Ley 233 De 1995

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LEY 233 de 1995<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.162, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 6<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café",<br /> adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Convenio Internacional del Café de 1994".<br /> PREÁMBULO<br /> Los Gobiernos signatarios de este Convenio.<br /> Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos<br /> países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y<br /> continuar así sus programas de desarrollo económico y social;<br /> Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos<br /> productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e<br /> ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr<br /> salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de<br /> trabajo;<br /> Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de<br /> comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de<br /> los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones<br /> políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a<br /> aumentar el consumo de café;<br /> Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción<br /> y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios,<br /> perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;<br /> Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del<br /> comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos<br /> manufacturados;<br /> Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación<br /> internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,<br /> 1968, 1976 y 1983;<br /> Convienen lo que sigue:<br /> CAPÍTULO I.<br /> OBJETIVOS.<br /> ARTÍCULO 1. OBJETIVOS.<br /> Los objetivos de este Convenio son:<br /> 1) Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones<br /> cafeteras mundiales;<br /> 2) Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado<br /> negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de<br /> procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la<br /> oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los<br /> consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a<br /> los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que<br /> propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;<br /> 3) Facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la<br /> recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la publicación de<br /> precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así la<br /> transparencia de la economía cafetera mundial;<br /> 4) Servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación de<br /> información económica y técnica acerca del café;<br /> 5) Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras; y<br /> 6) Alentar y acrecer el consumo de café.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DEFINICIONES.<br /> ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.<br /> Para los fines de este Convenio:<br /> 1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,<br /> verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.<br /> Estos términos significan:<br /> a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;<br /> b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el<br /> equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de<br /> la cereza seca por 0,50;<br /> c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta<br /> de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café<br /> verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;<br /> d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café<br /> molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;<br /> e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído<br /> la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café<br /> verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o<br /> soluble por 1,00, 1, 19 ó 2,6 respectivamente;<br /> f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del<br /> café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del<br /> café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las<br /> partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y<br /> g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas<br /> del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café<br /> verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.<br /> 2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa<br /> una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597<br /> gramos.<br /> 3) Año cafetero: el período de un año desde el 1o de octubre hasta el 30 de<br /> septiembre.<br /> 4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización<br /> Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.<br /> 5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo<br /> mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4, que haya depositado un<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación<br /> provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los<br /> Artículos 39 y 40 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con<br /> lo estipulado en el Artículo 41.<br /> 6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados<br /> que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5, o<br /> dos o más.<br /> Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que<br /> participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del Artículo 6.<br /> 7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,<br /> que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de<br /> sus importaciones.<br /> 8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,<br /> que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de<br /> sus exportaciones.<br /> 9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la<br /> mitad de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y<br /> votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros<br /> importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija<br /> más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores<br /> presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los<br /> Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este<br /> Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.<br /> 12) Producción Exportable: la producción total de café de un país<br /> exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen<br /> destinado al consumo interno en ese mismo año.<br /> 13) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de un país<br /> exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas<br /> en años anteriores.<br /> CAPÍTULO III.<br /> OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.<br /> ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.<br /> 1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a<br /> cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este<br /> Convenio, se comprometen en especial a proporcionar toda la información<br /> necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.<br /> 2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente<br /> importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros<br /> exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente<br /> emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas<br /> establecidas por el Consejo.<br /> 3) Los Miembros reconocen así mismo que la información sobre<br /> reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la<br /> economía cafetera mundial.<br /> Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar<br /> información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y<br /> modo que el Consejo establezca.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> MIEMBROS.<br /> ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.<br /> 1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda<br /> este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43,<br /> constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto<br /> en los Artículos 5 y 6.<br /> 2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las<br /> condiciones que el Consejo estipule.