Ley 248 De 1995
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 23
por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad
de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer», suscrita en Belem Do Para, Brasil,
el 9 de junio de 1994.
(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para».
Los Estados Partes de la Presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido
consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros
instrumentos internacionales y regionales.
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales
derechos y libertades.
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres.
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la
Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.
Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e
igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la
Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva
contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
Han Convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 1o.
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado.
Artículo 2o.
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y
que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera
que ocurra.
Capítulo II
Derechos protegidos
Artículo 3o.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo 4o.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d) El derecho a no ser sometida a torturas;
e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se
proteja a su familia;
f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h) El derecho a libertad de asociación;
i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias
dentro de la ley, y
j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su
país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones.
Artículo 5o.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6o.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
Capítulo III
Deberes de los Estados
Artículo 7o.
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer
de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8o.
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y
protejan sus derechos humanos;
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en
los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer;
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración
de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de
la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las
políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer;
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación
para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los
menores afectados;
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector
privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la
vida pública, privada y social;
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas
sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y
experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer
objeto de violencia.
Artículo 9o.
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados
Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de
su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido
se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privación de su libertad.
Capítulo IV
Mecanismos Interamericanos de Protección
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para
asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que
contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la
presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de
acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Capítulo V
Disposiciones generales
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que
prevea iguales y mayores protecciones y garantías de los derechos de la
mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o
mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de
la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas
en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el
respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la
Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre
el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las
reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el
informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con
ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que
se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar
la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem Do Para».
Hecha en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer», suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de
junio de 1994.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Jefe Oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.
Rama Ejecutiva del Poder Público_Presidencia de la República Santafé de
Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la «Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer», suscrita en Belem Do
Para, Brasil el 9 de junio de 1994.
Artículo 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la
«Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer», que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 diciembre 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.