Ley 244 De 1995
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 13
por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías
para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas,
por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad
patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los
requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente
qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser
resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta
y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme
el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías
Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará
acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se
demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
Artículo 3°. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los
funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los
servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley.
Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden
como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los
funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
Parágrafo transitorio. Establécese el término de un (1) año, contado a
partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas
del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día
en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este
término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2°
de esta Ley.
Artículo 4°. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier
orden, contarán con un (1) ano, a partir de la vigencia de la presente Ley,
para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos
sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas
Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el
pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los
funcionarios responsables, en causal de mala conducta.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.