<br /> 3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será<br /> interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad<br /> Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable<br /> en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios<br /> internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.<br /> 4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto<br /> alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,<br /> estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados<br /> miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización<br /> intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su<br /> derecho de voto.<br /> 5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser<br /> elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el<br /> ordinal 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta<br /> Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre<br /> cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del<br /> ordinal 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén<br /> facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados<br /> colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.<br /> ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.<br /> Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en<br /> cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las<br /> disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43, que participa en la<br /> Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones<br /> internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que<br /> ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no<br /> designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán<br /> considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se<br /> indique en la notificación.<br /> ARTÍCULO 6o. AFIILIACIÓN POR GRUPOS.<br /> 1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café<br /> podrán. mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación<br /> provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como<br /> grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud<br /> de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43 podrá formar parte de<br /> dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones<br /> internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de<br /> conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43. Tales<br /> Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la<br /> responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y<br /> b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:<br /> i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una<br /> política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los<br /> otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este<br /> Convenio; y<br /> ii) Que tienen una política comercial y económica común o coordinada<br /> relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como<br /> los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera<br /> la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas<br /> obligaciones de grupo.<br /> 2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio<br /> Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como tal, a menos<br /> que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal<br /> reconocimiento.<br /> 3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la<br /> salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro<br /> individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Artículos 11 y 12; y<br /> b) Artículo 46.<br /> 4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como<br /> un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los<br /> representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de<br /> los enumerados en el ordinal 3 del presente Artículo.<br /> 5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:<br /> a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país<br /> Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos<br /> votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el<br /> grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y<br /> b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo<br /> relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 3 del presente<br /> Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente<br /> los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del ordinal 3<br /> del Artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de<br /> la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo<br /> únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.<br /> 6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo<br /> Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y<br /> convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo<br /> reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se<br /> retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás<br /> integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo<br /> y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud.<br /> Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el<br /> grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de<br /> pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo<br /> mientras esté en vigor este Convenio.<br /> 7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con<br /> posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así<br /> mediante notificación al Consejo, siempre que:<br /> a) Los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar<br /> dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y<br /> que<br /> b) Notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación<br /> en el grupo.<br /> 8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en<br /> cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la<br /> formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si<br /> comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han<br /> suministrado prueba satisfactoria de conformidad con requisitos del ordinal<br /> 1 del presente Artículo. Una vez aprobado el grupo Miembro estará sujeto a<br /> las disposiciones de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del presente Artículo.<br /> CAPÍTULO V.<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFE.<br /> ARTÍCULO 7o. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.<br /> 1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del<br /> Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de<br /> administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su<br /> funcionamiento.<br /> 2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por<br /> mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.<br /> 3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo<br /> Internacional del Café. la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el<br /> personal.<br /> ARTÍCULO 8o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.<br /> 1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la<br /> capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y<br /> para incoar procedimientos judiciales.<br /> 2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de<br /> su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio<br /> del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de<br /> desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la<br /> Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino<br /> Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el<br /> Gobierno huésped) y la Organización.<br /> 3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente<br /> Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:<br /> a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;<br /> b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el<br /> territorio del Gobierno huésped; o<br /> c) En el caso de que la Organización deje de existir.<br /> La organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que<br /> requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e<br /> inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este<br /> Convenio.<br /> 5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno<br /> huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se<br /> otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo<br /> relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas<br /> bancarias y transferencias de sumas de dinero.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.<br /> ARTÍCULO 9o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.<br /> 1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del<br /> Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.<br /> 2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo<br /> deseare. uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más<br /> asesores de su representante o suplentes.<br /> ARTÍCULO 10. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.<br /> 1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente<br /> de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones<br /> necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.<br /> 2) El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada de examinar<br /> las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente en relación<br /> con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 9, en el ordinal 3 del<br /> Artículo 12 y en el ordinal 2 del Artículo 14. La Comisión de Credenciales<br /> rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.<br /> 3) El Consejo podrá crear, además de la Comisión de Credenciales, cuantas<br /> comisiones o grupos de trabajo estime necesario.<br /> 4) El Consejo podrá. por mayoría distribuida de dos tercios. establecer las<br /> normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este<br /> Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del<br /> personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser<br /> compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá<br /> incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre<br /> determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.<br /> 5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar<br /> sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra<br /> documentación que considere conveniente.<br /> ARTÍCULO 11. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO.<br /> 1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y<br /> Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la<br /> Organización.<br /> 2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán<br /> elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los<br /> representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo<br /> y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de<br /> Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro<br /> sector de Miembros.<br /> 3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como<br /> Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá<br /> el derecho de voto del correspondiente Miembro.<br /> ARTÍCULO 12. PERIODOS DE SESIONES DEL CONSEJO.<br /> 1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones<br /> cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así<br /> lo decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud<br /> de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o<br /> Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los<br /> períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación<br /> como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación<br /> habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.<br /> 2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a<br /> menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos<br /> tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el<br /> Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos<br /> adicionales que ello suponga por encima de los que se ocasionarían si el<br /> período de sesiones se celebrase en la sede.<br /> 3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de<br /> las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que asista<br /> a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el<br /> caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se<br /> trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha<br /> comunicación podrá. si así lo desea, pedir permiso para formular<br /> declaraciones ante el Consejo.<br /> 4) El quórum necesario para un período de sesiones del Consejo lo<br /> constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros<br /> exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la<br /> totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de<br /> Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos<br /> de la totalidad de los Miembros importadores. Si a la hora fijada para la<br /> apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no<br /> hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones<br /> o de la sesión plenaria por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere<br /> quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la<br /> apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras tres<br /> horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo<br /> aplazamiento, el quórum para iniciar o reanudar el período de sesiones o la<br /> sesión plenaria estará constituido por la presencia de más de la mitad del<br /> número de Miembros exportadores que representen por lo menos la mitad de<br /> los votos de la totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la<br /> mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos la<br /> mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Se<br /> considerarán presentes los Miembros representados conforme a lo estipulado<br /> en el ordinal 2 del Artículo 14.<br /> ARTÍCULO 13. VOTOS.<br /> 1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros<br /> importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre<br /> cada sector de Miembros - es decir Miembros exportadores y Miembros<br /> importadores, respectivamente - según se estipula en los ordinales<br /> siguientes del presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.<br /> 3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre<br /> dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.<br /> 4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre<br /> dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.<br /> 5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y<br /> esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo<br /> dispuesto en el ordinal 6 del presente Artículo.<br /> 6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la<br /> afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún<br /> Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del<br /> artículo 23 ó 37.<br /> 7) Ningún Miembro Podrá tener más de 400 votos.<br /> 8) Los votos no son fraccionables.<br /> ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.<br /> 1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,<br /> pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma<br /> diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del<br /> presente Artículo.<br /> 2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y<br /> todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que<br /> represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión<br /> del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el<br /> ordinal 7 del Artículo 13.<br /> ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL CONSEJO.<br /> 1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará<br /> todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría<br /> simple distribuida.<br /> 2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio. requiera una mayoría distribuida de dos<br /> tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:<br /> a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto<br /> negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros<br /> importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48<br /> horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y<br /> por mayoría simple distribuida;<br /> b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de<br /> dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o<br /> de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a<br /> votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría<br /> de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;<br /> c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera<br /> votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se<br /> considerará aprobada la propuesta; y<br /> d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se<br /> considerará rechazada aquélla.<br /> 3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que<br /> el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.<br /> 1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las<br /> Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras<br /> organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las<br /> oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos.<br /> Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el<br /> Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este<br /> Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de<br /> proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá<br /> ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un<br /> Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por<br /> razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante<br /> de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en<br /> relación con tales proyectos.<br /> 2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los<br /> Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,<br /> información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el<br /> sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el<br /> asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales<br /> organizaciones así como también a los Miembros.<br /> CAPÍTULO VII.<br /> JUNTA EJECUTIVA.<br /> ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN Y REUNIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA.<br /> 1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho<br /> Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con<br /> las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la Junta<br /> Ejecutiva podrán ser reelegidos.<br /> 2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará<br /> un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro<br /> representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más<br /> asesores de su representante o suplentes.<br /> 3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos<br /> por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los<br /> titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El<br /> Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva,<br /> como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de<br /> Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los<br /> correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el<br /> Vicepresidente para cada año cafetero serán elegidos entre los<br /> representantes del mismo sector de Miembros.<br /> 4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la<br /> Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así<br /> lo decide por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo<br /> acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de éste<br /> una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también<br /> las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 12 acerca de los períodos de<br /> sesiones del Consejo.<br /> 5) El quórum necesario para una reunión de la Junta Ejecutiva lo<br /> constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros<br /> exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la<br /> totalidad de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta<br /> Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que<br /> representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los<br /> Miembros importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva. Si a la<br /> hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere<br /> quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por tres horas<br /> como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el<br /> Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras tres<br /> horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo<br /> aplazamiento, el quórum para iniciar la reunión estará constituido por la<br /> presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que<br /> representen por lo menos la mitad de la totalidad de los votos de los<br /> Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva, y de más<br /> de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo<br /> menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores<br /> elegidos para integrar la Junta Ejecutiva.<br /> ARTÍCULO 18. ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.<br /> 1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva<br /> serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores<br /> de la Organización. respectivamente. La elección dentro de cada sector se<br /> efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del<br /> presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a<br /> que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro podrá<br /> depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las<br /> disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.<br /> 3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán<br /> elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será<br /> elegido en la primera votación.<br /> 4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del<br /> presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera<br /> votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a<br /> votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos<br /> elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido<br /> disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los<br /> ocho candidatos.<br /> 5)Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,<br /> traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de<br /> los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.<br /> 6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados<br /> a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que<br /> se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos<br /> en total.<br /> 7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos,<br /> los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho<br /> Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus<br /> votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de<br /> manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como<br /> máximo.<br /> ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA.<br /> 1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la<br /> dirección general de éste.<br /> 2) EI Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida<br /> de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo<br /> los que se enumeran a continuación:<br /> a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las<br /> contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22;<br /> b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el<br /> artículo 37;<br /> c) La decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo 37;<br /> d) El establecimiento de las condiciones de adhesión con arreglo a lo<br /> dispuesto en el Artículo 41;<br /> e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del<br /> Artículo 45;<br /> f) La decisión acerca de la renegociación prórroga o terminación de este<br /> Convenio, según lo previsto en el Artículo 47; y<br /> g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el<br /> artículo 48.<br /> 3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple<br /> distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta<br /> Ejecutiva.<br /> 4) La Junta Ejecutiva nombrará una Comisión de Finanzas que, de conformidad<br /> con las disposiciones del Artículo 22, estará encargada de fiscalizar la<br /> elaboración del Presupuesto Administrativo que habrá de ser sometido a la<br /> aprobación del Consejo y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que la<br /> Junta Ejecutiva le encomiende, entre las cuales figurará el seguimiento de<br /> los ingresos y gastos.