Ley 241 De 1995

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LEY 241 de 1995<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.719, DE 14 DE FEBRERO DE 1996. PAG. 1<br /> por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de<br /> 1993<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Prorrógase la vigencia de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o.,<br /> 5o., 6o., 7o., 8o, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,<br /> 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,<br /> 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80,<br /> 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109,<br /> 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128,<br /> 129, 130, 131, 132, 133,134 y 135 de la Ley 104 de 1993.<br /> Artículo 2o. El artículo 9o. de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada<br /> o denominados milicias populares rurales y urbanas y a las llamadas<br /> autodefensas, también podrán tener derecho a los beneficios señalados en<br /> los artículos 369_A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y<br /> cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.<br /> Parágrafo 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan<br /> la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo,<br /> tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia<br /> privada o denominados milicias populares, rurales o urbanas, o a las<br /> llamadas autodefensas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la<br /> información pertinente a los Ministerios del Interior, Defensa, Justicia y<br /> del Derecho y a las demás entidades y organismos de inteligencia del<br /> Estado.<br /> Parágrafo 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán<br /> extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a<br /> homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de<br /> indefensión de las víctimas.<br /> Artículo 3o. El título del Capítulo III del Título I de la Primera Parte de<br /> la Ley, quedará así:<br /> Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con<br /> los grupos guerrilleros, su desmovilización militar, la reconciliación<br /> entre los colombianos y la convivencia pacífica.<br /> Artículo 4o. El artículo 14 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con<br /> el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia<br /> pacífica y lograr la paz, podrán:<br /> a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con<br /> grupos guerrilleros;<br /> b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o<br /> miembros_representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su<br /> desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;<br /> c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o<br /> miembros_representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover<br /> la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o<br /> la disminución de la intensidad de las hostilidades.<br /> Parágrafo 1o. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio<br /> nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes<br /> de captura que se hayan dictado o se dicten contra los<br /> miembros_representantes de los grupos guerrilleros que adelanten<br /> conversaciones de paz con el Gobierno Nacional, por el tiempo que éste<br /> determine.<br /> El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o<br /> miembros_representantes de los grupos guerrilleros, en un proceso de paz,<br /> la ubicación temporal de dichos voceros o miembros_representantes o la de<br /> los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del<br /> territorio nacional.<br /> El Presidente de la República determinará, mediante orden expresa y en la<br /> forma que estime pertinente, la localización y las modalidades de acción de<br /> la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la integridad de<br /> todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en las zonas<br /> de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de desplazamiento<br /> hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.<br /> En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de<br /> captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un<br /> proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha<br /> culminado dicho proceso.<br /> El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz,<br /> o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se<br /> concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa<br /> certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o<br /> miembros_representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente<br /> responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del<br /> Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía<br /> correspondientes la lista así elaborada.<br /> Parágrafo 2o. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de<br /> la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a<br /> nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo.<br /> No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura<br /> vigente.<br /> Artículo 5o. El artículo 15 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de<br /> los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por<br /> el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su<br /> representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa,<br /> así como en las demás corporaciones públicas de elección popular.<br /> El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y<br /> requisitos para efectuar dichos nombramientos.<br /> Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en<br /> corporaciones públicas de elección popular regionales y locales, el<br /> Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades<br /> territoriales.<br /> Artículo 6o. El artículo 16 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al<br /> Presidente de la República como responsable de la preservación del orden<br /> publico en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los<br /> diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones<br /> que él les imparta.<br /> El Presidente de la República podrá autorizar la participación de<br /> representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las<br /> conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su<br /> juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.<br /> Artículo 7o. El artículo 17 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a<br /> quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político.<br /> Artículo 8o. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17_A del<br /> siguiente tenor:<br /> Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos<br /> tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar<br /> acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su<br /> reincorporación a la vida civil.<br /> Artículo 9o. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17_B del<br /> siguiente tenor:<br /> Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los<br /> acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del<br /> Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su<br /> intervención en los mismos.<br /> Artículo 10. El artículo 18 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que<br /> sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con<br /> bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten<br /> en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma<br /> discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de<br /> población civil en el marco del conflicto armado interno.<br /> Parágrafo 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de<br /> Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o<br /> no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.<br /> Parágrafo 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione<br /> al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y/o el Decreto 2133 de 1992,<br /> deberá leerse Red de Solidaridad Social, de acuerdo con lo contemplado en<br /> el Decreto 2099 de 1994.<br /> Parágrafo 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a<br /> los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que<br /> afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas<br /> en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo<br /> de población civil en el marco del conflicto armado interno.<br /> Artículo 11. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36_A del<br /> siguiente tenor:<br /> En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento<br /> del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones<br /> que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito<br /> Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el<br /> artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e inversión.<br /> Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento del Sector<br /> Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil millones de<br /> pesos ($2.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de que<br /> tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones<br /> adicionales.<br /> Artículo 12. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36_B del<br /> siguiente tenor:<br /> "En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la<br /> Presidencia de la República contribuirá para la realización de las<br /> operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:<br /> "La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el<br /> Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la que se haga<br /> el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito<br /> será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,<br /> conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que<br /> se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,<br /> Finagro y la Red de Solidaridad Social.<br /> "En el convenio a que hace referencia este Título, se precisarán las<br /> condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el<br /> Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del<br /> presente Capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la<br /> solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en<br /> circunstancias de debilidad manifiesta".<br /> Artículo 13. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40_A del<br /> siguiente tenor:<br /> "En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se<br /> refiere el artículo 18, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una<br /> garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado<br /> financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos<br /> anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo<br /> Agropecuario de Garantías, FAG.<br /> "Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su<br /> objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el<br /> Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un<br /> contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya<br /> función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del<br /> presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las<br /> líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector<br /> Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata<br /> el artículo 18, en los casos previstos en el inciso primero del presente<br /> artículo.<br /> "El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de<br /> garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles contados<br /> a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva al<br /> FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos<br /> correspondientes.<br /> "Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida<br /> en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su<br /> imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la<br /> cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los<br /> establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el<br /> artículo 24 de esta Ley."<br /> Artículo 14. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40_B del<br /> siguiente tenor:<br /> "El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el<br /> Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, el certificado de garantía<br /> correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y<br /> cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado,<br /> acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las<br /> actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de<br /> acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad<br /> Social y el Fondo en mención".<br /> Artículo 15. El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993,<br /> quedará así:<br /> "Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad<br /> laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de<br /> Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión<br /> mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General<br /> de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras<br /> posibilidades pensionales y de atención en salud".<br /> Artículo 16. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47_A del<br /> siguiente tenor:<br /> "Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que<br /> trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se<br /> asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la<br /> Nación".<br /> Artículo 17. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47_B del<br /> siguiente tenor:<br /> "Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o<br /> agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad<br /> personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de<br /> amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa<br /> naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,<br /> tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos<br /> de los mismos.<br /> "La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad<br /> Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará<br /> al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe<br /> total de dicho rubro".<br /> Artículo 18. El artículo 49 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> "La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere<br /> por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar,<br /> en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno<br /> Nacional".<br /> Artículo 19. El artículo 50 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> "Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y<br /> la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno<br /> Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o<br /> miembros_representantes, quienes además responderán penalmente por la<br /> veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en<br /> informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.<br /> "Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el<br /> inciso 2o. del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de<br /> dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el<br /> solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan<br /> los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el<br /> interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para<br /> el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes".<br /> Artículo 20. El artículo 51 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso<br /> del siguiente tenor:<br /> "Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho".<br /> Artículo 21. El artículo 52 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia<br /> de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía<br /> General de la Nación.<br /> "Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y<br /> autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los<br /> procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas<br /> elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en<br /> un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de<br /> incurrir en causal de mala conducta.<br /> "Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria<br /> ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán<br /> enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos<br /> del inciso anterior.<br /> "Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades<br /> judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas<br /> debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos<br /> de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos".<br /> Artículo 22. El artículo 53 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de<br /> Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito<br /> político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:<br /> "a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;<br /> "b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades<br /> competentes;<br /> "c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros<br /> representantes de la organización guerrillera;<br /> "d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado<br /> adjunten a la solicitud.<br /> "Parágrafo. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el<br /> interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios<br /> establecidos".<br /> Artículo 23. El artículo 54 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a<br /> través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho.<br /> "Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución,<br /> así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las<br /> normas comunes de procedimiento.<br /> "La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la<br /> manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.<br /> También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el<br /> expediente, si fuere conocido por el interesado.<br /> "El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las<br /> solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas<br /> por el Ministerio del Interior".<br /> Artículo 24. El artículo 56 de Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles<br /> el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la<br /> decisión proferida por la autoridad competente".<br /> Artículo 25. El artículo 57 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del<br /> respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de<br /> preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitoria, a quienes<br /> confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos<br /> constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido<br /> aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.<br /> "Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos<br /> anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia<br /> y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la<br /> Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán<br /> emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los<br /> términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el<br /> principio de celeridad.