Ley 243 De 1995

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LEY 243 DE 1995<br /> (diciembre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 4<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la<br /> Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961,<br /> revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del «Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961, y el 23 de octubre de<br /> 1978.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Las partes contratantes.<br /> Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta<br /> adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso<br /> instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del<br /> derecho de los obtentores:<br /> Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según<br /> los cuales:<br /> a) Están convencidas de la importancia que reviste la protección de las<br /> obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su<br /> territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;<br /> b) Están conscientes de los problemas especiales que representa el<br /> reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las<br /> limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las<br /> exigencias del interés público;<br /> c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales<br /> numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada<br /> uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos.<br /> Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los<br /> obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se<br /> han adherido al Convenio.<br /> Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para<br /> facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión.<br /> Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión<br /> creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.<br /> Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar<br /> nuevamente el Convenio,<br /> Convienen lo que sigue:<br /> Artículo 1o.<br /> Objeto del Convenio. Constitución<br /> de una Unión; sede de la Unión<br /> 1. El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho<br /> al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado<br /> en adelante por la expresión «el obtentor») en las condiciones que se<br /> definen a continuación.<br /> 2. Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante<br /> «Estados de la Unión») se constituyen en una Unión para la Protección de<br /> las Obtenciones Vegetales.<br /> 3. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en<br /> Ginebra.<br /> Artículo 2o.<br /> Formas de protección<br /> 1. Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto<br /> por el presente Convenio mediante la concesión del título de protección<br /> particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya<br /> legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar<br /> solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.<br /> 2. Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente<br /> Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan<br /> un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta<br /> utilización final.<br /> Artículo 3o.<br /> Trato nacional; reciprocidad<br /> 1. Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de<br /> los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que<br /> al reconocimiento y a la protección del derecho de atender se refiere, del<br /> trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus<br /> nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el<br /> presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades<br /> impuestas a los nacionales.<br /> 2. Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o<br /> residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos<br /> derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles<br /> impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan<br /> obtenido, así como el control de su multiplicación.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Estado de la<br /> Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie<br /> determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a<br /> los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género<br /> o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia<br /> en uno de dichos Estados.<br /> Artículo 4o.<br /> Géneros y especies botánicos que<br /> deben o pueden protegerse<br /> 1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies<br /> botánicos.<br /> 2. Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas<br /> necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente<br /> Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.<br /> 3. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada<br /> Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros<br /> o especies, como mínimo;<br /> b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas<br /> disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir<br /> de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:<br /> i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo<br /> menos;<br /> ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por<br /> lo menos;<br /> iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total<br /> por lo menos;<br /> c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio<br /> dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 2.2, ese género o especie, no obstante, se considerará como un<br /> género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).<br /> 4. Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar o<br /> aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en<br /> cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el<br /> Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números<br /> mínimos previstos en el párrafo 3, prolongar los plazos previstos en dicho<br /> párrafo, o ambos.<br /> 5. Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta<br /> las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las<br /> obligaciones previstas en el párrafo 3 b), el Consejo podrá decidir, en<br /> favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3 b).<br /> Artículo 5o.<br /> Derechos protegidos; ámbito de la protección<br /> 1. El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su<br /> autorización previa.<br /> _ La producción con fines comerciales.<br /> _ La puesta a la venta.<br /> _ La comercialización del material de reproducción o de multiplicación<br /> vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.<br /> El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El<br /> derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes<br /> de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos<br /> de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como<br /> material de multiplicación con vistas a la producción de plantas<br /> ornamentales o de flores cortadas.<br /> 2. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por<br /> él mismo.<br /> 3. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad<br /> como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras<br /> variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá<br /> dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la<br /> variedad para la producción comercial de otra variedad.<br /> 4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos<br /> especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá<br /> conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un<br /> derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1 del presente<br /> artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto<br /> comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la<br /> facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la<br /> Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o<br /> jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.<br /> Artículo 6o.<br /> Condiciones requeridas para beneficiarse<br /> de la protección<br /> 1. El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio<br /> cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial<br /> que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente<br /> por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya<br /> existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la<br /> protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias,<br /> tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o<br /> en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección<br /> de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que<br /> permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y<br /> descritos con precisión;<br /> b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado<br /> de la Unión, la variedad;<br /> i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el<br /> consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado _o, si la<br /> legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un<br /> año_, y<br /> ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el<br /> territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor,<br /> por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides,<br /> árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión,<br /> en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a<br /> cuatro años en el caso de otras plantas.<br /> Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de<br /> comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la<br /> variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o<br /> a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la<br /> protección;<br /> c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las<br /> particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación<br /> vegetativa;<br /> d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir,<br /> deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o<br /> multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo<br /> particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo;<br /> e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 13.<br /> 2. La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones<br /> antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades<br /> previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se<br /> presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.<br /> Artículo 7o.<br /> Examen oficial de variedades; protección provisional<br /> 1. Se concederá la protección después de un examen de la variedad en<br /> función de los criterios definidos en el artículo 6o. Ese examen deberá ser<br /> apropiado a cada género o especie botánico.<br /> 2. A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de<br /> la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones,<br /> plantones o semillas necesarios.<br /> 3. Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender<br /> al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse<br /> durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la<br /> decisión correspondiente.<br /> Artículo 8o.<br /> Duración de la protección<br /> El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá<br /> ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de<br /> protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y<br /> los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus<br /> portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho<br /> años a partir de dicha fecha.<br /> Artículo 9o.<br /> Limitación del ejercicio de los derechos protegidos<br /> 1. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor solo<br /> podrá limitarse por razones de interés público.<br /> 2. Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la<br /> variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas<br /> necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.<br /> Artículo 10.<br /> Nulidad y caducidad de los derechos protegidos<br /> 1. Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las<br /> disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se<br /> comprueba que las condiciones fijadas en el artículo 6.1 a) y b) no fueron<br /> efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de<br /> protección.<br /> 2. Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de<br /> presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de<br /> multiplicación que permita obtenerla variedad con sus caracteres, tal como<br /> hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.<br /> 3. Podrá ser privado de su derecho el obtentor:<br /> a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y<br /> tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de<br /> multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el<br /> control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas<br /> adoptadas para la conservación de la variedad;<br /> b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en<br /> su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.<br /> 4. No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su<br /> derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.<br /> Artículo 11.<br /> Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera<br /> solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la<br /> protección en diferentes Estados de la Unión<br /> 1. El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que<br /> desea presentar su primera solicitud de protección.<br /> 2. El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados<br /> de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección<br /> por el Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud.<br /> 3. La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas<br /> naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio,<br /> será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los<br /> demás Estados, aunque no pertenezca a la Unión.<br /> Artículo 12<br /> Derecho de prioridad<br /> 1. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección<br /> en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad<br /> durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás<br /> Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de<br /> presentación de la primera solicitud. Ni estará comprendido en dicho plazo<br /> el día de la presentación.<br /> 2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1, la nueva presentación<br /> deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la<br /> prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia<br /> de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la<br /> administración que la haya recibido.<br /> 3. El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del<br /> plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya<br /> presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el<br /> párrafo 2, los documentos complementarios, el material requerido por las<br /> leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir<br /> en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de<br /> material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o<br /> retirada.<br /> 4. No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes<br /> mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en este párrafo 1,<br /> tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o<br /> su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en<br /> beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.<br /> Artículo 13.<br /> Denominación de la variedad<br /> 1. La variedad será designada por una denominación destinada a ser su<br /> designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, ningún derecho relativo a la<br /> designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la<br /> libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso<br /> después de la expiración de la protección.<br /> 2. La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No<br /> podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica<br /> establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir<br /> a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la<br /> identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular,<br /> deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera<br /> de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie<br /> botánica o de una especie semejante.<br /> 3. La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el<br /> servicio previsto en el artículo 30 1 b). Si se comprueba que esa<br /> denominación no responde a las exigencias del párrafo 2, dicho servicio<br /> denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación,<br /> en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que<br /> se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 7o.<br /> 4. No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud<br /> de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad<br /> está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 7, está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el artículo<br /> 30.1 b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la<br /> variedad.<br /> 5. Una variedad solo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la<br /> misma denominación. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) estará<br /> obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe<br /> la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá<br /> exigir que el obtentor proponga otra denominación.<br /> 6. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) deberá asegurar la<br /> comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las<br /> denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y<br /> anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el artículo 30.1 b)<br /> podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una<br /> denominación al servicio que la haya comunicado.<br /> 7. El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta<br /> o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación<br /> vegetativo de una variedad protegida en ese Estado estará obligado a<br /> utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración<br /> de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 4, no se opongan a esa utilización derechos<br /> anteriores.<br /> 8. Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará<br /> permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o<br /> una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal<br /> indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante,<br /> ser fácilmente reconocible.<br /> Artículo 14.<br /> Protección independiente de las medidas reguladoras de la protección, la<br /> certificación y la comercialización<br /> 1. El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del<br /> presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado<br /> de la Unión para reglamentar la producción, certificación y<br /> comercialización de las semillas y plantones.<br /> 2. No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible,<br /> obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> Organos de la Unión<br /> Los órganos permanentes de la Unión son:<br /> a) El Consejo;<br /> b) La secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para<br /> la Protección de las Obtenciones Vegetales.<br /> Artículo 16<br /> Composición del Consejo; número de votos<br /> 1. Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión.<br /> Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un<br /> suplente.<br /> 2. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o<br /> consejeros.<br /> 3. Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.<br /> Artículo 17<br /> Admisión de observadores en las reuniones del consejo<br /> 1. Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta<br /> serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.<br /> 2. También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas<br /> reuniones.<br /> Artículo 18<br /> Presidente y Vicepresidente del Consejo<br /> 1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente<br /> primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero<br /> sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.<br /> 2. El mandato del Presidente será de tres años.<br /> Artículo 19<br /> Sesiones del Consejo<br /> 1. El consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.<br /> 2. Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente<br /> podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo<br /> de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de<br /> la Unión.<br /> Artículo 20<br /> Reglamento del Consejo; Reglamento<br /> administrativo y financiero de la Unión<br /> El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y<br /> financiero de la Unión.<br /> Artículo 21<br /> Atribuciones del Consejo<br /> Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:<br /> a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión<br /> y favorecer su desarrollo;<br /> b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, al<br /> Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;<br /> c) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el<br /> programa de sus trabajos futuros;<br /> d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el artículo<br /> 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones<br /> de la Unión;<br /> e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 26, fijar la contribución en cada Estado de la<br /> Unión;<br /> f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;<br /> g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y<br /> lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas<br /> necesarias para su preparación;<br /> h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen<br /> funcionamiento de la Unión.<br /> Artículo 22<br /> Mayorías requeridas para la decisiones del Consejo<br /> Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros<br /> presentes y votantes; no obstante, toda decisión del consejo en virtud de<br /> los artículos 4.4 20, 21 e), 26.5. b), 27.1, 28.3 o 32.3 se adoptará por<br /> mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención<br /> no se considerará como voto.<br /> Artículo 23<br /> Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario<br /> General; nombramiento de funcionarios<br /> 1. La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean<br /> conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.<br /> 2. El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la<br /> ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la<br /> aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas<br /> al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las<br /> actividades y la situación financiera de la Unión.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 b), las condiciones de<br /> nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el<br /> buen funcionamiento de la oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento<br /> administrativo y financiero previsto en el artículo 20.<br /> Artículo 24<br /> Estatuto jurídico<br /> 1. La Unión tendrá personalidad jurídica.<br /> 2. En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las<br /> leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para<br /> lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.<br /> 3. La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.