Ley 233 De 1995
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.162, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 6
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café",
adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio Internacional del Café de 1994".
PREÁMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio.
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos
países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y
continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos
productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e
ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr
salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de
trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de
comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de
los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones
políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a
aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción
y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios,
perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del
comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos
manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,
1968, 1976 y 1983;
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1. OBJETIVOS.
Los objetivos de este Convenio son:
1) Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones
cafeteras mundiales;
2) Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado
negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de
procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la
oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los
consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a
los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que
propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
3) Facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la
recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la publicación de
precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así la
transparencia de la economía cafetera mundial;
4) Servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación de
información económica y técnica acerca del café;
5) Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras; y
6) Alentar y acrecer el consumo de café.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.
Para los fines de este Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,
verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significan:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de
la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta
de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café
molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído
la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café
verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o
soluble por 1,00, 1, 19 ó 2,6 respectivamente;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del
café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del
café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las
partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas
del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café
verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa
una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597
gramos.
3) Año cafetero: el período de un año desde el 1o de octubre hasta el 30 de
septiembre.
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización
Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo
mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4, que haya depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación
provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los
Artículos 39 y 40 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con
lo estipulado en el Artículo 41.
6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados
que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5, o
dos o más.
Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que
participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del Artículo 6.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de
sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,
que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de
sus exportaciones.
9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la
mitad de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y
votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros
importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija
más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los
Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este
Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
12) Producción Exportable: la producción total de café de un país
exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen
destinado al consumo interno en ese mismo año.
13) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de un país
exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas
en años anteriores.
CAPÍTULO III.
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a
cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este
Convenio, se comprometen en especial a proporcionar toda la información
necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente
emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas
establecidas por el Consejo.
3) Los Miembros reconocen así mismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la
economía cafetera mundial.
Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar
información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y
modo que el Consejo establezca.
CAPÍTULO IV.
MIEMBROS.
ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda
este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43,
constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto
en los Artículos 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será
interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad
Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable
en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto
alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados
miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su
derecho de voto.
5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser
elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el
ordinal 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta
Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre
cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del
ordinal 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén
facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados
colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en
cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43, que participa en la
Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que
ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no
designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se
indique en la notificación.
ARTÍCULO 6o. AFIILIACIÓN POR GRUPOS.
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café
podrán. mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General
de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación
provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como
grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud
de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43 podrá formar parte de
dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones
internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43. Tales
Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las
condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una
política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los
otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este
Convenio; y
ii) Que tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como
los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera
la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas
obligaciones de grupo.
2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como tal, a menos
que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal
reconocimiento.
3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la
salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro
individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes
disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y
b) Artículo 46.
4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como
un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los
representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de
los enumerados en el ordinal 3 del presente Artículo.
5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país
Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos
votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el
grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo
relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 3 del presente
Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente
los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del ordinal 3
del Artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de
la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo
únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo
Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y
convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo
reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se
retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás
integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo
y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud.
Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el
grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de
pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo
mientras esté en vigor este Convenio.
7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con
posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así
mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) Los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar
dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y
que
b) Notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación
en el grupo.
8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la
formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si
comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han
suministrado prueba satisfactoria de conformidad con requisitos del ordinal
1 del presente Artículo. Una vez aprobado el grupo Miembro estará sujeto a
las disposiciones de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del presente Artículo.
CAPÍTULO V.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFE.
ARTÍCULO 7o. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de
administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su
funcionamiento.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por
mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café. la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el
personal.
ARTÍCULO 8o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y
para incoar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de
su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de
desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la
Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el
Gobierno huésped) y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente
Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
La organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que
requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e
inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este
Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas
bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI.
CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
ARTÍCULO 9o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del
Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare. uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 10. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.
1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente
de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones
necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada de examinar
las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente en relación
con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 9, en el ordinal 3 del
Artículo 12 y en el ordinal 2 del Artículo 14. La Comisión de Credenciales
rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
3) El Consejo podrá crear, además de la Comisión de Credenciales, cuantas
comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
4) El Consejo podrá. por mayoría distribuida de dos tercios. establecer las
normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este
Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del
personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre
determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar
sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 11. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO.
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y
Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la
Organización.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán
elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los
representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo
y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro
sector de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá
el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 12. PERIODOS DE SESIONES DEL CONSEJO.
