Ley 250 De 1995
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 29
por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre
traslado de personas condenadas» suscrito en Caracas el 12 de enero de
1994.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Visto el texto del «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas
condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
Artículo 1o. Apruébase el «Tratado entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de
personas condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Venezuela:
Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal.
Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la
administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los
penados de ambos Estados.
Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país de origen se
contribuirá la rehabilitación de los penados.
Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la
administración de justicia por medio de la cooperación internacional.
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de
sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política bilateral de cooperación.
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos
humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.
Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus
relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se
regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados
Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.
Artículo I
Ambito de aplicación
1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales
colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en
establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades
colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos
podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos
penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse
mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de
personas condenadas.
4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y
exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.
Artículo II
Definiciones
A los fines del presente Tratado, la expresión:
1.- «Estado Trasladante» significa el Estado donde haya sido dictada la
sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser
trasladada.
2. «Estado Receptor» significa el Estado al cual se traslada la persona
sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el
Estado Trasladante.
3. «Persona sentenciada» es la persona que ha sido condenada por un
Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y
que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de
condena condicional, libertad preparatoria, cualquier otra forma de
libertad sujeta a vigilancia.
Artículo III
Jurisdicción
1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la
pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo
con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de
exequátur.
2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consecuencia del
Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la
pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que
entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del
Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado
Trasladante.
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia
conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada
en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser
ejecutada.
4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante
podrá aumentarse en el Estado Receptor.
Artículo IV
Condiciones de aplicabilidad
El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan
un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o
militar.
4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes
en el Estado Trasladante.
5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la
libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad civil, hayan
sido satisfechas.
6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias
penales, se adopte caso por caso.
7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la
persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez
ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con justicia del Estado
Receptor.
8. Que la persona sentencia solicite su traslado o en caso de que dicha
solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona
sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
Artículo V
Autoridades centrales
Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las
funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de
la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por
parte de la República de Colombia.
Artículo VI
Obligaciones de facilitar informaciones
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar
informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente
Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del
traslado.
2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su
deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;
4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser
trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará
a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el
párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión
emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de
los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de
los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
Artículo VII
Peticiones y respuestas
1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se
dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.
2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional
para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su
decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la
resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor
diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado
solicitado.
Artículo VIII
Bases para la decisión
1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada
Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación
del presente Tratado.
a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;
b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en
aplicación de este Tratado serán soberanas;
c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta, entre otros
criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente
si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las
posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación
familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de
las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
Artículo IX
Documentación justificativa
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este
último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional
de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales
resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el
Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho
del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al
Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que
uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con
el traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales
aplicadas;
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información
referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados
penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona
sentencia para el traslado, y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado,
cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y
cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el
Estado Receptor.
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar
que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se
refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o
tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Artículo X
Cargas económicas
La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado
Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el lugar
en que convengan las Partes en cada caso.
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el
momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
Artículo XI
Interpretación
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser
interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un
derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o
ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
Artículo XII
Vigencia y terminación
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se
comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis
(6) meses después de la fecha de notificación.
Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del
presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.
Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia.
Por el Gobierno de la República de Venezuela.
(Firmas ilegibles).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del «Tratado
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Venezuela sobre traslado de personas condenadas», suscrito en Caracas el
12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(FDO). CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1994, el «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas
condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el
artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.