<br /> Artículo 25<br /> Verificación de cuentas<br /> La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado<br /> de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento<br /> administrativo y financiero contemplado en el artículo 20. Este Estado será<br /> designado en el artículo 20. Ese será designado por el Consejo, con su<br /> consentimiento.<br /> Artículo 26<br /> Finanzas<br /> 1. Los gastos de la Unión estarán cubiertos:<br /> _ Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión.<br /> _ Por la remuneración de prestación de servicios.<br /> _ Por ingresos diversos.<br /> 2. a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones<br /> anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a<br /> cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de<br /> unidades de contribución que le sean aplicable en virtud del párrafo 3.<br /> Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.<br /> b) En número de unidades de contribución se expresará en números enteros o<br /> en fracciones de unidad, a condición de que este número no sea inferior a<br /> un quinto.<br /> 3. a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la<br /> fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le<br /> será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le<br /> era aplicable inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio<br /> de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972;<br /> b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su<br /> adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le<br /> sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General;<br /> c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante<br /> una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de<br /> contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos<br /> a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis<br /> primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año<br /> civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del<br /> segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.<br /> 4. a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de<br /> contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese<br /> ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el<br /> número total de unidades aplicable a esos Estados;<br /> b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al<br /> importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de<br /> unidades aplicable a dicho Estado.<br /> 5. a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no<br /> podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo _sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo b)_ si la cuantía de su atraso es igual o superior<br /> a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos<br /> transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado<br /> de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del<br /> presente Convenio;<br /> b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su<br /> derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias<br /> excepcionales e inevitables.<br /> Artículo 27<br /> Revisión del Convenio<br /> 1. El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados<br /> de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el<br /> Consejo.<br /> 2. La conferencia solo deliberará válidamente si están representados en<br /> ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado,<br /> el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco<br /> sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.<br /> Artículo 28<br /> Idiomas utilizados por la Oficina<br /> y en las reuniones del Consejo<br /> 1. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en<br /> el cumplimiento de sus misiones.<br /> 2. Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se<br /> celebrarán en esos tres idiomas.<br /> 3. Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros<br /> idiomas.<br /> Artículo 29<br /> Acuerdos especiales para la protección<br /> de las obtenciones vegetales<br /> Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos<br /> acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales,<br /> siempre que dichos acuerdos no contravegan las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la<br /> utilización común de los servicios encargados del examen<br /> 1. Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la<br /> aplicación del presente Convenio y, especialmente:<br /> a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz<br /> de los derechos previstos en el presente Convenio;<br /> b) Establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones<br /> vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;<br /> c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a<br /> esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de<br /> títulos de protección otorgados.<br /> 2. Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes<br /> de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios<br /> encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el artículo<br /> 7o., y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia<br /> necesarios.<br /> 3. Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar<br /> en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de<br /> conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 31<br /> Firma<br /> La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de<br /> cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó<br /> la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.<br /> Artículo 32<br /> Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión<br /> 1. Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente<br /> Acta, mediante el depósito:<br /> a) De un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha<br /> firmado la presente Acta;<br /> b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General.<br /> 3. Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la<br /> presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la<br /> opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las<br /> disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de<br /> opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.<br /> Artículo 33<br /> Entrada en vigor; imposibilidad de<br /> adherirse a los textos anteriores<br /> 1. La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido<br /> cumplidas las dos condiciones siguientes:<br /> a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositados es de cinco, por lo menos;<br /> b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por<br /> Estados parte en el Convenio de 1961.<br /> 2. Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido<br /> cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1 a) y b), la presente<br /> Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.<br /> 3. Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio<br /> de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.<br /> Artículo 34<br /> Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes<br /> 1. Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la<br /> presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961<br /> modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus<br /> relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la<br /> presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional<br /> hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro<br /> Estado.<br /> 2. Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta «el primer<br /> Estado» podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario<br /> General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional<br /> de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente<br /> Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o<br /> aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma «el segundo Estado».<br /> Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa<br /> notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto,<br /> el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta<br /> adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que<br /> éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.<br /> Artículo 35<br /> Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones<br /> que deberán publicarse<br /> 1. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no<br /> sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los<br /> géneros y especies a los que aplicarán las disposiciones del presente<br /> Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su<br /> respecto.<br /> 2. Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión<br /> afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:<br /> a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la<br /> presente Acta a su respecto;<br /> b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3; virtud del<br /> artículo 4.4 o 5;<br /> c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del<br /> artículo 4.4) o 5);<br /> d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del<br /> artículo 5.4, precisando la naturaleza de los derechos más amplios y<br /> especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;<br /> e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del<br /> artículo 5.4;<br /> f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida<br /> en virtud del artículo 6.1 b) i) y la duración del plazo concedido;<br /> g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8o., si dicho plazo es<br /> superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho<br /> artículo.<br /> Artículo 36<br /> Territorios<br /> 1. Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General,<br /> mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es<br /> aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la<br /> declaración o la notificación.<br /> 2. Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación<br /> podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la<br /> presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos<br /> territorios.<br /> 3. a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en<br /> la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en<br /> cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud<br /> de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el<br /> Secretario General;<br /> b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce<br /> meses después de su recepción por el Secretario General.<br /> Artículo 37<br /> Derogación para la protección bajo dos formas<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, todo Estado que, antes<br /> de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a<br /> la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el<br /> artículo 2.1 para un mismo género o una misma especie, podrá continuar<br /> previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la<br /> presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario<br /> General.<br /> 2. Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1, se solicita<br /> la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado<br /> podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1 a) y b) y en el<br /> artículo 8o., aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la<br /> protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en<br /> virtud de esa ley.<br /> 3. Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier<br /> momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1. Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese<br /> Estado en su notificación de retiro.<br /> Artículo 38<br /> Limitación transitoria de la exigencia de novedad<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., todo Estado de la Unión<br /> tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás<br /> Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el<br /> artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente<br /> creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera<br /> vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que<br /> pertenezcan tales variedades.<br /> Artículo 39<br /> Mantenimiento de los derechos adquiridos<br /> El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos<br /> adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la<br /> Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.<br /> Artículo 40<br /> Reservas<br /> No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.<br /> Artículo 41<br /> Duración y denuncia del Convenio<br /> 1. El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.<br /> 2. Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General<br /> notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados<br /> de la Unión.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a<br /> aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.<br /> 4. La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos<br /> respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha<br /> en la que surta efecto la denuncia.<br /> Artículo 42<br /> Idiomas; funciones de depositario<br /> 1. La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas<br /> francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso<br /> de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder<br /> del Secretario General.<br /> 2. El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente<br /> Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia<br /> Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo<br /> solicite.<br /> 3. Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que<br /> estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General<br /> establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y<br /> nerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.<br /> 4. El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la<br /> Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran<br /> representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta,<br /> las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de<br /> los artículos 34.2, 36.1 o 2, 37.1 o 3 o 41.2 y toda declaración formulada<br /> en virtud del artículo 36.1.<br /> Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español<br /> del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales<br /> de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y<br /> el 23 de octubre de 1978.<br /> El Secretario General<br /> Arpad Bogsch<br /> UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION<br /> DE LAS OBTENCIONES VEGETALES<br /> Ginebra, 9 de febrero de 1995.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la<br /> «Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,<br /> UPOV, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de<br /> 1972 y el 23 de octubre de 1978, que reposa en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de mayo de<br /> mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público _ Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales,<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el «Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el<br /> 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el «Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el<br /> 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1o.<br /> de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese, ejecútese previa revisión de la Corte<br /> Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Comercio Exterior,<br /> Rodrigo Marín Bernal.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Gustavo Castro Guerrero.<br /> La Ministra del Medio Ambiente,<br /> Cecilia López Montaño.