<br /> La Comisión de Finanzas rendirá informe de sus actuaciones a la Junta<br /> Ejecutiva.<br /> 5) La Junta Ejecutiva podrá crear, además de la Comisión de Finanzas,<br /> cuantas otras comisiones o grupos de trabajo estime necesario.<br /> ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.<br /> 1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número<br /> de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7<br /> del Artículo 18. No se permitirá votar por delegacion. Ningún Miembro de la<br /> Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.<br /> 2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma<br /> mayoría que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.<br /> CAPÍTULO VIII.<br /> DISPOSICIONES FINANCIERAS.<br /> ARTÍCULO 21. FINANZAS.<br /> 1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes<br /> ante la Junta Ejecutiva, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y<br /> de la Junta Ejecutiva, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.<br /> 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se<br /> atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de<br /> conformidad con las disposiciones del Artículo 22, junto con los ingresos<br /> que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la<br /> venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los<br /> Artículos 27 y 29.<br /> 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año<br /> cafetero.<br /> ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DE LAS<br /> CONTRIBUCIONES.<br /> 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo<br /> aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio<br /> siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El<br /> Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director Ejecutivo y<br /> fiscalizado por la Comisión de Finanzas de conformidad con las<br /> disposiciones del ordinal 4 del Artículo 19.<br /> 2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada<br /> ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el<br /> momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese<br /> ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de<br /> todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos<br /> entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del<br /> Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las<br /> contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la<br /> forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada<br /> uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los<br /> derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución<br /> de votos que resulte de ello.<br /> 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización<br /> después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el<br /> Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no<br /> transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se<br /> modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el<br /> ejercicio económico de que se trate.<br /> ARTÍCULO 23. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.<br /> 1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio<br /> económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles<br /> el primer día de ese ejercicio.<br /> 2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto<br /> Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta<br /> sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho<br /> a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya<br /> abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida<br /> por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de<br /> ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las<br /> obligaciones que le impone este Convenio.<br /> 3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o en virtud<br /> de las disposiciones del Artículo 37 quedará relevado por ello del pago de<br /> su contribución.<br /> ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDAD FINANCIERA.<br /> 1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo<br /> especificado en el ordinal 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para<br /> contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se<br /> entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular,<br /> no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de<br /> contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este<br /> Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que<br /> concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya<br /> esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha<br /> sido concertado ultra vires.<br /> 2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus<br /> obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas<br /> expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con<br /> la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio<br /> acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.<br /> ARTÍCULO 25. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.<br /> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico,<br /> y a más tardar seis meses después de esa fecha, se presentará al Consejo.,<br /> para su aprobación y publicación, un estado de cuentas, certificado por<br /> auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese<br /> ejercicio económico.<br /> CAPÍTULO IX.<br /> EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.<br /> ARTÍCULO 26. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.<br /> 1 ) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta<br /> Ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director<br /> Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual<br /> categoría en organizaciones intergubernamentales similares.<br /> 2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de<br /> la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de<br /> cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este<br /> Convenio.<br /> 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el<br /> reglamento establecido por el Consejo.<br /> 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses<br /> financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.<br /> 5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea<br /> incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables<br /> únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a<br /> respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del<br /> Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en<br /> el desempeño de tales funciones.<br /> CAPÍTULO X.<br /> INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES.<br /> ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN.<br /> 1 ) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y<br /> publicación de:<br /> a) Información estadística sobre la producción, los precios, las<br /> exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el<br /> mundo; y<br /> b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización<br /> del café según se considere adecuado.<br /> 2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información<br /> que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes<br /> estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,<br /> exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios<br /> del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero<br /> no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las<br /> operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen<br /> el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma<br /> más detallada y precisa que sea posible.<br /> 3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se<br /> estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario.<br /> 4) Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para<br /> suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra<br /> información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la<br /> Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta<br /> de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la<br /> cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al<br /> respecto.<br /> ARTÍCULO 28. CERTIFICADOS DE ORIGEN.<br /> 1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio<br /> cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que<br /> fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la<br /> Organización establecerá un sistema de certificados de origen. que se<br /> regirá por las normas que el Consejo apruebe.<br /> 2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá<br /> estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de<br /> origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo<br /> establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de<br /> que se trate y aprobado por la Organización.<br /> 3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del<br /> organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones<br /> descritas en el ordinal 2 del presente Artículo. La Organización aprobará<br /> específicamente los organismos no gubernamentales de conformidad con las<br /> normas aprobadas por el Consejo.<br /> ARTÍCULO 29. ESTUDIOS E INFORMES.<br /> 1) La Organización promoverá la elaboración de estudios e informes acerca<br /> de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones<br /> que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales<br /> adoptadas en países productores y consumidores y las oportunidades de<br /> ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos<br /> nuevos.<br /> 2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del ordinal 1 del<br /> presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones<br /> ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a<br /> llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos necesarios<br /> para ello, elaborado por el Director Ejecutivo.<br /> 3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la<br /> realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y<br /> entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director<br /> Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello<br /> exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades<br /> asociadas al proyecto.<br /> 4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los<br /> recursos consignados en el Presupuesto Administrativo elaborado de<br /> conformidad con las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 22, y serán<br /> llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores<br /> especialistas, según sea necesario.<br /> CAPÍTULO XI.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 30. PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO.<br /> El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio<br /> Internacional del Café, e incluso un Convenio en el que podrían figurar<br /> medidas encaminadas a establecer un equilibrio entre la oferta y la demanda<br /> de café, y adoptar las medidas que estime apropiadas.<br /> ARTÍCULO 31. ELIMINACIÓN DE OBSTACULOS AL CONSUMO.<br /> 1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el<br /> mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo<br /> progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.<br /> 2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que<br /> pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y<br /> en particular:<br /> a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe<br /> incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las<br /> operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de<br /> compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;<br /> b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o<br /> indirectos y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y<br /> c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales<br /> y administrativas internas que puedan afectar al consumo.<br /> 3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del<br /> ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los<br /> aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas<br /> a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.<br /> 4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se<br /> comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea<br /> posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del<br /> presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de<br /> atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.<br /> 5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado<br /> en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente<br /> al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en<br /> práctica las disposiciones del presente Artículo.<br /> 6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los<br /> obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.<br /> 7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el<br /> Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán<br /> informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas<br /> adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.<br /> ARTÍCULO 32. MEDIDAS RELATIVAS AL CAFE ELABORADO.<br /> 1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo<br /> amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización<br /> y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café<br /> y la exportación del café elaborado.<br /> 2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas<br /> gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.<br /> 3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones<br /> del ordinal 2 del presente Artículo. debe celebrar consultas con los otros<br /> Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del<br /> Artículo 36.<br /> Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución<br /> amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una<br /> solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter<br /> el asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones<br /> del Artículo 37.<br /> 4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del<br /> derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su<br /> sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o<br /> para poner remedio a tal trastorno.<br /> ARTÍCULO 33. MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS.<br /> 1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la<br /> mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta<br /> en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por<br /> prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que<br /> contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por<br /> ciento de café verde.<br /> 2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las<br /> medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las<br /> disposiciones del presente Artículo.<br /> 3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe<br /> sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.<br /> ARTÍCULO 34. CONSULTA Y COLABORACIÓN CON EL SECTOR PRIVADO.<br /> 1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no<br /> gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del<br /> café y con los expertos en cuestiones de café.<br /> 2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio<br /> de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales<br /> establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.<br /> En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en<br /> cuenta los legítimos intereses del comercio y sector cafeteros.<br /> ARTÍCULO 35. CONSIDERACIONES MEDIOAMBIENTALES.<br /> Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de<br /> los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y<br /> objetivos de desarrollo sostenible aprobados en el octavo período de<br /> sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y<br /> Desarrollo y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y<br /> Desarrollo.<br /> CAPÍTULO XII.<br /> CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.<br /> ARTÍCULO 36. CONSULTAS.