1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones
cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así
lo decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud
de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o
Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los
períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación
como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación
habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a
menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos
tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el
Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos
adicionales que ello suponga por encima de los que se ocasionarían si el
período de sesiones se celebrase en la sede.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de
las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que asista
a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el
caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se
trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha
comunicación podrá. si así lo desea, pedir permiso para formular
declaraciones ante el Consejo.
4) El quórum necesario para un período de sesiones del Consejo lo
constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la
totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de
Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos
de la totalidad de los Miembros importadores. Si a la hora fijada para la
apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no
hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones
o de la sesión plenaria por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere
quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la
apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras tres
horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo
aplazamiento, el quórum para iniciar o reanudar el período de sesiones o la
sesión plenaria estará constituido por la presencia de más de la mitad del
número de Miembros exportadores que representen por lo menos la mitad de
los votos de la totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la
mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos la
mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Se
considerarán presentes los Miembros representados conforme a lo estipulado
en el ordinal 2 del Artículo 14.
ARTÍCULO 13. VOTOS.
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre
cada sector de Miembros - es decir Miembros exportadores y Miembros
importadores, respectivamente - según se estipula en los ordinales
siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y
esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo
dispuesto en el ordinal 6 del presente Artículo.
6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún
Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del
artículo 23 ó 37.
7) Ningún Miembro Podrá tener más de 400 votos.
8) Los votos no son fraccionables.
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma
diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del
presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión
del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el
ordinal 7 del Artículo 13.
ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL CONSEJO.
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará
todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría
simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio. requiera una mayoría distribuida de dos
tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto
negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48
horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de
dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o
de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría
de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera
votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se
considerará aprobada la propuesta; y
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquélla.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que
el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las
oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos.
Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el
Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este
Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de
proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá
ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un
Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por
razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante
de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en
relación con tales proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los
Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,
información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el
sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el
asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales
organizaciones así como también a los Miembros.
CAPÍTULO VII.
JUNTA EJECUTIVA.
ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN Y REUNIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con
las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la Junta
Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará
un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro
representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos
por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los
titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El
Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva,
como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de
Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los
correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el
Vicepresidente para cada año cafetero serán elegidos entre los
representantes del mismo sector de Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así
lo decide por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo
acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de éste
una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también
las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 12 acerca de los períodos de
sesiones del Consejo.
5) El quórum necesario para una reunión de la Junta Ejecutiva lo
constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la
totalidad de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta
Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que
representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los
Miembros importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva. Si a la
hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere
quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por tres horas
como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el
Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras tres
horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo
aplazamiento, el quórum para iniciar la reunión estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que
representen por lo menos la mitad de la totalidad de los votos de los
Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva, y de más
de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo
menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores
elegidos para integrar la Junta Ejecutiva.
ARTÍCULO 18. ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva
serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores
de la Organización. respectivamente. La elección dentro de cada sector se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del
presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán
elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será
elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del
presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera
votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a
votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido
disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los
ocho candidatos.
5)Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de
los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados
a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que
se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos
en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos,
los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho
Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus
votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de
manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como
máximo.
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) EI Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida
de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo
los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las
contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22;
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el
artículo 37;
c) La decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo 37;
d) El establecimiento de las condiciones de adhesión con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 41;
e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del
Artículo 45;
f) La decisión acerca de la renegociación prórroga o terminación de este
Convenio, según lo previsto en el Artículo 47; y
g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el
artículo 48.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta
Ejecutiva.
4) La Junta Ejecutiva nombrará una Comisión de Finanzas que, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 22, estará encargada de fiscalizar la
elaboración del Presupuesto Administrativo que habrá de ser sometido a la
aprobación del Consejo y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que la
Junta Ejecutiva le encomiende, entre las cuales figurará el seguimiento de
los ingresos y gastos.
La Comisión de Finanzas rendirá informe de sus actuaciones a la Junta
Ejecutiva.
5) La Junta Ejecutiva podrá crear, además de la Comisión de Finanzas,
cuantas otras comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número
de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7
del Artículo 18. No se permitirá votar por delegacion. Ningún Miembro de la
Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma
mayoría que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 21. FINANZAS.
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes
ante la Junta Ejecutiva, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y
de la Junta Ejecutiva, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se
atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del Artículo 22, junto con los ingresos
que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la
venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 27 y 29.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DE LAS
CONTRIBUCIONES.
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El
Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director Ejecutivo y
fiscalizado por la Comisión de Finanzas de conformidad con las
disposiciones del ordinal 4 del Artículo 19.
