Ley 245 De 1995

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LEY 245 de 1995<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 14<br /> por medio la cual se aprueba el «Convenio en y el Gobierno de la República<br /> de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y<br /> Protección Recíproca de Inversiones», suscrito en Santafé de Bogotá el 16<br /> de julio de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION<br /> RECIPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de<br /> 1994.<br /> CONVENIO:<br /> Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba, en adelante denominados «las Partes Contratantes».<br /> Animados por el deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor<br /> inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio<br /> del otro Estado.<br /> Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas<br /> inversiones bao un acuerdo internacional puede servir para estimular la<br /> iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1o.<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. «Inversión» designa todo tipo de activo y en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,<br /> tales como hipotecas y derechos de prenda;<br /> b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos<br /> generados en contratos de riesgo compartido;<br /> c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros y cualquier otra<br /> obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;<br /> e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el<br /> ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de<br /> prospección, exploración y explotación de recursos naturales.<br /> No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la<br /> República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.<br /> 2. «Ganancias» designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de<br /> conformidad con este Convenio, en particular aunque no exclusivamente,<br /> utilidades, dividendos y regalías.<br /> 3. «Empresas» designa:<br /> a) En lo que respecta a la República de Colombia, sociedades, firmas y<br /> asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación<br /> vigente en Colombia y tengan su sede en el territorio colombiano;<br /> b) En lo que respecta a la República de Cuba, personas jurídicas incluidas<br /> compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras<br /> organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso,<br /> debidamente organizadas según el derecho interno y tengan su sede en el<br /> territorio cubano.<br /> 4. «Nacionales» designa las personas naturales que de acuerdo con la<br /> legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.<br /> 5. «Territorio» designa además de las áreas enmarcadas en los límites<br /> terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y subsuelo y<br /> el espacio aéreo que conforman el territorio de cada una de las Partes<br /> Contratantes, de acuerdo con su Constitución Política y las normas del<br /> Derecho Internacional.<br /> Artículo 2o.<br /> Promoción y protección a las inversiones<br /> Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de<br /> nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de<br /> conformidad con sus leyes y reglamentaciones.<br /> Artículo 3o.<br /> Tratamiento a la inversión<br /> 1. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante<br /> deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar<br /> de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho<br /> Internacional, de manera no menos favorable a aquella que disfruten las<br /> inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su<br /> propio territorio, en actividades similares de acuerdo con la legislación<br /> vigente.<br /> 2. Las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en el anexo<br /> al presente Convenio, se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o<br /> discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso,<br /> usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o<br /> empresas de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 4o.<br /> Trato nacional y cláusula de la Nación mas favorecida<br /> 1. Cada Parte Contratante, de conformidad con lo establecido en el anexo al<br /> presente Convenio, otorgará en su territorio para las inversiones y para<br /> las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, un<br /> trato no menos favorable de aquél otorgado a las inversiones y ganancias<br /> realizadas por inversionistas de terceros países.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará para las inversiones y las ganancias de<br /> nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos<br /> favorable de conformidad con la legislación vigente, que aquél establecido<br /> para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas en<br /> actividades similares.<br /> 3. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o<br /> empresas de la otra Parte Contratante en actividades similares y de<br /> conformidad con la legislación vigente, en lo que se refiere a la<br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones,<br /> un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales<br /> o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.<br /> Artículo 5o.<br /> Excepciones<br /> Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no<br /> menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no se<br /> interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a<br /> los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de<br /> cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:<br /> a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o<br /> acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el<br /> cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o<br /> b) Cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica<br /> relacionada total o parcialmente con tributación.<br /> Artículo 6o.<br /> Repatriación de los capitales y de<br /> las ganancias de inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la<br /> otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con<br /> una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:<br /> a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de<br /> acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que<br /> se realizó la inversión;<br /> b) La totalidad de las ganancias;<br /> c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.<br /> 2. La transferencia se efectuará en divisas libremente convertibles, sin<br /> restricción o demora.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes Contratantes<br /> podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos<br /> relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus<br /> balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período<br /> limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.<br /> 4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere<br /> el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a<br /> las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer<br /> Estado.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo,<br /> cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos<br /> aplicables a los dividendos u otras transferencias.<br /> Artículo 7o.<br /> Expropiación y medidas equivalentes<br /> 1. Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, a:<br /> a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de<br /> las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas<br /> estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o<br /> b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto<br /> equivalente.<br /> Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la<br /> Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad<br /> pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa<br /> parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. La compensación por los actos referidos en los párrafo 1 a) y b) de este<br /> artículo, de conformidad con los principios del derecho internacional,<br /> ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las<br /> medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de<br /> conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta<br /> el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente<br /> realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas<br /> estipuladas en el artículo 6o. sobre repatriación de capitales y ganancias<br /> de las inversiones, siempre y cuando, aun en caso de dificultades<br /> excepcionales de la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.<br /> 3. El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de<br /> la Parte Contratante que adopta la medida pertinente a una revisión pronta<br /> por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante de su caso y<br /> de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en<br /> los párrafos 1 y 2 de este artículo.<br /> 4. Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los<br /> párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una<br /> empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en<br /> cualquier parte de su territorio en la cual nacionales o empresas de la<br /> Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las<br /> disposiciones de los párrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera<br /> que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a<br /> la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante<br /> propietarios de las acciones.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las<br /> Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en<br /> actividades criminales.<br /> Artículo 8o.<br /> Compensación por pérdidas<br /> 1. Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran<br /> pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado,<br /> estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros<br /> eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, serán<br /> tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios<br /> nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado<br /> en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.<br /> Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán<br /> libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o.<br /> del presente Convenio.<br /> Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en que los<br /> nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las<br /> situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad<br /> por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le<br /> restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por<br /> actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran<br /> requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una<br /> compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente<br /> transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.<br /> Artículo 9o.<br /> Subrogación<br /> 1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo,<br /> si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a<br /> sus nacionales ... de una garantía otorgada por una inversión contra<br /> riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta<br /> última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13<br /> corresponderían a la primera Parte Contratante, aceptará la subrogación de<br /> la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista desde el<br /> momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago<br /> con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la<br /> primera Parte Contratante o su agente autorizado sea beneficiaria directa<br /> de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el<br /> inversionista.<br /> En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier<br /> otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de<br /> las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la<br /> Parte Contratante donde se realizó la inversión.<br /> Artículo 10<br /> Aplicación del Convenio<br /> El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por<br /> ...nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante antes de su entrada en ..., a condición de que<br /> dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así<br /> se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito<br /> y amparo del presente Convenio.<br /> Artículo 11<br /> Trato más favorable<br /> ... de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes ... de<br /> lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo acordado en el<br /> presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en<br /> virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las nacionales o<br /> empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el<br /> previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el<br /> mismo en cuanto sea más favorable.<br /> Artículo 12<br /> Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un Nacional o<br /> Empresa de la otra Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las Partes<br /> Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a<br /> las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea<br /> posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.<br /> 2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a<br /> partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la<br /> diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:<br /> a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya<br /> surgido la controversia;<br /> b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los párrafos 3 a 5 del<br /> artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás aspectos según<br /> las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho<br /> Mercantil Internacional («Reglas de Arbitraje Cnudmi»), aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.<br /> 3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá durante el<br /> procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la circunstancia<br /> que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido una<br /> indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o<br /> total del daño.<br /> Artículo 13<br /> Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible,<br /> resolver a través de la vía diplomática.<br /> 2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta<br /> de esa manera en seis meses contado a partir de la fecha en la que se<br /> produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a<br /> solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de<br /> arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de<br /> la siguiente forma: dentro de los dos meses siguientes al recibo de la<br /> solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del<br /> tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un<br /> tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes,<br /> será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro<br /> de los tres meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos<br /> miembros.<br /> 4. Si dentro de los plazos fijados en el parágrafo 3 de este artículo no se<br /> han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes<br /> Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean<br /> necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función,<br /> se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios.<br /> Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o<br /> si también está impedido para ejercer dicha función, el Miembro de la Corte<br /> Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional<br /> de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los<br /> nombramientos que sean necesarios.<br /> 5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de<br /> votos. Esta decisión tendrá carácter vinculante. Cada Parte Contratante<br /> asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en<br /> el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes<br /> se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo,<br /> el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor ... a una de las<br /> dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos<br /> Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.<br /> Artículo 14<br /> Interrupción de relaciones diplomáticas o consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente<br /> aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o<br /> consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Artículo 15<br /> Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias<br /> de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente<br /> Convenio se hayan cumplido.<br /> 2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la<br /> fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se<br /> prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes<br /> Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención<br /> de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.<br /> 3. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del<br /> presente Convenio, este seguirá rigiendo durante los diez años<br /> subsiguientes a dicha fecha.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto<br /> por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el día 16 de julio de 1994<br /> en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Armando Montenegro.<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> El Viceministro del Ministerio de Inversión Extranjera y Colaboración<br /> Económica,<br /> Raúl Taladrid.<br /> El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones», hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa<br /> en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe Oficina Jurídica (E),<br /> José Joaquín Gori Cabrera.<br /> Rama Legislativa del Poder Público _ Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el «Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones» suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de<br /> 1994.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca<br /> de Inversiones» suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que<br /> por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas<br /> Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.