Ley 242 De 1995

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LEY 242 de 1995<br /> (diciembre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.169, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del<br /> índice de precios al consumidor del año anterior como factor de reajuste de<br /> valores, y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Objeto. Esta Ley modifica las normas legales que tienen en<br /> cuenta el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como<br /> factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y<br /> cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta<br /> de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva<br /> de instrumento para la desindización de la economía, de conformidad con el<br /> Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. Además determina la<br /> forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición<br /> de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones<br /> Distritales, Municipales y Departamentales.<br /> Parágrafo. Los reajustes en matrículas y pensiones educativas continuarán<br /> rigiéndose por lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de la<br /> Educación).<br /> Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos previstos en esta Ley, se<br /> adoptan las siguientes definiciones:<br /> IPC: Indice de Precios al Consumidor calculado por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el total nacional, total<br /> de artículos y el total de ingresos, o el índice que haga sus veces.<br /> Inflación: Variación acumulada del IPC durante un año calendario.<br /> Meta de Inflación: Es el porcentaje de inflación que se espera para el año<br /> siguiente según determinación que adopte al final de cada año la Junta<br /> Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces.<br /> Valores: Cifras monetarias en pesos colombianos.<br /> Artículo 3o. Disposiciones aplicables a la expedición de normas que tomen<br /> en cuenta la inflación. El Gobierno Nacional así como las Administraciones<br /> Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan<br /> la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición<br /> legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del<br /> comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores. Lo<br /> anterior no excluye la posibilidad de tener en cuenta, adicionalmente<br /> factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del<br /> reajuste, factores éstos que deben ser expresados en la norma.<br /> Para los cálculos que además involucren reajustes para años anteriores, al<br /> hacer la actualización del valor, se empleará la inflación correspondiente<br /> registrada por el Dane para el reajuste en cada uno de esos años, y se<br /> usará la meta de inflación para el reajuste del año en curso. Si el cálculo<br /> debe hacerse cada año se empleará cada vez la meta de inflación<br /> correspondiente, la cual se aplicará al valor determinado el año anterior<br /> sin corregir las diferencias entre la meta adoptada en ese año y la<br /> inflación registrada.<br /> Parágrafo. Los salarios, mesadas y pensiones en general continuarán<br /> rigiéndose por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.<br /> Artículo 4o. Modificación de las normas que usan la inflación del año<br /> anterior como factor para el reajuste anual de multas. A partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, modifícanse todas aquellas normas que<br /> consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior<br /> como factor de actualización de valores de multas o sanciones, en el<br /> sentido de que se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta<br /> de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste.<br /> Artículo 5o. Modificación de las normas que usan la inflación del año<br /> anterior como factor para el reajuste de cuantías o rangos. A partir de la<br /> vigencia de la presente Ley modifícanse todas aquellas que consagran la<br /> variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor<br /> de actualización de cuantías o rangos de valores que definan la aplicación<br /> diferencial de una disposición, en el sentido de que se reajustarán<br /> anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflación fijada para el<br /> año en que se proceda al reajuste.<br /> Artículo 6o. Modificación del artículo 8o. de la Ley 44 del 18 de diciembre<br /> 1990. El artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 quedará de la siguiente forma:<br /> <<Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales se<br /> reajustarán anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un<br /> porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de<br /> incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que<br /> se define el incremento.<br /> En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se<br /> refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta.<br /> Parágrafo 1o. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo<br /> catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.<br /> Parágrafo 2o. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la<br /> inflación registrada por el Dane, que acumulen más de cinco puntos<br /> porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo<br /> concepto del Conpes un incremento adicional extraordinario>>.<br /> Artículo 7o. Modificación del artículo 10 de la Ley 56 de 1985. El artículo<br /> 10 de la Ley 56 de 1985 quedará de la siguiente forma:<br /> Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del<br /> contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en<br /> una proporción que no sea superior a la meta de inflación siempre y cuando<br /> el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9o. de la presente Ley.<br /> Parágrafo. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la<br /> inflación registrada por el Dane, que acumulen más de tres puntos<br /> porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar un<br /> incremento adicional en los cánones de arrendamiento el cual se llevaría a<br /> cabo en la siguiente renovación del contrato posterior a dicha<br /> autorización.<br /> Artículo 8o. Esta Ley deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del H. Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la H. Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia _ Gobierno Nacional<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho días de diciembre de<br /> 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Desarrollo Económico (E.),<br /> Fabio Giraldo Isaza.