Ley 250 De 1995

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LEY 250 DE 1995<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 29<br /> por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre<br /> traslado de personas condenadas» suscrito en Caracas el 12 de enero de<br /> 1994.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas<br /> condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.<br /> Artículo 1o. Apruébase el «Tratado entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de<br /> personas condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.<br /> Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Venezuela:<br /> Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal.<br /> Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la<br /> administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los<br /> penados de ambos Estados.<br /> Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país de origen se<br /> contribuirá la rehabilitación de los penados.<br /> Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la<br /> administración de justicia por medio de la cooperación internacional.<br /> Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de<br /> sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la<br /> política bilateral de cooperación.<br /> Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos<br /> humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.<br /> Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus<br /> relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se<br /> regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados<br /> Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.<br /> Artículo I<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales<br /> colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en<br /> establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades<br /> colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.<br /> 2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos<br /> podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos<br /> penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Tratado.<br /> 3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse<br /> mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de<br /> personas condenadas.<br /> 4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y<br /> exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.<br /> Artículo II<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Tratado, la expresión:<br /> 1.- «Estado Trasladante» significa el Estado donde haya sido dictada la<br /> sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser<br /> trasladada.<br /> 2. «Estado Receptor» significa el Estado al cual se traslada la persona<br /> sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el<br /> Estado Trasladante.<br /> 3. «Persona sentenciada» es la persona que ha sido condenada por un<br /> Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y<br /> que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de<br /> condena condicional, libertad preparatoria, cualquier otra forma de<br /> libertad sujeta a vigilancia.<br /> Artículo III<br /> Jurisdicción<br /> 1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la<br /> pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo<br /> con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de<br /> exequátur.<br /> 2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consecuencia del<br /> Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la<br /> pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que<br /> entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del<br /> Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado<br /> Trasladante.<br /> Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.<br /> 3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia<br /> conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada<br /> en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser<br /> ejecutada.<br /> 4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante<br /> podrá aumentarse en el Estado Receptor.<br /> Artículo IV<br /> Condiciones de aplicabilidad<br /> El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:<br /> 1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan<br /> un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.<br /> 2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.<br /> 3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o<br /> militar.<br /> 4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes<br /> en el Estado Trasladante.<br /> 5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la<br /> libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad civil, hayan<br /> sido satisfechas.<br /> 6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias<br /> penales, se adopte caso por caso.<br /> 7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la<br /> persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez<br /> ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con justicia del Estado<br /> Receptor.<br /> 8. Que la persona sentencia solicite su traslado o en caso de que dicha<br /> solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona<br /> sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.<br /> Artículo V<br /> Autoridades centrales<br /> Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las<br /> funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de<br /> la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por<br /> parte de la República de Colombia.<br /> Artículo VI<br /> Obligaciones de facilitar informaciones<br /> 1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar<br /> informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente<br /> Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del<br /> traslado.<br /> 2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su<br /> deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá<br /> informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.<br /> 3. Las informaciones comprenderán:<br /> a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;<br /> b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;<br /> d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;<br /> 4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser<br /> trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará<br /> a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el<br /> párrafo 3 que antecede.<br /> 5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión<br /> emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de<br /> los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de<br /> los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.<br /> Artículo VII<br /> Peticiones y respuestas<br /> 1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se<br /> dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.<br /> 2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional<br /> para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su<br /> decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la<br /> resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.<br /> 3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor<br /> diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado<br /> solicitado.<br /> Artículo VIII<br /> Bases para la decisión<br /> 1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada<br /> Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación<br /> del presente Tratado.<br /> a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;<br /> b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en<br /> aplicación de este Tratado serán soberanas;<br /> c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta, entre otros<br /> criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente<br /> si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las<br /> posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación<br /> familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de<br /> las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.<br /> Artículo IX<br /> Documentación justificativa<br /> 1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este<br /> último:<br /> a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional<br /> de dicho Estado;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales<br /> resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el<br /> Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho<br /> del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.<br /> 2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al<br /> Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que<br /> uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con<br /> el traslado:<br /> a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales<br /> aplicadas;<br /> b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información<br /> referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados<br /> penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;<br /> c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona<br /> sentencia para el traslado, y<br /> d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado,<br /> cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y<br /> cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el<br /> Estado Receptor.<br /> 3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar<br /> que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se<br /> refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o<br /> tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.<br /> Artículo X<br /> Cargas económicas<br /> La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado<br /> Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el lugar<br /> en que convengan las Partes en cada caso.<br /> El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el<br /> momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.<br /> Artículo XI<br /> Interpretación<br /> 1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser<br /> interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un<br /> derecho al traslado.<br /> 2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o<br /> ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.<br /> Artículo XII<br /> Vigencia y terminación<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a<br /> partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se<br /> comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos<br /> constitucionales y legales internos.<br /> 2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis<br /> (6) meses después de la fecha de notificación.<br /> Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del<br /> presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.<br /> Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia.<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela.<br /> (Firmas ilegibles).<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del «Tratado<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Venezuela sobre traslado de personas condenadas», suscrito en Caracas el<br /> 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de<br /> este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (FDO). CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1994, el «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas<br /> condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el<br /> artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña<br /> El Ministerio de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.