Ley 25 De 1992

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LEY 25 DE 1992<br /> (Diciembre 17)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40.693 Diciembre 18 de 1992, Pág. 1<br /> Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del articulo 42<br /> de la Constitución Política de Colombia"<br /> El Congreso de Colombia<br /> D E C R E T A :<br /> Artículo l. El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los<br /> siguientes incisos;<br /> " Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a<br /> los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya<br /> suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio<br /> de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.<br /> " Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con<br /> las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se<br /> inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de<br /> gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que<br /> no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad<br /> de su organización religiosa.<br /> "En tales instrumentos se garantizara el pleno respeto de los derechos<br /> constitucionales fundamentales".<br /> Artículo 2. El artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con<br /> los siguientes incisos :<br /> " Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán<br /> inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al<br /> lugar de su celebración.<br /> " Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de<br /> la competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio ".<br /> Artículo 3. El artículo 146 del Código Civil quedara así :<br /> " El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas<br /> para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus<br /> cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los<br /> matrimonios celebrados por la respectiva religión<br /> Artículo 4. El artículo 147 del Código Civil quedará así :<br /> " Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de<br /> la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez<br /> de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien<br /> decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenara la<br /> inscripción en el Registro Civil.<br /> " La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a<br /> partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su<br /> ejecución ".<br /> Artículo 5. El artículo 152 del código civil quedará así :<br /> " El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los<br /> cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.<br /> " Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio<br /> decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.<br /> " En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones<br /> y normas del correspondiente ordenamiento religioso".<br /> Artículo 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera<br /> de 1.976, quedara así :<br /> " Son causales de divorcio :<br /> 1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo<br /> que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.<br /> 2) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los<br /> cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.<br /> 3) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.<br /> 4) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.<br /> 5) El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo<br /> prescripción médica.<br /> 6) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de<br /> uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro<br /> cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.<br /> 7) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir<br /> al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan<br /> bajo el mismo techo.<br /> 8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por<br /> mas de dos años ".<br /> 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y<br /> reconocido por este mediante sentencia".<br /> Artículo 7. El parágrafo primero del artículo 427 del Código de<br /> Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral : 6) la cesación<br /> de los efectos civiles de los matrimonios religiosos<br /> ". El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedara así :<br /> " B) del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de<br /> mutuo acuerdo ". El numeral primero del artículo 5 del decreto 2272 de 1989<br /> quedará así : " de la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la<br /> cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".<br /> Artículo 8. El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del<br /> Código de Procedimiento Civil quedará así :<br /> "4) el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y<br /> la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges ".<br /> Artículo 9. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se adicionará<br /> así :<br /> "Parágrafo 5º En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de<br /> ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:<br /> "1) en la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento,<br /> la forma como cumplir sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto<br /> a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de<br /> los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se<br /> encuentre la sociedad conyugal.<br /> "2) En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los<br /> cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para<br /> mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa<br /> causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.<br /> "3) De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez<br /> continuará el proceso de divorcio.<br /> "4) La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre la<br /> obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado<br /> personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarada disuelta la<br /> sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenara su liquidación, y<br /> dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil".<br /> "Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio<br /> y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia,<br /> sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio<br /> Público y el Defensor de Familia.<br /> " No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes<br /> salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del<br /> Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o<br /> tributarias o para que obren como prueba en otro juicio.<br /> " El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en<br /> el conste solamente que se decreto el divorcio o la separación de cuerpos y<br /> su constancia de ejecutoria.<br /> " La reserva durara veinte (20) años contados a partir de la terminación<br /> del proceso.<br /> " Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los<br /> Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrá publicarse omitiendo los<br /> nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra<br /> circunstancia que viole la reserva establecida ".<br /> Artículo 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6<br /> de la Ley Primera de 1.976, quedará así :<br /> "E l divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado<br /> lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado<br /> desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a.<br /> o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.<br /> en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos<br /> años siguientes a su ocurrencia ".<br /> Artículo 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley<br /> Primera de 1.976, quedará así :<br /> " Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el<br /> vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio<br /> religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los<br /> deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el<br /> caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí ".<br /> Artículo 12. " Las causales, competencias, procedimientos y demás<br /> regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles<br /> del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de<br /> bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después<br /> de la presente ley".<br /> Artículo 13. " De conformidad con el concordato, se reconocen efectos<br /> civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para<br /> las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente ley será aplicable<br /> una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo primero de la<br /> presente Ley.''<br /> Artículo 14. Transitorio. " Las sentencias proferidas con fundamento en las<br /> causales de la Ley Primera de 1.976, Por aplicación directa del inciso<br /> undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la<br /> ley procesal les señala".<br /> Artículo 15." La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación<br /> y deroga el artículo 5 de la Ley Primera de 1.976 modificatorio del<br /> artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1.988, El Decreto 1900 de<br /> 1.989 Y las disposiciones que le sean contrarias ".<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo<br /> Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Cesar Perez Garcia.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas<br /> Tafur. --------<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá D.C. 17 Dic. 1992 CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz ------