Ley 243 De 1995
(diciembre 28)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 4
por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del «Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961, y el 23 de octubre de
1978.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Las partes contratantes.
Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta
adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso
instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del
derecho de los obtentores:
Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según
los cuales:
a) Están convencidas de la importancia que reviste la protección de las
obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su
territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;
b) Están conscientes de los problemas especiales que representa el
reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las
limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las
exigencias del interés público;
c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales
numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada
uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos.
Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los
obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se
han adherido al Convenio.
Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para
facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión.
Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión
creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar
nuevamente el Convenio,
Convienen lo que sigue:
Artículo 1o.
Objeto del Convenio. Constitución
de una Unión; sede de la Unión
1. El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho
al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado
en adelante por la expresión «el obtentor») en las condiciones que se
definen a continuación.
2. Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante
«Estados de la Unión») se constituyen en una Unión para la Protección de
las Obtenciones Vegetales.
3. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en
Ginebra.
Artículo 2o.
Formas de protección
1. Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto
por el presente Convenio mediante la concesión del título de protección
particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya
legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar
solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.
2. Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente
Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan
un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta
utilización final.
Artículo 3o.
Trato nacional; reciprocidad
1. Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de
los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que
al reconocimiento y a la protección del derecho de atender se refiere, del
trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus
nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el
presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2. Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o
residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos
derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles
impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan
obtenido, así como el control de su multiplicación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Estado de la
Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie
determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a
los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género
o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia
en uno de dichos Estados.
Artículo 4o.
Géneros y especies botánicos que
deben o pueden protegerse
1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies
botánicos.
2. Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente
Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
3. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada
Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros
o especies, como mínimo;
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas
disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:
i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo
menos;
ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por
lo menos;
iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total
por lo menos;
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio
dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.2, ese género o especie, no obstante, se considerará como un
género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).
4. Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en
cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el
Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números
mínimos previstos en el párrafo 3, prolongar los plazos previstos en dicho
párrafo, o ambos.
5. Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta
las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las
obligaciones previstas en el párrafo 3 b), el Consejo podrá decidir, en
favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3 b).
Artículo 5o.
Derechos protegidos; ámbito de la protección
1. El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su
autorización previa.
_ La producción con fines comerciales.
_ La puesta a la venta.
_ La comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El
derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes
de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos
de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como
material de multiplicación con vistas a la producción de plantas
ornamentales o de flores cortadas.
2. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por
él mismo.
3. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad
como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras
variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá
dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la
variedad para la producción comercial de otra variedad.
4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos
especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá
conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un
derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1 del presente
artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto
comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la
facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la
Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o
jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
Artículo 6o.
Condiciones requeridas para beneficiarse
de la protección
1. El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial
que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente
por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya
existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la
protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias,
tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o
en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección
de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que
permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y
descritos con precisión;
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado
de la Unión, la variedad;
i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el
consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado _o, si la
legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un
año_, y
ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el
territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor,
por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides,
árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión,
en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a
cuatro años en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de
comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la
variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o
a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la
protección;
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las
particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación
vegetativa;
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir,
deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o
multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo
particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo;
e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en
el artículo 13.
2. La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones
antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades
previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se
presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.
Artículo 7o.
Examen oficial de variedades; protección provisional
1. Se concederá la protección después de un examen de la variedad en
función de los criterios definidos en el artículo 6o. Ese examen deberá ser
apropiado a cada género o especie botánico.
2. A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de
la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones,
plantones o semillas necesarios.
3. Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender
al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse
durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la
decisión correspondiente.
Artículo 8o.
Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá
ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de
protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y
los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus
portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho
años a partir de dicha fecha.
Artículo 9o.
Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
1. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor solo
podrá limitarse por razones de interés público.
2. Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la
variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas
necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 10.
Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
1. Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se
comprueba que las condiciones fijadas en el artículo 6.1 a) y b) no fueron
efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de
protección.
2. Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de
presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de
multiplicación que permita obtenerla variedad con sus caracteres, tal como
hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
3. Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y
tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de
multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el
control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas
adoptadas para la conservación de la variedad;
b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en
su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4. No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su
derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 11.
Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera
solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la
protección en diferentes Estados de la Unión
1. El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que
desea presentar su primera solicitud de protección.
2. El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados
de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección
por el Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud.
3. La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas
naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio,
será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los
demás Estados, aunque no pertenezca a la Unión.
Artículo 12
Derecho de prioridad
1. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección
en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad
durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás
Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. Ni estará comprendido en dicho plazo
el día de la presentación.
2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1, la nueva presentación
deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la
prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia
de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la
administración que la haya recibido.
3. El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del
plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya
presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el
párrafo 2, los documentos complementarios, el material requerido por las
leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir
en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de
material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o
retirada.
4. No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes
mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en este párrafo 1,
tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o
su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en
beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.
Artículo 13.
Denominación de la variedad
1. La variedad será designada por una denominación destinada a ser su
designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, ningún derecho relativo a la
designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la
libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración de la protección.
2. La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No
podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir
a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular,
deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera
de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie
botánica o de una especie semejante.
3. La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el
servicio previsto en el artículo 30 1 b). Si se comprueba que esa
denominación no responde a las exigencias del párrafo 2, dicho servicio
denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación,
en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que
se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7o.
4. No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud
de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad
está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 7, está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el artículo
30.1 b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5. Una variedad solo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la
misma denominación. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) estará
obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe
la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá
exigir que el obtentor proponga otra denominación.
6. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) deberá asegurar la
comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las
denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y
anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el artículo 30.1 b)
podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una
denominación al servicio que la haya comunicado.
7. El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta
o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativo de una variedad protegida en ese Estado estará obligado a
utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración
de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4, no se opongan a esa utilización derechos
anteriores.
8. Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará
permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o
una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal
indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante,
ser fácilmente reconocible.
Artículo 14.
Protección independiente de las medidas reguladoras de la protección, la
certificación y la comercialización
1. El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del
presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado
de la Unión para reglamentar la producción, certificación y
comercialización de las semillas y plantones.
2. No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible,
obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15
Organos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) El Consejo;
b) La secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para
la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Artículo 16
Composición del Consejo; número de votos
1. Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión.
Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un
suplente.
2. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o
consejeros.
3. Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.
Artículo 17
Admisión de observadores en las reuniones del consejo
1. Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta
serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
2. También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas
reuniones.
Artículo 18
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente
primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero
sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.
2. El mandato del Presidente será de tres años.
Artículo 19
Sesiones del Consejo
1. El consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
2. Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente
podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo
de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de
la Unión.
Artículo 20
Reglamento del Consejo; Reglamento
administrativo y financiero de la Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y
financiero de la Unión.
Artículo 21
Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión
y favorecer su desarrollo;
b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, al
Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
c) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el
programa de sus trabajos futuros;
d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el artículo
23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones
de la Unión;
e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26, fijar la contribución en cada Estado de la
Unión;
f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y
lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas
necesarias para su preparación;
h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen
funcionamiento de la Unión.
Artículo 22
Mayorías requeridas para la decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros
presentes y votantes; no obstante, toda decisión del consejo en virtud de
los artículos 4.4 20, 21 e), 26.5. b), 27.1, 28.3 o 32.3 se adoptará por
mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención
no se considerará como voto.
Artículo 23
Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario
General; nombramiento de funcionarios
1. La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean
conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2. El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la
ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la
aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas
al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las
actividades y la situación financiera de la Unión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 b), las condiciones de
nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el
buen funcionamiento de la oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento
administrativo y financiero previsto en el artículo 20.
Artículo 24
Estatuto jurídico
1. La Unión tendrá personalidad jurídica.
2. En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las
leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para
lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3. La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Verificación de cuentas
La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado
de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento
administrativo y financiero contemplado en el artículo 20. Este Estado será
designado en el artículo 20. Ese será designado por el Consejo, con su
consentimiento.
Artículo 26
Finanzas
1. Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
_ Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión.
_ Por la remuneración de prestación de servicios.
_ Por ingresos diversos.
2. a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones
anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a
cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de
unidades de contribución que le sean aplicable en virtud del párrafo 3.
Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.
b) En número de unidades de contribución se expresará en números enteros o
en fracciones de unidad, a condición de que este número no sea inferior a
un quinto.
3. a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la
fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le
será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le
era aplicable inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio
de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972;
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su
adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le
sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General;
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante
una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de
contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos
a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis
primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año
civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del
segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.
4. a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de
contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese
ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el
número total de unidades aplicable a esos Estados;
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al
importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de
unidades aplicable a dicho Estado.
5. a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no
podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo _sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo b)_ si la cuantía de su atraso es igual o superior
a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos
transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado
de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del
presente Convenio;
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su
derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias
excepcionales e inevitables.
Artículo 27
Revisión del Convenio
1. El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados
de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el
Consejo.
2. La conferencia solo deliberará válidamente si están representados en
ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado,
el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco
sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.
Artículo 28
Idiomas utilizados por la Oficina
y en las reuniones del Consejo
1. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en
el cumplimiento de sus misiones.
2. Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se
celebrarán en esos tres idiomas.
3. Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros
idiomas.
Artículo 29
Acuerdos especiales para la protección
de las obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos
acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales,
siempre que dichos acuerdos no contravegan las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 30
Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la
utilización común de los servicios encargados del examen
1. Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la
aplicación del presente Convenio y, especialmente:
a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz
de los derechos previstos en el presente Convenio;
b) Establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones
vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;
c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a
esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de
títulos de protección otorgados.
2. Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes
de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios
encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el artículo
7o., y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia
necesarios.
3. Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar
en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de
conformidad con su legislación interna.
Artículo 31
Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de
cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó
la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.
Artículo 32
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1. Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente
Acta, mediante el depósito:
a) De un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha
firmado la presente Acta;
b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General.
3. Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la
presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la
opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las
disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de
opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 33
Entrada en vigor; imposibilidad de
adherirse a los textos anteriores
1. La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido
cumplidas las dos condiciones siguientes:
a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositados es de cinco, por lo menos;
b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por
Estados parte en el Convenio de 1961.
2. Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido
cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1 a) y b), la presente
Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1, ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio
de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
Artículo 34
Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes
1. Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus
relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la
presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional
hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro
Estado.
2. Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta «el primer
Estado» podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario
General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional
de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente
Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o
aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma «el segundo Estado».
Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa
notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto,
el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que
éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.
Artículo 35
Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones
que deberán publicarse
1. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no
sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los
géneros y especies a los que aplicarán las disposiciones del presente
Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su
respecto.
2. Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión
afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:
a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la
presente Acta a su respecto;
b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3; virtud del
artículo 4.4 o 5;
c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del
artículo 4.4) o 5);
d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del
artículo 5.4, precisando la naturaleza de los derechos más amplios y
especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del
artículo 5.4;
f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida
en virtud del artículo 6.1 b) i) y la duración del plazo concedido;
g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8o., si dicho plazo es
superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho
artículo.
Artículo 36
Territorios
1. Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General,
mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es
aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la
declaración o la notificación.
2. Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación
podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la
presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos
territorios.
3. a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en
la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en
cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud
de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el
Secretario General;
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce
meses después de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37
Derogación para la protección bajo dos formas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, todo Estado que, antes
de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a
la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el
artículo 2.1 para un mismo género o una misma especie, podrá continuar
previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la
presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario
General.
2. Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1, se solicita
la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado
podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1 a) y b) y en el
artículo 8o., aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la
protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en
virtud de esa ley.
3. Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier
momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1. Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese
Estado en su notificación de retiro.
Artículo 38
Limitación transitoria de la exigencia de novedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., todo Estado de la Unión
tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás
Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el
artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente
creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera
vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que
pertenezcan tales variedades.
Artículo 39
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos
adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la
Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.
Artículo 40
Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 41
Duración y denuncia del Convenio
1. El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
2. Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante
una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General
notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados
de la Unión.
3. La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a
aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.
4. La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos
respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha
en la que surta efecto la denuncia.
Artículo 42
Idiomas; funciones de depositario
1. La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas
francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso
de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder
del Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente
Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia
Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo
solicite.
3. Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que
estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General
establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y
nerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.
4. El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
5. El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la
Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran
representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta,
las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de
los artículos 34.2, 36.1 o 2, 37.1 o 3 o 41.2 y toda declaración formulada
en virtud del artículo 36.1.
Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español
del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y
el 23 de octubre de 1978.
El Secretario General
Arpad Bogsch
UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Ginebra, 9 de febrero de 1995.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la
«Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
UPOV, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de
1972 y el 23 de octubre de 1978, que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Rama Ejecutiva del Poder Público _ Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales,
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el «Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el
10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el «Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el
10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1o.
de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese, ejecútese previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Gustavo Castro Guerrero.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.