Ley 248 De 1995

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LEY 248 de 1995<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 23<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir,<br /> sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad<br /> de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y<br /> Erradicar la Violencia contra la Mujer», suscrita en Belem Do Para, Brasil,<br /> el 9 de junio de 1994.<br /> (Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br /> Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para».<br /> Los Estados Partes de la Presente Convención,<br /> Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido<br /> consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre<br /> y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros<br /> instrumentos internacionales y regionales.<br /> Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o<br /> parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales<br /> derechos y libertades.<br /> Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad<br /> humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente<br /> desiguales entre mujeres y hombres.<br /> Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la<br /> Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión<br /> Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer<br /> trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su<br /> clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,<br /> edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.<br /> Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es<br /> condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e<br /> igualitaria participación en todas las esferas de vida, y<br /> Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y<br /> erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la<br /> Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva<br /> contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las<br /> situaciones de violencia que puedan afectarlas,<br /> Han Convenido en lo siguiente:<br /> Capítulo I<br /> Definición y ámbito de aplicación<br /> Artículo 1o.<br /> Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la<br /> mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,<br /> daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el<br /> ámbito público como en el privado.<br /> Artículo 2o.<br /> Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,<br /> sexual y psicológica:<br /> a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier<br /> otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya<br /> compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,<br /> violación, maltrato y abuso sexual;<br /> b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y<br /> que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de<br /> personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de<br /> trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o<br /> cualquier otro lugar, y<br /> c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera<br /> que ocurra.<br /> Capítulo II<br /> Derechos protegidos<br /> Artículo 3o.<br /> Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito<br /> público como en el privado.<br /> Artículo 4o.<br /> Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de<br /> todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los<br /> instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos<br /> derechos comprenden, entre otros:<br /> a) El derecho a que se respete su vida;<br /> b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;<br /> c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;<br /> d) El derecho a no ser sometida a torturas;<br /> e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se<br /> proteja a su familia;<br /> f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;<br /> g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales<br /> competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;<br /> h) El derecho a libertad de asociación;<br /> i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias<br /> dentro de la ley, y<br /> j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su<br /> país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de<br /> decisiones.<br /> Artículo 5o.<br /> Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,<br /> políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total<br /> protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e<br /> internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la<br /> violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.<br /> Artículo 6o.<br /> El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre<br /> otros:<br /> a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y<br /> b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones<br /> estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas<br /> en conceptos de inferioridad o subordinación.<br /> Capítulo III<br /> Deberes de los Estados<br /> Artículo 7o.<br /> Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y<br /> convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,<br /> políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en<br /> llevar a cabo lo siguiente:<br /> a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y<br /> velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e<br /> instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;<br /> b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la<br /> violencia contra la mujer;<br /> c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y<br /> administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para<br /> prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las<br /> medidas administrativas apropiadas que sean del caso;<br /> d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de<br /> hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer<br /> de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su<br /> propiedad;<br /> e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo<br /> legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para<br /> modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la<br /> persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;<br /> f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido<br /> sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un<br /> juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;<br /> g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para<br /> asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a<br /> resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y<br /> eficaces, y<br /> h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean<br /> necesarias para hacer efectiva esta Convención.<br /> Artículo 8o.<br /> Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas<br /> específicas, inclusive programas para:<br /> a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una<br /> vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y<br /> protejan sus derechos humanos;<br /> b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,<br /> incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales<br /> apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar<br /> prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la<br /> premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en<br /> los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o<br /> exacerban la violencia contra la mujer;<br /> c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración<br /> de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de<br /> la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las<br /> políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la<br /> mujer;<br /> d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención<br /> necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los<br /> sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación<br /> para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los<br /> menores afectados;<br /> e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector<br /> privado destinados a concientizar al público sobre los problemas<br /> relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la<br /> reparación que corresponda;<br /> f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de<br /> rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la<br /> vida pública, privada y social;<br /> g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de<br /> difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas<br /> sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;<br /> h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás<br /> información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la<br /> violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas<br /> para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de<br /> formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y<br /> i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y<br /> experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer<br /> objeto de violencia.<br /> Artículo 9o.<br /> Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados<br /> Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la<br /> violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de<br /> su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido<br /> se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está<br /> embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación<br /> socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos<br /> armados o de privación de su libertad.<br /> Capítulo IV<br /> Mecanismos Interamericanos de Protección<br /> Artículo 10<br /> Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de<br /> violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de<br /> Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas<br /> adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para<br /> asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las<br /> dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que<br /> contribuyan a la violencia contra la mujer.<br /> Artículo 11<br /> Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de<br /> Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br /> opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.<br /> Artículo 12<br /> Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental<br /> legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,<br /> puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones<br /> que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la<br /> presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de<br /> acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la<br /> presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la<br /> Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br /> Capítulo V<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 13<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como<br /> restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que<br /> prevea iguales y mayores protecciones y garantías de los derechos de la<br /> mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia<br /> contra la mujer.<br /> Artículo 14<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como<br /> restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o<br /> a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o<br /> mayores protecciones relacionadas con este tema.<br /> Artículo 15<br /> La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 17<br /> La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 18<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:<br /> a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;<br /> b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones<br /> específicas.<br /> Artículo 19<br /> Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de<br /> la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta<br /> Convención.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas<br /> en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el<br /> respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados<br /> Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que<br /> rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en<br /> la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante<br /> declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 21<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber<br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 22<br /> El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la<br /> Convención.<br /> Artículo 23<br /> El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos<br /> presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre<br /> el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las<br /> reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el<br /> informe sobre las mismas.<br /> Artículo 24<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con<br /> ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 25<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br /> enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que<br /> se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar<br /> la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem Do Para».<br /> Hecha en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el nueve de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br /> Violencia contra la Mujer», suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de<br /> junio de 1994.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> Sonia Pereira Portilla.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público_Presidencia de la República Santafé de<br /> Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase la «Convención Interamericana para Prevenir,<br /> Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer», suscrita en Belem Do<br /> Para, Brasil el 9 de junio de 1994.<br /> Artículo 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la<br /> «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br /> Violencia contra la Mujer», que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 diciembre 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.