Ley 240 De 1995

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LEY 240 de 1995<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.162, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 23<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil<br /> sobre Sanidad Animal para Intercambio de Animales y Productos de Origen<br /> Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero de 1988.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal<br /> para Intercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en<br /> Bogotá, el 9 de febrero de 1988.<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE<br /> ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL".<br /> El Gobierno de la República de Colombia.<br /> El Gobierno de la República de Federativa del Brasil.<br /> En adelante denominados "Partes Contratantes",<br /> Considerando lo establecido en el ítem 2 del Artículo II y Artículo III del<br /> Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en Río de Janeiro el 18<br /> de julio de 1967,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1. Las autoridades de Salud Animal de ambos países establecerán un<br /> Protocolo por medio del cual serán fijadas las condiciones sanitario-<br /> veterinarias para la importación y exportación de animales vivos y de<br /> productos de origen animal, originarios y procedentes del territorio de<br /> una de las Partes Contratantes y destinados al territorio de la otra Parte.<br /> ARTÍCULO 2. Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecer las garantías<br /> y cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos por las autoridades<br /> centrales de Sanidad Animal de cada país para la importación de animales y<br /> productos de origen animal de acuerdo a las condiciones estipuladas en el<br /> Protocolo acordado.<br /> ARTÍCULO 3. Los servicios de Sanidad Animal de ambos países intercambiarán<br /> mensualmente boletines zoosanitarios con datos estadísticos sobre las<br /> enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales,<br /> registradas en la lista a) y b) de la Oficina Internacional de Epizootias,<br /> OIE.<br /> Se comprometen, también a comunicar inmediatamente, por vía telegráfica o<br /> similar, la eventual aparición, en las áreas de exportación, de cualquier<br /> foco de una nueva enfermedad registrada en la lista a), detallando con<br /> exactitud la localización geográfica, los datos epizootiológicos o de<br /> difusión como también las medidas adoptadas para su erradicación o control,<br /> incluyendo las medidas referentes a la exportación.<br /> ARTÍCULO 4. La Parte Colombiana designa como entidad ejecutora del<br /> presente Acuerdo al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la<br /> Dirección Nacional de Ganadería y la Dirección de Sanidad Animal del<br /> Instituto Colombiano Agropecuario y la Parte Brasilera, designa. con la<br /> misma finalidad, al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la<br /> Secretaría de Defensa Sanitaria Animal y de la Secretaria de Inspección de<br /> Protección Animal.<br /> ARTÍCULO 5. Las autoridades centrales de Sanidad Animal de las dos Partes<br /> Contratantes se entenderán directamente sobre asuntos relacionados con la<br /> ejecución del presente Acuerdo y con la eventual modificación del Protocolo<br /> mencionado en el Artículo I, anterior.<br /> ARTÍCULO 6. Las Partes Contratantes se comprometen a suspender<br /> inmediatamente las exportaciones animales y sus productos derivados, en el<br /> caso de identificación de una nueva enfermedad en el territorio del país<br /> exportador que pueda extenderse al país importador, restringiéndose tal<br /> suspensión a las especies animales y sus productos derivados que puedan<br /> transmitir la enfermedad considerada.<br /> ARTÍCULO 7. Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se creará<br /> una Comisión Mixta formada por un representante de cada una de las<br /> entidades ejecutoras indicadas en el Artículo IV, nombrados por los<br /> respectivos Ministerios de Agricultura, la cual tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Seguir el desarrollo y la aplicación del presente Acuerdo y proponer a<br /> los respectivos Gobiernos las medidas que deban ser tomadas para obtener<br /> mayor eficacia de las disposiciones del mismo;<br /> b) Presentar, para aprobación de ambos Gobiernos, las proposiciones de<br /> modificación relativas al presente Acuerdo;<br /> c) Buscar soluciones a las situaciones de tipo legal que surjan en la<br /> interpretación del presente Acuerdo;<br /> d) Someter a los respectivos Gobiernos, las propuestas de cooperación sobre<br /> temas relacionados con el presente Acuerdo, resultantes de criterios<br /> emanados de organismos internacionales reconocidos como competentes por los<br /> Gobiernos de ambos países.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> 1. Cada Parte Contratante notificará a la Otra sobre el cumplimiento de las<br /> respectivas formalidades legales internas para la entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo, el cual pasará a tener validez después de recibida la<br /> segunda notificación.<br /> 2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables<br /> sucesivamente por iguales períodos, a menos que una de las Partes<br /> Contratantes comunique a la Otra, por escrito y por vía diplomática, con<br /> una antelación de seis (6) meses, su intención de darlo por terminado.<br /> 3. La terminación del Acuerdo no perjudicará los programas y proyectos en<br /> ejecución y que fueron acordados durante el período de vigencia, a menos<br /> que las Partes convinieran lo contrario.<br /> Celebrado en Bogotá, a los nueve (9) días del mes de febrero de mil<br /> novecientos ochenta y ocho (1988), en dos ejemplares en español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> JULIO LONDOÑO PAREDES.<br /> Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> ROBERTO DE ABREU S.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del<br /> "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República Federativa del Brasil, sobre Sanidad Animal para Intercambio de<br /> Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero<br /> de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C:, a 18 de marzo de 1994<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional,<br /> para los efectos constitucionales.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Sanidad<br /> Animal para lntercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito<br /> en Bogotá, el 9 de febrero de 1988.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Sanidad Animal para<br /> lntercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá,<br /> el 9 de febrero de 1988, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República (,E.),<br /> JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 26 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> GUSTAVO CASTRO GUERRERO.