<br /> "Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades<br /> deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos,<br /> y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la<br /> instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de<br /> detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra<br /> y ordenar oficiar a los organismos competentes.<br /> "La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del<br /> expediente. Este término es improrrogable".<br /> Artículo 26. El artículo 58 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las<br /> disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que<br /> se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se<br /> decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los<br /> efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los<br /> numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procesamiento Penal.<br /> "No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a<br /> que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de<br /> libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.<br /> "Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las<br /> demás personas vinculadas".<br /> Artículo 27. El artículo 59 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales<br /> se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o<br /> se dicte resolución inhibitoria en desarrollo de estas disposiciones, no<br /> podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a<br /> su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> "La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso<br /> anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se<br /> hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal<br /> de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere<br /> lugar".<br /> Artículo 28. El artículo 60 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción<br /> o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario<br /> cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a<br /> su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la<br /> decisión correspondiente.<br /> "Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno<br /> Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido.<br /> Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del<br /> proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su<br /> ejecución.<br /> "Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará<br /> la providencia y abrirá el proceso.<br /> "La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas<br /> favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho".<br /> Artículo 29. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60_A del<br /> siguiente tenor:<br /> "Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la<br /> responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.<br /> "En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá<br /> intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria".<br /> Artículo 30. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60_B del<br /> siguiente tenor:<br /> "Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con<br /> carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado<br /> Acuerdos de Paz".<br /> Artículo 31. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60_C del<br /> siguiente tenor:<br /> "Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos<br /> guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo<br /> permita su situación jurídica, de los programas de reinserción<br /> socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional".<br /> Artículo 32. El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso<br /> del siguiente tenor:<br /> "El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos,<br /> víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal<br /> Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta".<br /> Artículo 33. El artículo 66 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del<br /> siguiente tenor:<br /> "Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente<br /> decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las<br /> solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente<br /> motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los<br /> Derechos Humanos".<br /> Artículo 34. El artículo 72 de la Ley 104 de 1993 se identificará en<br /> adelante como el número 71.<br /> Artículo 35. El artículo 73 de la Ley 104 de 1993 se identificará en<br /> adelante como el número 72.<br /> Artículo 36. El artículo 74 de la Ley 104 de 1993 se identificará en<br /> adelante como el número 73.<br /> Artículo 37. El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 se identificará en<br /> adelante como el número 74 y quedará así:<br /> En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos<br /> humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará<br /> especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso<br /> penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo<br /> aconseje.<br /> "Parágrafo. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de<br /> protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la<br /> Consejería Presidencial para los Derechos Humanos".<br /> Artículo 38. El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de<br /> protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos<br /> disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría', al cual se aplicarán,<br /> en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto<br /> en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del<br /> artículo 74.<br /> "En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro<br /> específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del<br /> programa de que trata el presente artículo".<br /> Artículo 39. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75_A del<br /> siguiente tenor:<br /> "En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 199 de 1995, el<br /> Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección<br /> a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su<br /> integridad, su seguridad o su libertad, por causas relacionadas con la<br /> violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que<br /> padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:<br /> "1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos<br /> de oposición.<br /> "2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y<br /> comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.<br /> "3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.<br /> "4. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción<br /> al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan<br /> iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y<br /> administrativos".<br /> Artículo 40. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75_B del<br /> siguiente tenor:<br /> "El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus<br /> beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de<br /> domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad".<br /> Artículo 41. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75_C del<br /> siguiente tenor:<br /> "Las disposiciones de este Título, incluyendo lo previsto en el parágrafo<br /> del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se<br /> aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos<br /> anteriores.<br /> "En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro<br /> destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de<br /> que tratan los artículos 75 y 75_A".<br /> Artículo 42. El artículo 76 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del<br /> siguiente tenor:<br /> "Parágrafo. La auditoría de que trata este Capítulo también tendrá por<br /> objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de<br /> actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas<br /> autodefensas y de organizaciones delincuenciales".<br /> Artículo 43. El artículo 78 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del<br /> siguiente tenor:<br /> "A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las<br /> mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e<br /> incompatibilidades de los servidores públicos dispuestas en la Ley 200 de<br /> 1991".<br /> Artículo 44. El artículo 81 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del<br /> siguiente tenor:<br /> "Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el<br /> Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un<br /> convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de<br /> Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones<br /> de policía judicial.<br /> "Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría<br /> Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por<br /> militares en servicio activo".<br /> Artículo 45. El artículo 82 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación<br /> unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el<br /> contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos<br /> descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes<br /> causales:<br /> "1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo<br /> injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos;<br /> "2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir,<br /> guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes<br /> de o con destino a tales grupos;<br /> "3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;<br /> "4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir<br /> a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas<br /> o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de sus<br /> miembros;<br /> "5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus<br /> obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos o de<br /> sus miembros;<br /> "6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya<br /> conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de<br /> tales grupos.<br /> "Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye<br /> hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual<br /> haya tenido conocimiento".<br /> Artículo 46. El artículo 90 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad<br /> con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás<br /> normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la<br /> Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que<br /> continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes.<br /> "Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su<br /> calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos,<br /> la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva<br /> de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la<br /> restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad,<br /> o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede<br /> ejecutoriada la respectiva decisión".<br /> Artículo 47. El artículo 91 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que<br /> administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del<br /> Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del<br /> Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el<br /> artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".<br /> Artículo 48. El artículo 92 de la Ley 104 de 1993 tendrá un tercer numeral<br /> del siguiente tenor:<br /> "3. De los que tengan origen en la aplicación del artículo 31 de la Ley 190<br /> de 1995".<br /> Artículo 49. El artículo 108 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio<br /> nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".<br /> Artículo 50. La ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 108_A del<br /> siguiente tenor:<br /> "Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y<br /> alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en<br /> el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones<br /> de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días<br /> calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.<br /> "De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones<br /> anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:<br /> "1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros<br /> de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las<br /> llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al<br /> narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno<br /> nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al<br /> respecto.<br /> "2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para<br /> la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la<br /> autoridad competente.<br /> "3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier<br /> índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la<br /> autoridad competente en materia de orden público.<br /> "4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o<br /> instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden<br /> público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra".<br /> Artículo 51. El artículo 112 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o el<br /> Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro de los dos<br /> (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad<br /> del período y las condiciones del orden público lo permitan. Mientras<br /> tanto, el Presidente y los gobernadores, según el caso, podrán encargar de<br /> las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de<br /> esta ley.<br /> "Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones,<br /> se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo<br /> 114".<br /> Artículo 52. El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de<br /> amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias<br /> populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de<br /> organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida<br /> por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la<br /> Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su<br /> reemplazo".<br /> Artículo 53. El artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la<br /> presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación,<br /> de conformidad con la siguiente distribución de competencias:<br /> 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las<br /> faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.<br /> 2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán,<br /> en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y<br /> alcaldes de capitales de departamento.<br /> 3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las<br /> faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales".<br /> Artículo 54. El artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la<br /> Constitución Política, y el siguiente procedimiento:<br /> "1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para<br /> perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de<br /> los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.<br /> "2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para<br /> rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.<br /> "3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el<br /> acusado y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez<br /> (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día<br /> hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes".<br /> Artículo 55. El artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la<br /> destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de<br /> reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales<br /> deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la<br /> notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un<br /> plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en<br /> el caso de la apelación".<br /> Artículo 56. El artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se<br /> aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las<br /> demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas<br /> disposiciones".<br /> Artículo 57. El artículo 119 de la Ley 104 de 1993, quedará así:<br /> "Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las<br /> facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo<br /> dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política y<br /> las Leyes 200 y 201 de 1995".<br /> Artículo 58. El artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios<br /> donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la<br /> presente ley, tendrán el carácter de "fondoscuenta". Los recursos de los<br /> mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y<br /> serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o<br /> por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las<br /> actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas<br /> exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del<br /> Estado".<br /> Artículo 59. El artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> "La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá,<br /> mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas<br /> territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en<br /> un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o<br /> adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los<br /> cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los<br /> particulares.<br /> "Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las<br /> exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en<br /> cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la<br /> salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo<br /> cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas<br /> interesadas en la Constitución de la reserva territorial".<br /> Artículo 60. Se suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de<br /> 1993, artículos 61 y 62, y los artículos 94 a 101.<br /> Artículo 61. La prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos<br /> (2) años.<br /> Artículo 62. El artículo 123 de la Ley 104 de 1993 quedará así:<br /> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra<br /> pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de<br /> derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes,<br /> deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el<br /> nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución<br /> equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente<br /> contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de<br /> construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.<br /> Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra<br /> pública no causará la contribución establecida en este capítulo.<br /> Artículo 63. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Horacio Serpa Uribe<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Juan Carlos Esguerra Portocarrero.