Ley 23 De 1992

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LEY 23 DE 1992<br /> (Noviembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40679 Noviembre 30 de 1992, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los<br /> Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus<br /> Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de Octubre de 1971.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Convenio para la Protección de los Productores de<br /> Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho<br /> en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice:<br /> Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la<br /> reproducción no autorizada de sus fonogramas.<br /> (Del 29 de octubre de 1971).<br /> Los Estados contratantes,<br /> Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada<br /> de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los<br /> autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de<br /> fonogramas;<br /> Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra<br /> los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas<br /> en dichos fonogramas;<br /> Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por<br /> la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia v la<br /> Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;<br /> Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en<br /> vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de<br /> la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección<br /> a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de<br /> radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:<br /> a) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una<br /> ejecución o de otros sonidos;<br /> b) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por<br /> primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;<br /> c) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o<br /> indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte<br /> substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;<br /> d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,<br /> directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a<br /> una parte del mismo.<br /> ARTICULO 2<br /> Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de<br /> fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la<br /> producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra<br /> la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se<br /> hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la<br /> distribución de esas copias al público.<br /> ARTICULO 3<br /> Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia<br /> de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender<br /> uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho<br /> de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación<br /> relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.<br /> ARTICULO 4<br /> La duración de la protección será determinada por la legislación nacional.<br /> No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de<br /> la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años,<br /> contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera<br /> vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó<br /> el fonograma por primera vez.<br /> ARTICULO 5<br /> Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija<br /> el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los<br /> productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si<br /> todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público<br /> o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el<br /> símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación,<br /> colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la<br /> protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al<br /> productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva<br /> (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la<br /> mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su<br /> derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.<br /> ARTICULO 6<br /> Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de<br /> autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá<br /> prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección<br /> de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas<br /> para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin<br /> embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de<br /> la investigación científica.<br /> b) Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio<br /> del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y<br /> no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.<br /> c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a<br /> una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que<br /> tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que<br /> limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los<br /> organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los<br /> convenios internacionales.<br /> 2. La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso<br /> necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes<br /> o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las<br /> condiciones en las cuales gozarán de tal protección.<br /> 3. No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones<br /> del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de<br /> que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.<br /> 4. Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a<br /> los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de<br /> la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en<br /> poder del Director General de la Organización Múndial de la Propiedad<br /> Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la<br /> nacionalidad del productor.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los<br /> fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a<br /> la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la<br /> materia.<br /> 2. La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los<br /> Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y<br /> realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la<br /> protección estipulada en el mismo.<br /> 3. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2<br /> precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas<br /> competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la<br /> firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de<br /> los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la<br /> Corte Internacional de Justicia.<br /> 2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de<br /> los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que<br /> se refiere el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 4. Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este<br /> Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de<br /> aplicar las disposiciones del mismo.<br /> ARTICULO 10<br /> No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito<br /> del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.<br /> 2. En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente<br /> Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento<br /> de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en<br /> vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los<br /> Estados, de acuerdo con el artículo 13.4, del depósito de su instrumento.<br /> 3. Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la<br /> aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el<br /> presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios<br /> de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá<br /> efectos tres meses después de la fecha de su recepción.<br /> 4. Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno<br /> interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de algunos<br /> de los Estados contratantes, de la situación de hecho de toda territorio en<br /> el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado<br /> contratante en virtud de dicho párrafo.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente<br /> Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del<br /> conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3,<br /> mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, inglés y<br /> ruso, haciendo igualmente fe de cada texto.<br /> 2. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los<br /> gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y<br /> portugués.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director<br /> General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina internacional del<br /> Trabajo:<br /> a) Las firmas del presente Convenio;<br /> b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de<br /> adhesión;<br /> c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> d) Toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3;<br /> e) La recepción de las notificaciones de denuncia.<br /> 4. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual informará a los Estados designados en el artículo 9, párrafo 1<br /> de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior,<br /> como así mismo de cualquier declaración hecha en virtud del artículo 7°,<br /> párrafo 4° de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia v la<br /> Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de<br /> dichas declaraciones.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares<br /> certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el<br /> artículo 9° párrafo 1°.<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Convenio para la Protección de los Productores de<br /> Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas",<br /> Ginebra, 29 de octubre de 1971, que reposa en los archivos de la<br /> Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en<br /> Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Clara Inés Vargas de Losada Subsecretaria Jurídica.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público.<br /> Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 19 de diciembre de 1991.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.), César Gaviria Trujillo.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo).Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1° Apruébase el "Convenio para la Protección de los Productores de<br /> Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho<br /> en Ginebra, el 29 de octubre de 1971.<br /> Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas<br /> contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra<br /> el 29 de octubre de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se<br /> aprueba, obligará el país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional.<br /> Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo<br /> Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas<br /> Tafur.<br /> República de Colombia Gobierno Nacíonal.<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogota, D. C., a 27 de noviembre<br /> de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.