<br /> Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y<br /> proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las<br /> gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto<br /> atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de<br /> cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director<br /> Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos<br /> oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no<br /> serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el<br /> Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a<br /> una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 37. Si la consulta conduce a una solución, se<br /> informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a<br /> todos los Miembros.<br /> ARTÍCULO 37. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.<br /> 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo<br /> para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la<br /> controversia.<br /> 2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo<br /> en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, una<br /> mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del<br /> total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,<br /> que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo<br /> mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones<br /> controvertidas.<br /> 3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo<br /> consultivo estará formado por:<br /> i) dos personas designadas por los Miembros exportadores. una de ellas con<br /> amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con<br /> prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;<br /> ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,<br /> designadas por los Miembros importadores; y<br /> iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas<br /> designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de<br /> desacuerdo, por el Presidente del Consejo.<br /> b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de<br /> los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.<br /> c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a<br /> título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.<br /> d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.<br /> 4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente<br /> serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después<br /> de examinar toda la información pertinente.<br /> 5) El Consejo dictará su decisión dentro de los 6 meses siguientes a la<br /> fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.<br /> 6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a<br /> petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.<br /> 7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone<br /> este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier<br /> declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones<br /> que le impone este Convenio. deberá especificarse la índole de la<br /> infracción.<br /> 8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido<br /> las obligaciones que le impone este convenio, podrá sin perjuicio de las<br /> medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a<br /> dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto<br /> en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta<br /> Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones. o decidir excluir de la<br /> Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45.<br /> 9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva<br /> acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de<br /> que dicho asunto se trate en el Consejo.<br /> CAPÍTULO XIII.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 38. FIRMA.<br /> Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir<br /> del 18 de abril de 1994 y hasta el 26 de septiembre de 1994 inclusive, a la<br /> firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de<br /> 1983 o del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, y de los<br /> Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en<br /> las que fue negociado el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 39. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.<br /> 1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de<br /> los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 40. los instrumentos de ratificación.<br /> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas a más tardar el 26 de septiembre de 1994. El Consejo<br /> podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos<br /> signatanos que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada<br /> fecha.<br /> ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1994,<br /> si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que<br /> tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros<br /> exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que<br /> tengan por lo menos el 80 de los votos por ciento de los Miembros<br /> importadores, calculados al 26 de septiembre de 1994, han depositado<br /> instrumentos de ratificación. aceptación o aprobación. Podrá también entrar<br /> en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre de<br /> 1994 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto<br /> en el ordinal 2 del presente Artículo se depositan instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos<br /> requisitos en cuanto a porcentajes.<br /> 2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de<br /> 1994. A este propósito. la notificación de un Gobierno signatario o de<br /> cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de<br /> 1983 Prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el 26 de septiembre de 1994 a más tardar y en la que se<br /> contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su<br /> legislación, este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o<br /> aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto<br /> posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación.<br /> aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar<br /> este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras<br /> no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será<br /> considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese<br /> instrumento de ratificación. aceptación o aprobación, o hasta el 31 de<br /> diciembre de 1994 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal<br /> depósito.<br /> El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento<br /> de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando<br /> provisionalmente este Convenio.<br /> 3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o<br /> provisionalmente el 1 de octubre de 1994 con arreglo a las disposiciones de<br /> los ordinales 1 ó 2 del presente Artículo. los Gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con<br /> arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación,<br /> aceptación o aprobación, podrán. de mutuo acuerdo. decidir que entrará en<br /> vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en<br /> vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de<br /> 1994, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones<br /> mencionadas en el ordinal 2 del presente Artículo, podrán de mutuo acuerdo,<br /> decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor<br /> definitivamente entre ellos.<br /> ARTÍCULO 41. ADHESIÓN.<br /> 1) El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de<br /> cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio<br /> en las condiciones que el Consejo establezca.<br /> 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde<br /> el momento en que se deposite el respectivo instrumento.<br /> ARTÍCULO 42. RESERVAS.<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de<br /> este Convenio.<br /> ARTÍCULO 43. EXTENSION A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.<br /> 1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión,<br /> o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los<br /> territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso<br /> este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha<br /> de tal notificación.<br /> 2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren<br /> las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios<br /> cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a<br /> cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro<br /> formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6, podrá hacerlo<br /> mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación.<br /> aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier<br /> otra fecha posterior.<br /> 3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con<br /> lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo podrá en cualquier fecha<br /> posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio<br /> mencionado en la notificación y en tal caso este Convenio dejará de hacerse<br /> extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.<br /> 4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo se torne<br /> independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a<br /> partir de la obtención de la independencia declarar por notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y<br /> obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal<br /> notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo<br /> puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal<br /> notificación.<br /> ARTÍCULO 44. RETIRO VOLUNTARIO.<br /> Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier<br /> tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida<br /> la notificación.<br /> ARTÍCULO 45. EXCLUSIÓN.<br /> Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las<br /> obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece<br /> seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá. por una mayoría<br /> distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El<br /> Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el<br /> Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere<br /> Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 46. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO<br /> EXCLUIDOS.<br /> 1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la<br /> Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.<br /> La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que<br /> se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar<br /> cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta<br /> efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte<br /> Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de<br /> participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2<br /> del Artículo 48, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de<br /> cuentas que considere equitativa.<br /> 2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá<br /> derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros<br /> haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar<br /> parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 47. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.<br /> 1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de cinco años, es<br /> decir hasta el 30 de septiembre de 1999, a menos que sea prorrogado en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o se lo<br /> declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del presente<br /> Artículo.<br /> 2) El Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros,<br /> que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del<br /> total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea<br /> prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el<br /> Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio<br /> renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado<br /> o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo<br /> Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada<br /> fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.<br /> 3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de<br /> una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este<br /> Convenio en la fecha que determine el Consejo.<br /> 4) Pese a la terminación de éste Convenio, el Consejo seguirá existiendo<br /> todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus<br /> cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las<br /> facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.<br /> ARTÍCULO 48. ENMIENDAS.<br /> 1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar<br /> a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán<br /> en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General<br /> de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes<br /> que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores<br /> que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de 105 Miembros<br /> exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75<br /> por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por<br /> ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el<br /> plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y,<br /> si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos<br /> exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda,<br /> se considerará retirada ésta.<br /> 2)Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una<br /> enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea<br /> Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya<br /> hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en<br /> este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.<br /> ARTÍCULO 49. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.<br /> 1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio<br /> Internacional del Café de 1983 Prorrogado.<br /> 2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad,<br /> del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, se establece que:<br /> a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la<br /> misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional<br /> del Café de 1983 Prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1994<br /> y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,<br /> permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio; y<br /> b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero<br /> 1993/94 para su aplicación en el año cafetero 1994/95 las adoptará el<br /> Consejo en el año cafetero 1993/94 y se aplicarán a título provisional como<br /> si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.<br /> ARTÍCULO 50. TEXTOS AUTÉNTICOS DEL CONVENIO.<br /> Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son<br /> igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que<br /> figuran junto a sus firmas.<br /> I hare y certify that the foregoing text is a true copy of the<br /> International Coffee Agreement, 1994, adopted by Resolution No. 366 of the<br /> International Coffee Council on 30 march 1994at its sixty-fourth session,<br /> the original of wich Agreement is deposited with the Secretary-General of<br /> the United Nations.<br /> For the Secretary-General,<br /> The Legal Counsel<br /> (Under-Secretary-General for Legal Affairs).<br /> Je certifie que le texte qui précéde est la copie conforme de l'Accord<br /> international de 1994 sur le café, adopté par la Résolution No. 366 du<br /> Conseil intemational du café a sa soixante-quatrieme session, et dontl'<br /> original se trouve déposé auprés du Secrétaire Général des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général Le Conseiller Juridique (Secrétaire Général<br /> Adjoint aux Affaires Juridiques)<br /> Hans Corell, United Nations, New York, 17 may 1994.<br /> Organization des Nations Unies. New York, le 17 may 1994.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> DANIEL MAZUERA GÓMEZ<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Convenio lnternacional del Café de 1994"<br /> adoptado en Londres el 30 de Marzo de 1994.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Convenio Internacional del Café de 1994", adoptado en<br /> Londres el 30 de Marzo de 1994, que por el artículo primero de ésta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR