Ley 246 De 1995

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LEY 246 de 1995<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 18<br /> por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre el Gobierno del de la<br /> República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e<br /> Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones»,<br /> suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el<br /> cual se promueven y protegen las inversiones», suscrito en Londres el 9 de<br /> marzo de 1994.<br /> Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del<br /> Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven<br /> y protegen las inversiones.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la<br /> Gran Bretaña e Irlanda del Norte;<br /> Animados del deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor<br /> inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio<br /> del otro Estado;<br /> Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de dichas<br /> inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la<br /> iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para efectos de este Acuerdo:<br /> a) «Inversión» significa toda clase de activos y en particular, pero no<br /> exclusivamente comprende:<br /> i) Propiedades muebles e inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad<br /> como hipotecas, gravámenes o prendas;<br /> ii) Acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra<br /> forma de participación en una compañía;<br /> iii) Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor<br /> financiero;<br /> iv) Derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y<br /> conocimientos técnicos;<br /> v) Concesiones comerciales conferidas por la ley o bajo contrato,<br /> incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer, o explotar<br /> recursos naturales.<br /> No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se<br /> considerarán como inversiones.<br /> Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no afecta su<br /> carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión no<br /> sea un préstamo. El término «inversión» incluye todas las inversiones, bien<br /> sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en<br /> vigencia de este Acuerdo;<br /> b) «Rendimientos» significa las cantidades producidas por una inversión y<br /> en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses,<br /> ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones;<br /> c) «Nacionales» significa:<br /> i) En lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su<br /> condición de nacionalidades del Reino Unido de la ley vigente en el Reino<br /> Unido;<br /> ii) En lo que respecta a la República de Colombia: personas naturales que<br /> deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la<br /> legislación vigente;<br /> d) «Compañías» significa:<br /> i) En lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones<br /> incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier<br /> parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga extensivo<br /> este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cada una<br /> teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de<br /> negocios en ese territorio;<br /> ii) En lo que respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y<br /> asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación<br /> vigente en Colombia;<br /> e) «Territorio» significa:<br /> i) En lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte,<br /> incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá<br /> del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el<br /> futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo<br /> con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido<br /> puede ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus<br /> recursos naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de<br /> aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el artículo 13;<br /> ii) En lo que respecta a la República de Colombia: el territorio de<br /> Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo<br /> marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de<br /> acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y<br /> explotar los recursos naturales en esas áreas.<br /> Artículo 2<br /> Admisión de la inversión<br /> Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la<br /> otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al<br /> derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones<br /> admitirá dicho capital.<br /> Artículo 3<br /> Tratamiento de la inversión<br /> 1. Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte Contratante<br /> deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar<br /> de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional a<br /> un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o<br /> compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio.<br /> 2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas<br /> arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso,<br /> usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o<br /> compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá<br /> cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones<br /> de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 4<br /> Trato nacional y cláusula de la<br /> Nación más favorecida<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las<br /> inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de las otras<br /> Partes Contratantes a un trato menos favorable que aquel que concede a las<br /> inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las<br /> inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer<br /> Estado.<br /> 2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los<br /> nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se<br /> refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de<br /> sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus propios<br /> nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer<br /> Estado.<br /> 3. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en los parágrafos 1<br /> y 2 arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los artículos 3 a 12<br /> de este Acuerdo.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en este artículo y el artículo 3o., parágrafo<br /> 2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o mantener<br /> restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los siguientes<br /> sectores:<br /> i) Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;<br /> ii) Servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y<br /> alcantarillado);<br /> iii) Suministro de bienes y servicios al sector público;<br /> iv) Ensamble automotriz.<br /> Artículo 5<br /> Compensación por pérdidas<br /> 1. Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas inversiones en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra<br /> u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,<br /> revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de esta última Parte<br /> Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en<br /> lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro<br /> arreglo, no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a<br /> sus propios nacionales o compañías o a los nacionales o compañías de<br /> cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes deberán ser libremente<br /> transferibles, de acuerdo con el artículo 7o.<br /> 2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este artículo, los nacionales y<br /> compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las<br /> situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por<br /> parte de las Fuerzas Armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se<br /> les restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad<br /> causados por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante<br /> que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará<br /> una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente<br /> transferibles de acuerdo con el artículo 7o.<br /> Artículo 6<br /> Nacionalización y expropiación<br /> 1. Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, a:<br /> a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de<br /> las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas<br /> o servicios, o<br /> b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto<br /> equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo<br /> con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o<br /> interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con<br /> una compensación pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación<br /> por los actos referidos a los parágrafos 1), a) y b) de este artículo<br /> ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las<br /> medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de<br /> conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta<br /> el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente<br /> realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas<br /> estipuladas en el artículo 7o. sobre repatriación de inversiones y<br /> rendimientos siempre y cuando aun en caso de dificultades excepcionales de<br /> balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos un treinta y<br /> tres y un tercio por ciento anual.<br /> 3. El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de<br /> la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión<br /> pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente<br /> de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con<br /> los principios establecidos en los parágrafos 1 y 2 de este artículo.<br /> 4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los<br /> párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una<br /> compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en<br /> cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o compañías de la<br /> otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las<br /> disposiciones de los parágrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de<br /> manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con<br /> respecto a la inversión de estos nacionales o compañías de la otra Parte<br /> Contratante, propietarios de las acciones.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades<br /> criminales graves.<br /> Artículo 7<br /> Repatriación de inversiones y rendimientos<br /> 1. Cada Parte Contratante respecto de las inversiones garantizará a los<br /> nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la transferencia<br /> irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias se<br /> efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue<br /> originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada<br /> entre el inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que<br /> el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la<br /> tasa de cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las<br /> regulaciones cambiarias vigentes.<br /> 2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo, en<br /> circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte<br /> Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en<br /> forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos<br /> por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de las<br /> inversiones y rendimientos.<br /> Artículo 8<br /> Excepciones<br /> Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no<br /> menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se<br /> interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a<br /> nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato,<br /> preferencia o privilegio resultante de:<br /> a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar existente o que<br /> exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las<br /> Partes Contratantes, o<br /> b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado totalmente o<br /> principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica<br /> relacionada totalmente o principalmente con tributación.<br /> Artículo 9<br /> Referencia al Centro Internacional de Arreglo<br /> de Diferencias Relativas a Inversión<br /> 1. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro<br /> Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante<br /> «el Centro») cualquier controversia legal que surja entre esa Parte<br /> Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante<br /> relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para<br /> su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el<br /> Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los<br /> Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington<br /> el 18 de marzo de 1965.<br /> 2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en<br /> el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la<br /> diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o<br /> compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el<br /> artículo 25, 2, b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte<br /> Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.<br /> 3. Si surge una de aquellas diferencias y ésta no puede dirimirse de manera<br /> amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los<br /> recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la<br /> fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o<br /> compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al<br /> Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de<br /> acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes pueda iniciar el<br /> procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General<br /> del Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del<br /> Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el<br /> arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es<br /> parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante<br /> que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier<br /> etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional<br /> o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una<br /> indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento<br /> de un contrato de seguro.<br /> 4. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro<br /> no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado,<br /> acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales<br /> Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.<br /> 5. Ninguna Parte Contratante buscara resolver por la vía diplomática una<br /> diferencia remitida al Centro a menos que:<br /> a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un<br /> tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no<br /> se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o<br /> b) La otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo<br /> dictado por un tribunal de arbitraje.<br /> 6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se<br /> refiere el parágrafo 1 de este artículo, cualquier diferencia en la que sea<br /> parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme al<br /> mecanismo complementario para la administración de procedimientos de<br /> conciliación, arbitraje y de encuestas.<br /> Artículo 10<br /> Diferencias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible resolver<br /> a través de la vía diplomática.<br /> 2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de<br /> esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que se produce<br /> la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.<br /> 3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de<br /> la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo de<br /> solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del<br /> tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un<br /> tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes,<br /> será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro<br /> de dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos<br /> miembros.<br /> 4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este<br /> artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de<br /> las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los<br /> nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de<br /> alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para<br /> ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los<br /> nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha<br /> función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en<br /> antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será<br /> invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.<br /> 5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de<br /> votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes.<br /> Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de<br /> su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y<br /> los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes<br /> Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que<br /> una mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes<br /> Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes<br /> Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.<br /> Artículo 11<br /> Subrogación<br /> 1. Si una Parte Contratante o su Agencia designada («la primera Parte<br /> Contratante») efectúa un pago por indemnización relacionada con una<br /> inversión en el territorio de la otra Parte Contratante («la segunda Parte<br /> Contratante») la segunda Parte Contratante reconocerá:<br /> a) El traspaso a la primera Parte Contratante de todos los derechos y<br /> reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo<br /> las leyes de la segunda Parte Contratante, y<br /> b) Que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos<br /> y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la misma<br /> proporción que la Parte indemnizada.<br /> 2. La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al<br /> mismo tratamiento respecto a:<br /> a) Los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y<br /> b) Cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos, que<br /> la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo<br /> respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos<br /> relacionados.<br /> 3. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte<br /> Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá<br /> estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos de<br /> la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 12<br /> Aplicación de otras reglas<br /> Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las<br /> obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en<br /> adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo,<br /> contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las<br /> inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato<br /> más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas<br /> prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 13<br /> Extensión territorial<br /> En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a<br /> partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a<br /> los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino<br /> Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las Partes<br /> Contratantes por medio de un canje de notas.<br /> Artículo 14<br /> vigencia<br /> Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir de intercambio de<br /> Instrumentos de Ratificación.<br /> Artículo 15<br /> Duración y terminación<br /> Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí<br /> en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a<br /> partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique<br /> por escrito a la otra la terminación de este Acuerdo. No obstante, respecto<br /> de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo,<br /> sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas inversiones<br /> por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin<br /> perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho<br /> internacional general.<br /> En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma inglés y<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> (Firma ilegible).<br /> Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,<br /> (Firma ilegible).<br /> RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO.<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br /> Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del<br /> Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones», suscrito en<br /> Londres el 9 de marzo de 1994.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de l 944, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual<br /> se promueven y protegen las inversiones», suscrito en Londres el 9 de marzo<br /> de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia _ Gobierno Nacional<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese para revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.