Ley 245 De 1995
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 14
por medio la cual se aprueba el «Convenio en y el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones», suscrito en Santafé de Bogotá el 16
de julio de 1994.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de
1994.
CONVENIO:
Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba, en adelante denominados «las Partes Contratantes».
Animados por el deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor
inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio
del otro Estado.
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas
inversiones bao un acuerdo internacional puede servir para estimular la
iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1o.
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
1. «Inversión» designa todo tipo de activo y en particular, aunque no
exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,
tales como hipotecas y derechos de prenda;
b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos
generados en contratos de riesgo compartido;
c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros y cualquier otra
obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el
ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de
prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la
República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.
2. «Ganancias» designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de
conformidad con este Convenio, en particular aunque no exclusivamente,
utilidades, dividendos y regalías.
3. «Empresas» designa:
a) En lo que respecta a la República de Colombia, sociedades, firmas y
asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación
vigente en Colombia y tengan su sede en el territorio colombiano;
b) En lo que respecta a la República de Cuba, personas jurídicas incluidas
compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras
organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso,
debidamente organizadas según el derecho interno y tengan su sede en el
territorio cubano.
4. «Nacionales» designa las personas naturales que de acuerdo con la
legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.
5. «Territorio» designa además de las áreas enmarcadas en los límites
terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y subsuelo y
el espacio aéreo que conforman el territorio de cada una de las Partes
Contratantes, de acuerdo con su Constitución Política y las normas del
Derecho Internacional.
Artículo 2o.
Promoción y protección a las inversiones
Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de
nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de
conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
Artículo 3o.
Tratamiento a la inversión
1. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante
deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar
de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional, de manera no menos favorable a aquella que disfruten las
inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su
propio territorio, en actividades similares de acuerdo con la legislación
vigente.
2. Las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en el anexo
al presente Convenio, se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o
discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso,
usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante.
Artículo 4o.
Trato nacional y cláusula de la Nación mas favorecida
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con lo establecido en el anexo al
presente Convenio, otorgará en su territorio para las inversiones y para
las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, un
trato no menos favorable de aquél otorgado a las inversiones y ganancias
realizadas por inversionistas de terceros países.
2. Cada Parte Contratante otorgará para las inversiones y las ganancias de
nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos
favorable de conformidad con la legislación vigente, que aquél establecido
para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas en
actividades similares.
3. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante en actividades similares y de
conformidad con la legislación vigente, en lo que se refiere a la
administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones,
un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales
o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
Artículo 5o.
Excepciones
Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no
menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de
cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no se
interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a
los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o
acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el
cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
b) Cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica
relacionada total o parcialmente con tributación.
Artículo 6o.
Repatriación de los capitales y de
las ganancias de inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la
otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con
una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de
acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que
se realizó la inversión;
b) La totalidad de las ganancias;
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
2. La transferencia se efectuará en divisas libremente convertibles, sin
restricción o demora.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes Contratantes
podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos
relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus
balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período
limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere
el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a
las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer
Estado.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos
aplicables a los dividendos u otras transferencias.
Artículo 7o.
Expropiación y medidas equivalentes
1. Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte
Contratante, a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de
las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas
estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto
equivalente.
Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la
Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad
pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa
parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación por los actos referidos en los párrafo 1 a) y b) de este
artículo, de conformidad con los principios del derecho internacional,
ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las
medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de
conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta
el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente
realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas
estipuladas en el artículo 6o. sobre repatriación de capitales y ganancias
de las inversiones, siempre y cuando, aun en caso de dificultades
excepcionales de la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.
3. El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de
la Parte Contratante que adopta la medida pertinente a una revisión pronta
por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante de su caso y
de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en
los párrafos 1 y 2 de este artículo.
4. Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los
párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una
empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en
cualquier parte de su territorio en la cual nacionales o empresas de la
Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las
disposiciones de los párrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera
que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a
la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante
propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las
Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en
actividades criminales.
Artículo 8o.
Compensación por pérdidas
1. Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado,
estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros
eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, serán
tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios
nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado
en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.
Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán
libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o.
del presente Convenio.
Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en que los
nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las
situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad
por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le
restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por
actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran
requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una
compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente
transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.
Artículo 9o.
Subrogación
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo,
si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a
sus nacionales ... de una garantía otorgada por una inversión contra
riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta
última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13
corresponderían a la primera Parte Contratante, aceptará la subrogación de
la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista desde el
momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago
con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la
primera Parte Contratante o su agente autorizado sea beneficiaria directa
de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el
inversionista.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier
otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de
las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la
Parte Contratante donde se realizó la inversión.
Artículo 10
Aplicación del Convenio
El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por
...nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante antes de su entrada en ..., a condición de que
dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así
se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito
y amparo del presente Convenio.
Artículo 11
Trato más favorable
... de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes ... de
lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo acordado en el
presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en
virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las nacionales o
empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el
mismo en cuanto sea más favorable.
Artículo 12
Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un Nacional o
Empresa de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a
las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea
posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a
partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la
diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:
a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya
surgido la controversia;
b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los párrafos 3 a 5 del
artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás aspectos según
las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional («Reglas de Arbitraje Cnudmi»), aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá durante el
procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la circunstancia
que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido una
indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o
total del daño.
Artículo 13
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible,
resolver a través de la vía diplomática.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta
de esa manera en seis meses contado a partir de la fecha en la que se
produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de
la siguiente forma: dentro de los dos meses siguientes al recibo de la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del
tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un
tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos
miembros.
4. Si dentro de los plazos fijados en el parágrafo 3 de este artículo no se
han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes
Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean
necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes
Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función,
se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios.
Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o
si también está impedido para ejercer dicha función, el Miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional
de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los
nombramientos que sean necesarios.
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de
votos. Esta decisión tendrá carácter vinculante. Cada Parte Contratante
asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en
el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes
se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo,
el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor ... a una de las
dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Artículo 14
Interrupción de relaciones diplomáticas o consulares
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente
aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o
consulares entre las Partes Contratantes.
Artículo 15
Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias
de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente
Convenio se hayan cumplido.
2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la
fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se
prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención
de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.
3. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del
presente Convenio, este seguirá rigiendo durante los diez años
subsiguientes a dicha fecha.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el día 16 de julio de 1994
en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro.
Por el Gobierno de la República de Cuba,
El Viceministro del Ministerio de Inversión Extranjera y Colaboración
Económica,
Raúl Taladrid.
El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones», hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa
en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica (E),
José Joaquín Gori Cabrera.
Rama Legislativa del Poder Público _ Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el «Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones» suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de
1994.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones» suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que
por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas
Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.
El Ministro de Comercio Exterior,
Luis Alfredo Ramos Botero.