdo legítimo,<br /> conductas todas que calificará el Fiscal, su actitud constituirá falta<br /> disciplinaria de mala conducta y será apreciada en el proceso judicial, si<br /> hay lugar al mismo, como indicio grave en contra de la entidad que<br /> representan.<br /> Si quien no compareciere, o compareciendo asumiere conductas como las<br /> señaladas en el inciso anterior, es el particular, se presumirán ciertos<br /> los hechos susceptibles de confesión enumerados por la entidad pública, y<br /> la actitud mencionada se tendrá además como indicio grave en contra del<br /> particular.<br /> ARTICULO 65.- Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el<br /> Consejero o Magistrado ponente de la Corporación que conozca de la demanda<br /> Contencioso Administrativa, en el mismo auto en que la admita y una vez<br /> notificado, ordenará el traslado de la misma al Fiscal correspondiente para<br /> que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores. Durante el trámite de la conciliación el proceso se suspenderá.<br /> Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero<br /> o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél, el Acta<br /> de Conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo<br /> alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su<br /> poder y de la enumeración de los mismos, según el caso.<br /> Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso<br /> Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo<br /> conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta<br /> lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse<br /> viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia<br /> motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario.<br /> Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso<br /> alguno.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Los Centros de Conciliación.<br /> ARTICULO 66.- Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y<br /> las cámaras de comercio, que tengan un mínimo de cien miembros, y dos años<br /> de existencia, previa autorización del Ministerio de Justicia, y de<br /> conformidad con los requisitos que éste reglamente, podrán organizar sus<br /> propios Centros de Conciliación, los cuales quedarán sometidos a la<br /> vigilancia del Ministerio de Justicia.<br /> Parágrafo. Los Centros de Conciliación de las cámaras de comercio<br /> establecidos antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar<br /> ejerciendo la función conciliadora en los términos aquí establecidos, y<br /> deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.<br /> ARTICULO 67.- Cuando a juicio del Ministerio de Justicia, el Centro de<br /> Conciliación no cumpla con los requisitos previstos o con los objetivos<br /> propuestos, podrá suspenderle temporal o definitivamente la facultad<br /> conciliadora, quedando el centro inhabilitado para tal efecto. Igual<br /> sanción se establecerá cuando se comprueben faltas a la ética.<br /> ARTICULO 68.- Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho<br /> tendrán la obligación de organizar su propio Centro de Conciliación, de<br /> conformidad con lo previsto en la presente Ley.<br /> El Director del Consultorio Jurídico tendrá el carácter de Director del<br /> Centro de Conciliación.<br /> ARTICULO 69.- Los Centros de Conciliación deberán contar con una sede<br /> dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir<br /> de apoyo al trámite conciliatorio, y para dar capacitación a los<br /> conciliadores que se designen en desarrollo de esta Ley.<br /> ARTICULO 70.- Los reglamentos de los Centros de Conciliación deberán<br /> establecer por lo menos:<br /> a) La manera de hacer las listas de conciliadores y los requisitos que<br /> deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción<br /> y forma de hacer su designación;<br /> b) Tarifas de honorarios de conciliación y de gastos administrativos;<br /> c) Normas administrativas aplicables al centro;<br /> d) Forma de asignar al director y al secretario, sus funciones y<br /> facultades.<br /> ARTICULO 71.- Los Centros de Conciliación deberán organizar y custodiar un<br /> archivo con las actas que contengan los acuerdos celebrados, y las que<br /> contenga la constancia de no haber podido obtenerse acuerdo entre las<br /> partes, y podrán expedir copias auténticas de las mismas.<br /> ARTICULO 72.- Los Centros de Conciliación podrán establecer tarifas de<br /> honorarios de conciliadores y de gastos administrativos, los cuales deberán<br /> someterse a la aprobación previa del Ministerio de Justicia. Los<br /> consultorios jurídicos de las universidades y las fundaciones prestarán<br /> gratuitamente el servicio de la conciliación.<br /> ARTICULO 73.- El conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se<br /> trate de Consultorios Jurídicos, y en todo caso de reconocida<br /> honorabilidad, calificado e imparcial, y su labor será la de dirigir<br /> libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de<br /> imparcialidad, equidad y justicia.<br /> Parágrafo. Como requisito previo al ejercicio de sus funciones, el<br /> conciliador deberá obtener capacitación especial, mediante la aprobación de<br /> los cursos diseñados para el efecto, los cuales serán dictados por la<br /> Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", y por los Centros de Conciliación<br /> autorizados.<br /> ARTICULO 74.- Salvo pacto de las partes en contrario, el conciliador queda<br /> inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral<br /> relacionado con la desavenencia objeto de la conciliación, ya sea como<br /> árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.<br /> ARTICULO 75.- En los Centros se podrán conciliar todas las materias que<br /> sean susceptibles de transacción desistimiento o conciliación.<br /> La conciliación prevista en materia laboral, de familia, civil, comercial y<br /> agraria, podrá surtirse validamente ante un Centro de Conciliación a los<br /> que se refiere la presente Ley sustituyendo a aquéllas para todos los<br /> efectos legales. En estos casos la audiencia de conciliación podrá<br /> realizarse antes de la presentación de la demanda, o en cualquier estado<br /> del proceso antes de la sentencia de primera instancia.<br /> La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente<br /> autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de<br /> Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la<br /> misma, para cuya evacuación deberá citar el juez.<br /> ARTICULO 76.- La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella<br /> participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que<br /> se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando<br /> éste tenga lugar.<br /> A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.<br /> ARTICULO 77.- Las partes podrán solicitar la conciliación conjunta o<br /> separadamente, presentando la petición ante el Centro de Conciliación<br /> pactado en un contrato, o en su defecto, ante la entidad conciliatoria que<br /> libremente escojan.<br /> ARTICULO 78.- Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director<br /> del Centro de Conciliación nombrará un conciliador y citará a las partes en<br /> fecha y hora determinada para realizar la audiencia de conciliación. El<br /> conciliador deberá aceptar la designación, sobre pena de ser excluido de la<br /> lista de conciliadores del centro.<br /> ARTICULO 79.- En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para<br /> determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos<br /> se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las<br /> partes pueden acoger o no.<br /> ARTICULO 80.- El procedimiento de conciliación concluye:<br /> a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que<br /> llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de<br /> cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito<br /> Ejecutivo.<br /> b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador<br /> dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.<br /> ARTICULO 81.- Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no<br /> habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará<br /> constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir<br /> en juicio solamente las diferencias no conciliadas.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> La conciliación en equidad.<br /> ARTICULO 82.- Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de<br /> Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros<br /> del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán<br /> conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las<br /> organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y<br /> veredas que la conforman.<br /> La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Escuela<br /> Judicial "Rodrigo Lara Bonilla".<br /> ARTICULO 83.- El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se<br /> realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento<br /> constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.<br /> ARTICULO 84.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" deberá prestar<br /> asistencia técnica y operativa a los conciliadores en equidad, y podrá<br /> pedir la suspensión de la facultad para actuar como tal a quien se le<br /> comprueben faltas a la ética o ineficiencia en el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 85.- Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las<br /> materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o<br /> conciliación.<br /> ARTICULO 86. Cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en<br /> equidad haga comparecer a la otra, para que se intente un arreglo amigable<br /> del litigio.<br /> El conciliador citará a la otra parte para que concurra al sitio que él<br /> señale, a fin de realizar la audiencia de conciliación, el cual podrá ser<br /> un despacho oficial que se le facilite para el efecto, un centro comunal,<br /> una institución educativa o su propia residencia.<br /> ARTICULO 87.- Presentes las partes solicitará a éstas que planteen los<br /> hechos materia del conflicto, y que presenten las pruebas que soporten los<br /> mismos.<br /> Del resultado de la audiencia se levantará un acta, la cual tendrá carácter<br /> de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de<br /> conciliación.<br /> Si la conciliación es parcial, se especificará muy claramente en el acta la<br /> parte que queda conciliada, y la que queda pendiente de solución.<br /> ARTICULO 88.- Si alguna de las partes no concurre, o si no hay<br /> conciliación, se extenderá un acta en que así se haga constar advirtiendo a<br /> las partes que en este caso no quedan exentas del deber de asistir a las<br /> distintas audiencias de conciliación que señala la ley.<br /> ARTICULO 89.- Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las<br /> actas de las audiencias realizadas.<br /> Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen<br /> auténticas.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Del arbitramento.<br /> ARTICULO 90.- El arbitramento será institucional o independiente. Es<br /> institucional el que se realiza a través de los centros de arbitramento que<br /> se organicen con sujeción a las normas de esta ley, e independiente el que<br /> se realiza conforme a las normas del Decreto 2279 de 1989, con las<br /> modificaciones que aquí se introducen.<br /> SECCION PRIMERA<br /> El arbitramento institucional.<br /> ARTICULO 91.- Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y<br /> cámaras de comercio que tengan un mínimo de cien miembros y dos años de<br /> experiencia, previa autorización del Ministerio de Justicia de conformidad<br /> con los requisitos de esta Ley, podrán organizar sus propios Centros de<br /> Arbitraje, los cuales quedarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de<br /> Justicia.<br /> Parágrafo. Los Centros de Arbitraje de las cámaras de comercio establecidos<br /> antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar funcionando en<br /> los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los<br /> requerimientos de la misma.<br /> ARTICULO 92.- Cuando el arbitraje sea institucional se someterá a las<br /> reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente, en cuanto<br /> no sean incompatibles.<br /> ARTICULO 93.- Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que<br /> deberá contener:<br /> a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos<br /> años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites<br /> de inscripción y forma de hacer su designación.<br /> b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma<br /> de hacer su designación.<br /> c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el<br /> Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje<br /> institucional.<br /> d) Tarifas para gastos administrativos.<br /> e) Normas administrativas aplicables al Centro.<br /> f) Funciones del secretario.<br /> g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.<br /> ARTICULO 94.- Los Centros de Arbitraje y Conciliación deberán reunir los<br /> siguientes requisitos fundamentales:<br /> a) Contar con una sede permanente, dotada de los elementos administrativos<br /> y técnicos necesarios para servir de apoyo a los tribunales de<br /> arbitramento.<br /> b) Disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a<br /> veinte (20).<br /> ARTICULO 95.- El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará<br /> de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán<br /> aceptar la designación, sobre pena de ser excluidos de la lista del Centro.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> El arbitramento independiente.<br /> ARTICULO 96. El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 1o. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles<br /> de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El<br /> arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.<br /> Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia,<br /> interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento,<br /> podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de<br /> ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante<br /> la jurisdicción ordinaria.<br /> ARTICULO 97.- Derógase el inciso 2 del artículo 3o. del Decreto 2279 de<br /> 1989.<br /> ARTICULO 98.- El artículo 5o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 5o. El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Nombre y domicilio de las partes.<br /> b) Diferencias, conflictos, objeto de arbitraje.<br /> c) El nombre del arbitro o árbitros designados o la indicación precisa de<br /> la fórmula convenida para su nombramiento, la que deberá, en todo caso,<br /> observar las reglas al efecto establecidas por la ley.<br /> d) Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar.<br /> En este caso las pautas podrán ampliar o restringir las pretensiones<br /> aducidas de aquél.<br /> ARTICULO 99.- El inciso 1 del artículo 7o. del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar.<br /> Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o<br /> mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.<br /> ARTICULO 100.- El artículo 8o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 8o. Los árbitros serán ciudadanos colombianos, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los tratados vigentes respecto del arbitraje internacional.<br /> ARTICULO 101.- El artículo 9o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 9o. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común<br /> acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A<br /> falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación,<br /> cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que<br /> se requiera a la aparte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que<br /> lleve a cabo la designación.<br /> El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá<br /> citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el<br /> nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la<br /> designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro<br /> o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del<br /> lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.<br /> ARTICULO 102. El artículo 18 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 18. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa<br /> justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al<br /> presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la<br /> totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento<br /> (25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro<br /> sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas<br /> finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que<br /> incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.<br /> En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará<br /> automáticamente relevado de su cargo.<br /> En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su<br /> reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente<br /> del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.<br /> ARTICULO 103.- El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se<br /> señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6)<br /> meses, contados desde la primera audiencia de trámite.<br /> El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las<br /> prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus<br /> apoderados con facultad expresa para ello.<br /> En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales<br /> se interrumpa o suspenda el proceso.<br /> ARTICULO 104.- El inciso 1o. del artículo 21 del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus<br /> miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para<br /> gastos de funcionamiento. Dicho auto deberá notificarse personalmente. Las<br /> partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que<br /> expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la<br /> objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano<br /> haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las<br /> partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.<br /> ARTICULO 105.- Los incisos 3o. y 4o. del artículo 22 del Decreto 2279 de<br /> 1989, quedarán así:<br /> De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de<br /> reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de<br /> la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta<br /> autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento<br /> en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su<br /> cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.<br /> Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si<br /> ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus<br /> funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula<br /> compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a<br /> la justicia ordinaria.<br /> ARTICULO 106. El artículo 25 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 25.- Cumplidas las actuaciones anteriores. el tribunal citará a<br /> las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de<br /> anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La<br /> providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados.<br /> No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado.<br /> ARTICULO 107.- El artículo 27 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 27.- En la primera audiencia se leerán el documento que contenga<br /> el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a<br /> decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes,<br /> estimando razonablemente su cuantía.<br /> ARTICULO 108.- El inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> Si el Tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las<br /> pruebas que en la misma audiencia deberán presentar y pedir las partes, y<br /> señalará fecha y hora para nueva audiencia.<br /> En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto<br /> arbitral para dicho caso y se devolverá a las partes, tanto la porción de<br /> gastos no utilizados por el tribunal, como los honorarios recibidos, con<br /> deducción del veinticinco por ciento (25%).<br /> ARTICULO 109.- El inciso 2o. del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral<br /> dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán<br /> extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria<br /> para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la<br /> forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.<br /> ARTICULO 110.- El inciso 4 del literal A del artículo 32 del Decreto 2279<br /> de 1989, quedará así:<br /> Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará<br /> automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo<br /> o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el<br /> recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a<br /> cancelarla.<br /> ARTICULO 111.- El inciso 3 del artículo 35 del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo<br /> que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la<br /> suspensión cause a la parte contraria.<br /> El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal<br /> superior en el auto que avoque el conocimiento, y ésta deberá constituirse<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena<br /> de que se declare desierto el recurso.<br /> ARTICULO 112.- El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de<br /> anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea<br /> o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el<br /> artículo anterior.<br /> En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento<br /> ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo<br /> sustente y, la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados<br /> se surtirán en la secretaría.<br /> Parágrafo. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.<br /> ARTICULO 113.- El artículo 42 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 42. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los<br /> árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de<br /> conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de<br /> naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los<br /> dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el<br /> laudo.<br /> ARTICULO 114.- El inciso 1 del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los<br /> jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán<br /> civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para<br /> los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.<br /> ARTICULO 115.- El artículo 47 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> Artículo 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los<br /> usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.<br /> ARTICULO 116.- El artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, tendrá un inciso 2<br /> que quedará así:<br /> Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los amigables componedores,<br /> o deferirán su nombramiento a un tercero.<br /> ARTICULO 117.- Los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedan derogados.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones transitorias.<br /> ARTICULO 118.- Las indagaciones o diligencias preliminares en las que<br /> después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o<br /> identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio<br /> con fuerza de cosa juzgada.<br /> ARTICULO 119.- Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no<br /> hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de<br /> inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la<br /> clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que<br /> se encuentren las diligencias.<br /> ARTICULO 120.- Para los efectos señalados en los artículos anteriores,<br /> créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honorem, quienes deben ser por<br /> lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de<br /> los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con<br /> lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de<br /> un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de<br /> esta Ley.<br /> El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que<br /> indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean<br /> asignados.<br /> Parágrafo. Si el juez ad honorem fuere egresado de una Facultad de Derecho,<br /> el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo le servirá<br /> de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis<br /> de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.<br /> Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá<br /> derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este<br /> artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.<br /> ARTICULO 121.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgar.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> noventa (1990).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI<br /> HORMAZA, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN<br /> BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la<br /> República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable<br /> Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. E., 21 de marzo de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel, el Ministro de Hacienda y<br /> Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez, el Ministro de Trabajo y<br /> Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.