Ley 246 De 1995
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 18
por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre el Gobierno del de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones»,
suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el
cual se promueven y protegen las inversiones», suscrito en Londres el 9 de
marzo de 1994.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven
y protegen las inversiones.
El Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Animados del deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor
inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio
del otro Estado;
Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de dichas
inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la
iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para efectos de este Acuerdo:
a) «Inversión» significa toda clase de activos y en particular, pero no
exclusivamente comprende:
i) Propiedades muebles e inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad
como hipotecas, gravámenes o prendas;
ii) Acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra
forma de participación en una compañía;
iii) Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor
financiero;
iv) Derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y
conocimientos técnicos;
v) Concesiones comerciales conferidas por la ley o bajo contrato,
incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer, o explotar
recursos naturales.
No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se
considerarán como inversiones.
Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no afecta su
carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión no
sea un préstamo. El término «inversión» incluye todas las inversiones, bien
sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en
vigencia de este Acuerdo;
b) «Rendimientos» significa las cantidades producidas por una inversión y
en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones;
c) «Nacionales» significa:
i) En lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su
condición de nacionalidades del Reino Unido de la ley vigente en el Reino
Unido;
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: personas naturales que
deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la
legislación vigente;
d) «Compañías» significa:
i) En lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones
incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier
parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga extensivo
este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cada una
teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de
negocios en ese territorio;
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y
asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación
vigente en Colombia;
e) «Territorio» significa:
i) En lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá
del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el
futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo
con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido
puede ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus
recursos naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de
aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el artículo 13;
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: el territorio de
Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo
marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de
acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y
explotar los recursos naturales en esas áreas.
Artículo 2
Admisión de la inversión
Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la
otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al
derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones
admitirá dicho capital.
Artículo 3
Tratamiento de la inversión
1. Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte Contratante
deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar
de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional a
un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas
arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso,
usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá
cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones
de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante.
Artículo 4
Trato nacional y cláusula de la
Nación más favorecida
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las
inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de las otras
Partes Contratantes a un trato menos favorable que aquel que concede a las
inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las
inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer
Estado.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los
nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se
refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de
sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus propios
nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer
Estado.
3. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en los parágrafos 1
y 2 arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los artículos 3 a 12
de este Acuerdo.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo y el artículo 3o., parágrafo
2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o mantener
restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los siguientes
sectores:
i) Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;
ii) Servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y
alcantarillado);
iii) Suministro de bienes y servicios al sector público;
iv) Ensamble automotriz.
Artículo 5
Compensación por pérdidas
1. Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra
u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de esta última Parte
Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en
lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro
arreglo, no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a
sus propios nacionales o compañías o a los nacionales o compañías de
cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes deberán ser libremente
transferibles, de acuerdo con el artículo 7o.
2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este artículo, los nacionales y
compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las
situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por
parte de las Fuerzas Armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se
les restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad
causados por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante
que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará
una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente
transferibles de acuerdo con el artículo 7o.
Artículo 6
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte
Contratante, a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de
las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas
o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto
equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo
con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o
interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con
una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación
por los actos referidos a los parágrafos 1), a) y b) de este artículo
ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las
medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de
conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta
el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente
realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas
estipuladas en el artículo 7o. sobre repatriación de inversiones y
rendimientos siempre y cuando aun en caso de dificultades excepcionales de
balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos un treinta y
tres y un tercio por ciento anual.
3. El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de
la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión
pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente
de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con
los principios establecidos en los parágrafos 1 y 2 de este artículo.
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los
párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una
compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en
cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o compañías de la
otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las
disposiciones de los parágrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de
manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con
respecto a la inversión de estos nacionales o compañías de la otra Parte
Contratante, propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes
Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades
criminales graves.
Artículo 7
Repatriación de inversiones y rendimientos
1. Cada Parte Contratante respecto de las inversiones garantizará a los
nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la transferencia
irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias se
efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue
originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada
entre el inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que
el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la
tasa de cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las
regulaciones cambiarias vigentes.
2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo, en
circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte
Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en
forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos
por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de las
inversiones y rendimientos.
Artículo 8
Excepciones
Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no
menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de
cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se
interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a
nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato,
preferencia o privilegio resultante de:
a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar existente o que
exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las
Partes Contratantes, o
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado totalmente o
principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica
relacionada totalmente o principalmente con tributación.
Artículo 9
Referencia al Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversión
1. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante
«el Centro») cualquier controversia legal que surja entre esa Parte
Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante
relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para
su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los
Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington
el 18 de marzo de 1965.
2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en
el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la
diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el
artículo 25, 2, b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte
Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.
3. Si surge una de aquellas diferencias y ésta no puede dirimirse de manera
amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los
recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o
compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al
Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de
acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes pueda iniciar el
procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General
del Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del
Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el
arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es
parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante
que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier
etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional
o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una
indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento
de un contrato de seguro.
4. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro
no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado,
acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales
Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.
5. Ninguna Parte Contratante buscara resolver por la vía diplomática una
diferencia remitida al Centro a menos que:
a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un
tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no
se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o
b) La otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo
dictado por un tribunal de arbitraje.
6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se
refiere el parágrafo 1 de este artículo, cualquier diferencia en la que sea
parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme al
mecanismo complementario para la administración de procedimientos de
conciliación, arbitraje y de encuestas.
Artículo 10
Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible resolver
a través de la vía diplomática.
2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de
esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que se produce
la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de
la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo de
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del
tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un
tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro
de dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos
miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este
artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de
las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los
nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de
alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para
ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los
nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de
las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha
función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en
antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será
invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de
votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de
su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y
los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes
Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que
una mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes
Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes
Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Artículo 11
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o su Agencia designada («la primera Parte
Contratante») efectúa un pago por indemnización relacionada con una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante («la segunda Parte
Contratante») la segunda Parte Contratante reconocerá:
a) El traspaso a la primera Parte Contratante de todos los derechos y
reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo
las leyes de la segunda Parte Contratante, y
b) Que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos
y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la misma
proporción que la Parte indemnizada.
2. La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al
mismo tratamiento respecto a:
a) Los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y
b) Cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos, que
la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo
respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos
relacionados.
3. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte
Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá
estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos de
la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda
Parte Contratante.
Artículo 12
Aplicación de otras reglas
Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las
obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en
adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo,
contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las
inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato
más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas
prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el
presente Acuerdo.
Artículo 13
Extensión territorial
En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a
partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a
los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino
Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las Partes
Contratantes por medio de un canje de notas.
Artículo 14
vigencia
Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir de intercambio de
Instrumentos de Ratificación.
Artículo 15
Duración y terminación
Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí
en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a
partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique
por escrito a la otra la terminación de este Acuerdo. No obstante, respecto
de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo,
sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas inversiones
por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin
perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho
internacional general.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma inglés y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
(Firma ilegible).
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones», suscrito en
Londres el 9 de marzo de 1994.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de l 944, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual
se promueven y protegen las inversiones», suscrito en Londres el 9 de marzo
de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia _ Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese para revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.
El Ministro de Comercio Exterior,
Luis Alfredo Ramos Botero.