Ley 24 De 1992
(Diciembre 15)
DIARIO OFICIAL. No. 40.690 Diciembre 15 de 1992, Pág. 1
Por la cual se establece la organización y Funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo y se dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo
283 de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
TITULO I:
NATURALEZA JURIDICA
Artículo 1.- La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del
Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del
Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la
promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.
La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 2.- El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de
Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para
un período de cuatro años, contado a partir del 1º de septiembre de 1992.
La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la
instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.
La elección se efectuará en el primer mes de sesiones.
TITULO II
REGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
CAPITULO I
Estatuto del Defensor
Artículo 3.- El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades
exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el
Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de
iniciación del período.
No podrá ser Defensor del Pueblo:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad
competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.
3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del
ejercicio de una profesión. 4. Quien se halle en interdicción judicial.
5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente
ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquella se
profirió por delitos políticos o culposos.
6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente
con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el
Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien
haga sus veces que intervenga en su postulación.
PARAGRAFO.- En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será
aplicable al Defensor del Pueblo.
Artículo 4.- La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el
ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional
o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.
Artículo 5.- En caso de ausencia temporal del Defensor, sus funciones las
ejercerá el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. En caso de
renuncia aceptada por la Cámara de Representantes o de ausencia definitiva,
el Presidente de la República procederá a encargar un Defensor, quien
ejercerá las funciones respectivas mientras la Cámara elige uno en
propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitucional
Nacional.
Artículo 6.- El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los
Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación
y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores
ciudadanos.
Artículo 7.- El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o
disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes
y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución
Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su
elevada posición dentro del Estado.
Artículo 8.- Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes,
propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El
Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de
dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos
en práctica.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 9.- Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el
Defensor del Pueblo tendrá las siguientes:
1. Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas
de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a
tutelarlos o defenderlos.
2. Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que
conforman la Defensoría del Pueblo.
3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los
particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para
velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales
recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.
4. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas,
sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan
encontrar las personas frente al Estado.
5. Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de
desconocer un derecho.
6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia,
especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,
colectivos y del ambiente.
7. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus actividades, en el
que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas recibidas, de
las medidas tomadas para su atención y trámite, de la mención expresa de
los funcionarios renuentes o de los particulares comprometidos y de las
recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere
necesarias.
8. Auxiliar al Procurador General para la elaboración de informes sobre la
situación de Derechos Humanos en el país.
9. Demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o
a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas
relacionadas con los Derechos Humanos. Interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución Nacional, de la ley, del interés general y de
los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o
autoridad.
10. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación
permanente y compartir información con las Organizaciones Gubernamentales y
no Gubernamentales nacionales e internacionales de protección y defensa de
los Derechos Humanos.
11. Celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación
nacionales e internacionales para la divulgación y promoción de los
Derechos Humanos.
12. Celebrar los contratos y expedir los actos administrativos que se
requieran para el funcionamiento de la Entidad, así como llevar su
representación legal y judicial pudiendo para ello otorgar los poderes o
mandatos que fueren necesarios.
13. Designar Defensores Delegados por materias para el estudio y defensa de
determinados derechos.
14. Ejercer la ordenación del gasto inherente a su propia dependencia con
sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto
General de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al régimen de
apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo de gastos, sujeción al
programa caja, pagos y constitución de pagos de reservas.
15. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de
Presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
16. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de
la Defensoría y responder por su correcta asignación y utilización.
17. Nombrar y remover los empleados de su dependencia así como definir sus
situaciones administrativas.
18. Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la
organización y funciones internas y la regulación de trámites
administrativos en lo no previsto en la ley.
19. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones
cívicas o populares frente a la administración pública, cuando aquellas lo
demanden.
20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los consumidores.
21. Participar en las reuniones mensuales que realice la Comisión de los
Derechos Humanos y Audiencias del Congreso, y en la celebración de
Audiencias Especiales, con el fin de establecer políticas de conjunto, en
forma coordinada en la defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo
prescrito en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de
junio 17 de 1992).
22. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el resultado de
sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los
Derechos Humanos.
23. Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que
presten servicios públicos, cuando aquéllos lo demanden en defensa de sus
derechos que presuman violados. 24. Las demás que le señalen otras
disposiciones legales.
