Ley 232 De 1995
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.162, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 5
Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los
establecimientos comerciales.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de
funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales
definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su
actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de
requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.
ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es
obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos
abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad
auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad
competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán
solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de
planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital
respectiva;
b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y
demás normas vigentes sobre la materia;
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras
musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los
comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias;
d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la
respectiva jurisdicción;
e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus
veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del
establecimiento.
ARTÍCULO 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar
el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba
la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del
Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los
requisitos previstos en el artículo 2o. de esta Ley, de la siguiente
manera:
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario
cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos
mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días
calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el
establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los
requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si
transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de
suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la
presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.
ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni
autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta
gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código
Unico Disciplinario.
ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de
1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias
de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.