Ley 232 De 1995

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LEY 232 DE 1995<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.162, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 5<br /> Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los<br /> establecimientos comerciales.<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de<br /> funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales<br /> definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su<br /> actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de<br /> requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.<br /> ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es<br /> obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos<br /> abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad<br /> auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad<br /> competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán<br /> solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de<br /> planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital<br /> respectiva;<br /> b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y<br /> demás normas vigentes sobre la materia;<br /> c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras<br /> musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los<br /> comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de<br /> acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas<br /> complementarias;<br /> d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la<br /> respectiva jurisdicción;<br /> e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus<br /> veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del<br /> establecimiento.<br /> ARTÍCULO 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar<br /> el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba<br /> la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del<br /> Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los<br /> requisitos previstos en el artículo 2o. de esta Ley, de la siguiente<br /> manera:<br /> 1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario<br /> cumpla con los requisitos que hagan falta.<br /> 2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos<br /> mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días<br /> calendarios.<br /> 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el<br /> establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los<br /> requisitos de la ley.<br /> 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si<br /> transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de<br /> suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la<br /> presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.<br /> ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni<br /> autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta<br /> gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código<br /> Unico Disciplinario.<br /> ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de<br /> 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias<br /> de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> RODRIGO MARÍN BERNAL.