Artículo 10.- El Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la
de presentar informes anuales al Congreso, en el Secretario General, en los
Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores
Regionales, en los Personeros Municipales y en los demás funcionarios de su
dependencia.
Artículo 11.- Cuando lo considere necesario el Defensor del Pueblo podrá
asumir directamente o por medio de un delegado especial cualquiera de las
funciones asignadas por ley a otros funcionarios de su dependencia.
Artículo 12.- El Defensor del Pueblo podrá delegar la ordenación del gasto
en el Secretario General y en los Defensores del Pueblo Regionales, de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 13.- El Defensor del Pueblo podrá establecer el número y las sedes
de las Defensorías del Pueblo Regionales, de acuerdo con las necesidades
del servicio. Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones
que les asigne el Defensor del Pueblo.
TITULO III
RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACION E INFORMACION
CAPITULO I
Relaciones Funcionales
Colaboración entre órganos y entidades del Estado:
Artículo 14.- Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como
los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de
un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el
Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II:
Obligatoriedad de colaboración Deber de informar:
Artículo 15.- Todas las autoridades públicas así como los particulares a
quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio
público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo
ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer
reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La
información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.
Deber de auxilio:
Artículo 16.- Todas las autoridades públicas y todos los particulares a
quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público
están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera
activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal,
a la Defensoría del Pueblo.
En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a
quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio
público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá
asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá
solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona
para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.
Negativa de funcionarios a informar:
Artículo 17.- La negativa o negligencia de un funcionario o servidor
público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la
Defensoría del Pueblo, constituirá causal de mala conducta, que será
sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar.
La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o
adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el
Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será
incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda
periódicamente a la opinión pública.
TITULO IV
ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus
funciones tendrá la siguiente organización:
1. Despacho del Defensor del Pueblo.
1.1 Defensorías Delegadas.
1.2 Veeduría.
2. Direcciones.
2.1 Dirección de Defensoría Pública.
2.2 Dirección de Recursos y Acciones Judiciales.
2.3 Dirección de Atención y Trámite de Quejas.
2.4 Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.
3. Defensorías del Pueblo Regionales.
4. Secretaría General
4.1 Subdirección de Servicios Administrativos.
4.2 Subdirección Financiera.
4.3. Oficina de Planeación.
4.4 Oficina Jurídica.
4.5 Oficina de Sistemas.
4.6 Oficina de Prensa.
PARAGRAFO.- El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la
Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo
del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.
Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la
Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta
Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global
fijado por la Ley de Apropiaciones.
Artículo 20.- Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata
el artículo 19 de la presente Ley:
Nivel Directivo
Descripción del Cargo Grado
Defensor del Pueblo
Defensor Delegado 22
Director Nacional 22
Secretario General 22
Defensor Regional 21
Veedor 22
Nivel Ejecutivo
Subdirector Servicios Administrativos 21
Subdirector Financiero 21
Jefe de Oficina 20
Nivel Asesor
Secretario Privado 21
Abogado Asesor 19
Profesional Especializado 19
Abogado Asesor 18
Profesional Especializado 18
Abogado Asesor 17
Profesional Especializado 17
Pagador 15
Profesional Universitario 15
Asistente Jurídico 15
Analista de Sistemas 15
Profesional Universitario 14
Nivel Técnico
Almacenista 12
Técnico en Presupuesto 11
Técnico Administrativo 11
Nivel Administrativo
Secretario Ejecutivo 11
Secretario 10
Secretario 9
Secretario 8
Dibujante 8
Conductor-mecánico 8
Auxiliar 7
Secretario 7
Auxiliar Administrativo 6
Conductor 6
Auxiliar de Mantenimiento 6
Citador 4
Auxiliar de Servicios Generales 4
Ayudante de Oficina 4
PARAGRAFO.- El Defensor del Pueblo asignará la Planta de Personal que
corresponda a cada dependencia, pudiendo variarla cuando lo considere
necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de
los empleos.
TITULO V
DIRECCION DE DEFENSORIA PUBLICA
CAPITULO I
Dirección y modalidades de la Defensoría Pública
Artículo 21.- La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas
respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad
económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos,
para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de
garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de
cualquier autoridad pública.