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de
todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos
entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del
Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las
contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la
forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada
uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los
derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución
de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el
Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no
transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
ARTÍCULO 23. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles
el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta
sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho
a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya
abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida
por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de
ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las
obligaciones que le impone este Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en
virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o en virtud
de las disposiciones del Artículo 37 quedará relevado por ello del pago de
su contribución.
ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDAD FINANCIERA.
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo
especificado en el ordinal 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para
contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se
entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular,
no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de
contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este
Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que
concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya
esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha
sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con
la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio
acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTÍCULO 25. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico,
y a más tardar seis meses después de esa fecha, se presentará al Consejo.,
para su aprobación y publicación, un estado de cuentas, certificado por
auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese
ejercicio económico.
CAPÍTULO IX.
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.
ARTÍCULO 26. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.
1 ) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta
Ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director
Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual
categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de
la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de
cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este
Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el
reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
CAPÍTULO X.
INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES.
ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN.
1 ) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el
mundo; y
b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización
del café según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información
que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes
estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios
del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero
no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las
operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen
el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma
más detallada y precisa que sea posible.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se
estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario.
4) Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta
de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la
cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al
respecto.
ARTÍCULO 28. CERTIFICADOS DE ORIGEN.
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio
cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que
fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la
Organización establecerá un sistema de certificados de origen. que se
regirá por las normas que el Consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá
estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo
establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de
que se trate y aprobado por la Organización.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones
descritas en el ordinal 2 del presente Artículo. La Organización aprobará
específicamente los organismos no gubernamentales de conformidad con las
normas aprobadas por el Consejo.
ARTÍCULO 29. ESTUDIOS E INFORMES.
1) La Organización promoverá la elaboración de estudios e informes acerca
de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones
que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales
adoptadas en países productores y consumidores y las oportunidades de
ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos
nuevos.
2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del ordinal 1 del
presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones
ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a
llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos necesarios
para ello, elaborado por el Director Ejecutivo.
3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la
realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y
entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director
Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello
exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades
asociadas al proyecto.
4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo
dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los
recursos consignados en el Presupuesto Administrativo elaborado de
conformidad con las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 22, y serán
llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores
especialistas, según sea necesario.
CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 30. PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO.
El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio
Internacional del Café, e incluso un Convenio en el que podrían figurar
medidas encaminadas a establecer un equilibrio entre la oferta y la demanda
de café, y adoptar las medidas que estime apropiadas.
ARTÍCULO 31. ELIMINACIÓN DE OBSTACULOS AL CONSUMO.
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el
mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo
progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que
pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y
en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe
incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de
compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o
indirectos y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales
y administrativas internas que puedan afectar al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los
aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas
a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del
presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de
atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado
en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente
al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en
práctica las disposiciones del presente Artículo.
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán
informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 32. MEDIDAS RELATIVAS AL CAFE ELABORADO.
1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización
y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café
y la exportación del café elaborado.
2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas
gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones
del ordinal 2 del presente Artículo. debe celebrar consultas con los otros
Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del
Artículo 36.
Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución
amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una
solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter
el asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones
del Artículo 37.
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del
derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su
sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o
para poner remedio a tal trastorno.
ARTÍCULO 33. MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS.
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la
mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta
en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por
prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que
contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por
ciento de café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las
medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las
disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe
sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 34. CONSULTA Y COLABORACIÓN CON EL SECTOR PRIVADO.
1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio
de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.
En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en
cuenta los legítimos intereses del comercio y sector cafeteros.
ARTÍCULO 35. CONSIDERACIONES MEDIOAMBIENTALES.
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de
los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y
objetivos de desarrollo sostenible aprobados en el octavo período de
sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo.
CAPÍTULO XII.
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 36. CONSULTAS.
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de
cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director
Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos
oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no
serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a
una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 37. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
ARTÍCULO 37. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo
para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la
controversia.
2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo
en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, una
mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del
total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,
que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo
mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
consultivo estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores. una de ellas con
amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con
prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,
designadas por los Miembros importadores; y
iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de
los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a
título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente
serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después
de examinar toda la información pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los 6 meses siguientes a la
fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a
petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone
este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier
declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone este Convenio. deberá especificarse la índole de la
infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este convenio, podrá sin perjuicio de las
medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a
dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto
en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta
Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones. o decidir excluir de la
Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva
acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de
que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPÍTULO XIII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 38. FIRMA.
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir
del 18 de abril de 1994 y hasta el 26 de septiembre de 1994 inclusive, a la
firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de
1983 o del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, y de los
Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en
las que fue negociado el presente Convenio.
ARTÍCULO 39. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 40. los instrumentos de ratificación.
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas a más tardar el 26 de septiembre de 1994. El Consejo
podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos
signatanos que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada
fecha.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR.
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1994,
si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que
tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros
exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que
tengan por lo menos el 80 de los votos por ciento de los Miembros
importadores, calculados al 26 de septiembre de 1994, han depositado
instrumentos de ratificación. aceptación o aprobación. Podrá también entrar
en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre de
1994 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto
en el ordinal 2 del presente Artículo se depositan instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos
requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de
1994. A este propósito. la notificación de un Gobierno signatario o de
cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1983 Prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 26 de septiembre de 1994 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su
legislación, este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o
aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto
posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación.
aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar
este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras
no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será
considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese
instrumento de ratificación. aceptación o aprobación, o hasta el 31 de
diciembre de 1994 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal
depósito.
El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando
provisionalmente este Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1 de octubre de 1994 con arreglo a las disposiciones de
los ordinales 1 ó 2 del presente Artículo. los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con
arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación,
aceptación o aprobación, podrán. de mutuo acuerdo. decidir que entrará en
vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en
vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de
1994, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones
mencionadas en el ordinal 2 del presente Artículo, podrán de mutuo acuerdo,
decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor
definitivamente entre ellos.
ARTÍCULO 41. ADHESIÓN.
1) El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio
en las condiciones que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde
el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTÍCULO 42. RESERVAS.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de
este Convenio.
ARTÍCULO 43. EXTENSION A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión,
o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso
este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha
de tal notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren
las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a
cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro
formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6, podrá hacerlo
mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación.
aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier
otra fecha posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo podrá en cualquier fecha
posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio
mencionado en la notificación y en tal caso este Convenio dejará de hacerse
extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en
virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo se torne
independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a
partir de la obtención de la independencia declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y
obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal
notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo
puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
ARTÍCULO 44. RETIRO VOLUNTARIO.
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier
tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida
la notificación.
ARTÍCULO 45. EXCLUSIÓN.
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá. por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el
Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere
Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTÍCULO 46. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO
EXCLUIDOS.
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.
La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que
se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta
efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de
participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2
del Artículo 48, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá
derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar
parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este
Convenio.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de cinco años, es
decir hasta el 30 de septiembre de 1999, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o se lo
declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del presente
Artículo.
2) El Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros,
que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del
total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea
prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el
Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio
renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario
General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado
o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo
Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada
fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de
una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4) Pese a la terminación de éste Convenio, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las
facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
ARTÍCULO 48. ENMIENDAS.
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar
a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán
en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General
de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes
que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores
que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de 105 Miembros
exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75
por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por
ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el
plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al
Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y,
si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos
exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda,
se considerará retirada ésta.
2)Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea
Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya
hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en
este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
ARTÍCULO 49. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio
Internacional del Café de 1983 Prorrogado.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad,
del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, se establece que:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la
misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional
del Café de 1983 Prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1994
y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,
permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las
disposiciones de este Convenio; y
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero
1993/94 para su aplicación en el año cafetero 1994/95 las adoptará el
Consejo en el año cafetero 1993/94 y se aplicarán a título provisional como
si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTÍCULO 50. TEXTOS AUTÉNTICOS DEL CONVENIO.
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que
figuran junto a sus firmas.
I hare y certify that the foregoing text is a true copy of the
International Coffee Agreement, 1994, adopted by Resolution No. 366 of the
International Coffee Council on 30 march 1994at its sixty-fourth session,
the original of wich Agreement is deposited with the Secretary-General of
the United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs).
Je certifie que le texte qui précéde est la copie conforme de l'Accord
international de 1994 sur le café, adopté par la Résolution No. 366 du
Conseil intemational du café a sa soixante-quatrieme session, et dontl'
original se trouve déposé auprés du Secrétaire Général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général Le Conseiller Juridique (Secrétaire Général
Adjoint aux Affaires Juridiques)
Hans Corell, United Nations, New York, 17 may 1994.
Organization des Nations Unies. New York, le 17 may 1994.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Convenio lnternacional del Café de 1994"
adoptado en Londres el 30 de Marzo de 1994.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, el "Convenio Internacional del Café de 1994", adoptado en
Londres el 30 de Marzo de 1994, que por el artículo primero de ésta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR