Ley 23 De 1992
(Noviembre 27)
DIARIO OFICIAL. No. 40679 Noviembre 30 de 1992, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los
Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus
Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de Octubre de 1971.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho
en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice:
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la
reproducción no autorizada de sus fonogramas.
(Del 29 de octubre de 1971).
Los Estados contratantes,
Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada
de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los
autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas;
Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra
los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas
en dichos fonogramas;
Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia v la
Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en
vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de
la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección
a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de
radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:
a) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos;
b) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por
primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
c) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte
substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;
d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,
directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a
una parte del mismo.
ARTICULO 2
Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de
fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la
producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra
la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se
hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la
distribución de esas copias al público.
ARTICULO 3
Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia
de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender
uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho
de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación
relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.
ARTICULO 4
La duración de la protección será determinada por la legislación nacional.
No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de
la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años,
contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera
vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó
el fonograma por primera vez.
ARTICULO 5
Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija
el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los
productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si
todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público
o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el
símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación,
colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la
protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al
productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva
(mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la
mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su
derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.
ARTICULO 6
Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de
autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá
prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección
de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas
para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin
embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas
las condiciones siguientes:
a) Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de
la investigación científica.
b) Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio
del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y
no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.
c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a
una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que
tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.
ARTICULO 7
1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que
limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los
organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los
convenios internacionales.
2. La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso
necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes
o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las
condiciones en las cuales gozarán de tal protección.
3. No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones
del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de
que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.
4. Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a
los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de
la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en
poder del Director General de la Organización Múndial de la Propiedad
Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la
nacionalidad del productor.
ARTICULO 8
1. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los
fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a
la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la
materia.
2. La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los
Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y
realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la
protección estipulada en el mismo.
3. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2
precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas
competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 9
1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la
firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de
los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del
Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de
los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este
Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de
aplicar las disposiciones del mismo.
ARTICULO 10
No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
ARTICULO 11
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito
del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente
Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en
vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los
Estados, de acuerdo con el artículo 13.4, del depósito de su instrumento.
3. Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el
presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios
de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá
efectos tres meses después de la fecha de su recepción.
4. Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno
interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de algunos
de los Estados contratantes, de la situación de hecho de toda territorio en
el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado
contratante en virtud de dicho párrafo.
ARTICULO 12
1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente
Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del
conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3,
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.
ARTICULO 13
1. Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, inglés y
ruso, haciendo igualmente fe de cada texto.
2. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los
gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y
portugués.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina internacional del
Trabajo:
a) Las firmas del presente Convenio;
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de
adhesión;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) Toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3;
e) La recepción de las notificaciones de denuncia.
4. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual informará a los Estados designados en el artículo 9, párrafo 1
de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior,
como así mismo de cualquier declaración hecha en virtud del artículo 7°,
párrafo 4° de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia v la
Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de
dichas declaraciones.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares
certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el
artículo 9° párrafo 1°.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas",
Ginebra, 29 de octubre de 1971, que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en
Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada Subsecretaria Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D. C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.), César Gaviria Trujillo.
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo).Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el "Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho
en Ginebra, el 29 de octubre de 1971.
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas
contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra
el 29 de octubre de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará el país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional.
Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo
Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas
Tafur.
República de Colombia Gobierno Nacíonal.
Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogota, D. C., a 27 de noviembre
de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana.
La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.