En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría
Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo,
mediante reglamento.
En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud
del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del
funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo
estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa.
Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-
administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
inciso 1º de este artículo.
En material civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la
parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación
preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores
Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a
los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el
Defensor del Pueblo.
En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores
Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y
para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.
Artículo 22.- La Defensoría Pública se prestará:
1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la
planta de personal de la entidad.
2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como
Defensores Públicos.
3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios
jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación
académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de
Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y
laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la
profesión de abogado.
4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas
por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor
Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de
abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la
Profesión de Abogado.
Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño
como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el
Decreto Extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que
determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.
El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el
cumplimiento del servicio.
PARAGRAFO.- El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las
universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el
Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario
a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la
Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión
operativa del cumplimiento de los convenios.
CAPITULO II
Funciones
Artículo 23.- La Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo
señalado en los artículos precedentes cumplirá las siguientes funciones.
1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las
facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.
2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por
el Defensor Público en los procesos asignados por la Dirección de
Defensoría Pública. La que certificará sobre el cumplimiento de ésta.
3. Orientar, organizar y evaluar el servicio de Defensoría Pública a
niveles nacional y regional.
4. Verificar en los establecimientos carcelarios la situación jurídica de
los internos y atender las solicitudes correspondientes.
5. Llevar la estadística general de los procesos atendidos por los abogados
y defensores señalados en el artículo 22 y el Registro Nacional de
Defensores Públicos.
6. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los
Defensores Públicos con excepción de quienes pertenecen a la Planta de
Personal.
7. Capacitar a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría
Pública.
8. Evaluar la capacidad económica y social de los solicitantes.
9. Organizar el sistema de selección de los Defensores Públicos.
10. Preparar en coordinación con la Oficina Jurídica los contratos de
prestación de servicios de Defensoría Pública.
11. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz cumplimiento de su
función en los casos que les corresponde asumir.
12. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, acordes con los asuntos
a su cargo.
TITULO VI DIRECCION DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES
Artículo 24.- La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la
interposición de la Acción de Tutela, del Derecho de Hábeas Corpus, de las
acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad en los
términos establecidos en la ley cuando sean procedentes y bajo la dirección
del Defensor del Pueblo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones:
1. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos.
2. Ejercer control sobre el curso de los procesos, actuaciones y resultados
obtenidos.
3. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros Municipales en
materia de Acción de Tutela.
4. Asumir las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento
Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro
de los procesos respectivos.
5. Proyectar para la consideración del Defensor del Pueblo las demandas,
impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional de las normas
directamente relacionadas con los derechos constitucionales y en los
términos previstos en el régimen procedimental del control constitucional.
6. Interponer, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación,
las acciones populares.
7. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a
su cargo.
Artículo 25.- Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las
necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto
por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero
asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones
Judiciales los resultados de su gestión.
TITULO VII
DIRECCION DE ATENCION Y TRAMITE DE QUEJAS
Artículo 26.- La Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las
siguientes funciones:
1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y
quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la solución
del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares.
2. Ejercer el control sobre los resultados de la gestión realizada y llevar
el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas.
3. Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas,
especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de Policía y
de internación siquiátrica, a fin de que los internos o retenidos sean
tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos
crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica,
médica y hospitalaria.
4. Proyectar las opiniones, informes, recomendaciones y observaciones que
frente a violación o amenaza de Derechos Humanos corresponda hacer al
Defensor del Pueblo.
5. Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Defensor del Pueblo
acordes con los asuntos a su cargo.
Artículo 27.- Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se
ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sena anónimas o aquellas que carezcan de
fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio
Público.
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a
la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe
por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite
y la gestión cumplida.
3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada
con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores
del Defensor. En estos caos el Defensor podrá incluir el nombre del
funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión
pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la
identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.
Artículo 28.- Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o
prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá
practicar visitas a cualquier entidad pública privada y requerir la
información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna.
La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y
tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y
disciplinarios.
Artículo 29.- Cuando se formulen quejas por violación de los Derechos
Humanos, el Defensor del Pueblo verificará los hechos, hará una evaluación
sobre las pruebas que se practiquen y pasará su actuación a la autoridad
competente.
Si quien resulta violador de los Derechos Humanos es un particular, el
Defensor del Pueblo lo apremiará públicamente para que se abstenga o cese
en la violación de un Derecho.
TITULO VII
DIRECCION DE PROMOCION Y DIVULGACION DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 30.- Para promover y divulgar los Derechos Humanos y orientar a
todas las personas en su ejercicio, esta Dirección tendrá las siguientes
funciones:
1. Elaborar y poner en práctica programas académicos para la enseñanza de
los Derechos Humanos y de los principios de participación democrática, en
coordinación y bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación.
2. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos.
3. Promover los programas necesarios de enseñanza de los Derechos Humanos
en entidades estatales.
4. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación de los
miembros de la Fuerza Pública la enseñanza de los fundamentos de la
democracia y de los Derechos Humanos.
5. Organizar y mantener el Centro de Documentación de Derechos Humanos de
la Defensoría del Pueblo.
6. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de Derechos
Humanos.
7. Coordinar a todas las dependencias de la Defensoría para la elaboración
de los informes y propuestas legislativas que le corresponden presentar al
Defensor del Pueblo.
8. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo en los asuntos acordes a
su cargo.
TITULO IX
SECRETARIA GENERAL
Artículo 31.- La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y proponer al Defensor del Pueblo políticas en todas las áreas
administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y
cumplimiento.
2. Dirigir y controlar las políticas de Servicios Administrativos,
Financiera, Jurídica, Planeación, Recursos Humanos, Contabilidad,
Adquisiciones, Almacén, Presupuesto y Tesorería a través de las
dependencias correspondientes.
3. Coordinar el cumplimiento en las diferentes dependencias de la
Defensoría del Pueblo, de las políticas generales, normas y procedimientos
administrativos.
4. Elaborar y mantener, en coordinación con la Oficina de Planeación, las
normas y procedimientos que permitan un desarrollo administrativo
permanente.
5. Refrendar con su firma los actos del Defensor del Pueblo cuando fuere el
caso.
6. Por delegación del Defensor, ordenar los gastos de acuerdo con las
atribuciones respectivas y ejercer el control del mismo a través de la
Subdirección Financiera.
7. Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que requieran
confirmación del nombramiento, a excepción de Directores, Defensores
Delegados, Secretario General, Defensores Regionales, Secretario Privado y
Veedor y verificar mediante certificación el cumplimiento de los
requisitos.
8. Autorizar las resoluciones de vacaciones, licencias y demás novedades de
los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
9. Las demás que le asigne el Defensor y que estén acordes con la
naturaleza de la dependencia.
TITULO X
DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 32.- Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual
será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los
Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos
de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios
Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de
Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la
Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las
Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea
la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones
universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se
refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que
para el efecto expida el Defensor del Pueblo.
Artículo 33.- El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su
propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa
convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de
cualquiera de sus integrantes.
A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la
finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.
Artículo 34.- El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones
especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y
programas relativos a su competencia, proponer las directrices,
lineamientos y recomendaciones que considere necesarios e intercambiar y
analizar la informa
ción que posea cada uno de sus miembros.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo
tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General
de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en
el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados
y Jueces de la República.
Artículo 36.- A partir de la vigencia de esta Ley, la División de
Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales,
con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos se incorporará
a la Defensoría del Pueblo. Los contratos de Defensoría Pública que se
encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del
Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría
Pública del Ministerio de Justicia para el cumplimiento de esta función.
Artículo 37.- Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los
funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre
nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo y les será aplicable el
mismo régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades
previsto para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
PARAGRAFO.- En todo caso, los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y
asesor no pertenecen a la Carrera Administrativa y serán de libre
nombramiento y remoción del Defensor. Artículo 38.- Autorízase al Gobierno
para abrir créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que
sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 39.- El Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría
será el mismo que rige para la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 40.- Mientras se organiza la parte administrativa, financiera y
presupuestal de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la
Nación continuará prestando el soporte y apoyo necesarios.
El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido por los
aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación específica,
aportes y donaciones de organismos nacionales e internacionales.
Artículo 41.- Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, José Blackburn Cortés;
el Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo
Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez
García; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992