Ley 25 De 1992
(Diciembre 17)
DIARIO OFICIAL. No. 40.693 Diciembre 18 de 1992, Pág. 1
Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del articulo 42
de la Constitución Política de Colombia"
El Congreso de Colombia
D E C R E T A :
Artículo l. El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los
siguientes incisos;
" Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a
los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya
suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio
de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.
" Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con
las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se
inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de
gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que
no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad
de su organización religiosa.
"En tales instrumentos se garantizara el pleno respeto de los derechos
constitucionales fundamentales".
Artículo 2. El artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con
los siguientes incisos :
" Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán
inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al
lugar de su celebración.
" Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de
la competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio ".
Artículo 3. El artículo 146 del Código Civil quedara así :
" El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas
para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus
cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los
matrimonios celebrados por la respectiva religión
Artículo 4. El artículo 147 del Código Civil quedará así :
" Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de
la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez
de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien
decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenara la
inscripción en el Registro Civil.
" La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a
partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su
ejecución ".
Artículo 5. El artículo 152 del código civil quedará así :
" El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los
cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
" Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio
decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
" En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones
y normas del correspondiente ordenamiento religioso".
Artículo 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera
de 1.976, quedara así :
" Son causales de divorcio :
1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo
que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los
cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5) El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo
prescripción médica.
6) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de
uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir
al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan
bajo el mismo techo.
8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por
mas de dos años ".
9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y
reconocido por este mediante sentencia".
Artículo 7. El parágrafo primero del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral : 6) la cesación
de los efectos civiles de los matrimonios religiosos
". El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedara así :
" B) del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de
mutuo acuerdo ". El numeral primero del artículo 5 del decreto 2272 de 1989
quedará así : " de la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la
cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".
Artículo 8. El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil quedará así :
"4) el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y
la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges ".
Artículo 9. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se adicionará
así :
"Parágrafo 5º En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de
ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
"1) en la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento,
la forma como cumplir sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto
a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de
los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se
encuentre la sociedad conyugal.
"2) En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los
cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para
mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa
causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
"3) De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez
continuará el proceso de divorcio.
"4) La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre la
obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado
personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarada disuelta la
sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenara su liquidación, y
dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil".
"Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio
y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia,
sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio
Público y el Defensor de Familia.
" No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes
salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del
Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o
tributarias o para que obren como prueba en otro juicio.
" El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en
el conste solamente que se decreto el divorcio o la separación de cuerpos y
su constancia de ejecutoria.
" La reserva durara veinte (20) años contados a partir de la terminación
del proceso.
" Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrá publicarse omitiendo los
nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra
circunstancia que viole la reserva establecida ".
Artículo 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6
de la Ley Primera de 1.976, quedará así :
"E l divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado
lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado
desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a.
o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.
en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos
años siguientes a su ocurrencia ".
Artículo 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley
Primera de 1.976, quedará así :
" Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el
vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio
religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los
deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el
caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí ".
Artículo 12. " Las causales, competencias, procedimientos y demás
regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles
del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de
bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después
de la presente ley".
Artículo 13. " De conformidad con el concordato, se reconocen efectos
civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para
las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente ley será aplicable
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo primero de la
presente Ley.''
Artículo 14. Transitorio. " Las sentencias proferidas con fundamento en las
causales de la Ley Primera de 1.976, Por aplicación directa del inciso
undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la
ley procesal les señala".
Artículo 15." La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga el artículo 5 de la Ley Primera de 1.976 modificatorio del
artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1.988, El Decreto 1900 de
1.989 Y las disposiciones que le sean contrarias ".
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo
Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Cesar Perez Garcia.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas
Tafur. --------
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá D.C. 17 Dic. 1992 CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz ------