Ley 252 De 1995
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 47
Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones", el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria
de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, el "Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones" y los Reglamentos Administrativos, adoptados en Ginebra
el 22 de diciembre de 1992
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, y el "Protocolo Facultativo sobre la solución
obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos" adoptados en el 22
de diciembre de 1992.
ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA DE
PLENIPOTENCIARIOS ADICIONAL
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
PREÁMBULO
1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a
reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia
creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el
desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en
la presente constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y en el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (en adelante denominado el "convenio") que la
complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas la
cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y
social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han
convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES BÁSICAS
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA UNIÓN.
2 1. La unión tendrá por objeto:
3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los
Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones;
4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo
en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la movilización
de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;
5 c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
6 d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de
telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta:
7 e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el
fin de facilitar las relaciones pacíficas;
8 f) Armonizar los esfuerzos de los miembros para la consecución de estos
fines;
9 g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de
las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de
la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras
organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las
organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.
10 2. A tal efecto, y en particular, la unión:
11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará
el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales
asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar
toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de
los distintos países;
12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias
perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de
radiocomunicación;
13 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una
calidad de servicio satisfactoria;
14 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia
técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y
el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de
telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que
disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos según
proceda;
15 e) Coordinará así mismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de
los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas
espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
16 f) Fomentará la colaboración entre los miembros con el fin de llegar, en
el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio
de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones
sana e independiente;
17 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad
de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de
telecomunicación;
18 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones,
formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre
las telecomunicaciones;
19 i) Promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo
internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y
favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre
otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más
aisladas de los países.
ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN.
20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de
la universalidad y del interés en la participación universal en la unión
estará constituida por:
21 a) Todo Estado que sea Miembro de la unión por haber sido parte en un
convenio internacional de telecomunicaciones con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente constitución y del convenio;
22 b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas que se adhiera a
la presente constitución y al convenio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 53 de la presente constitución;
23 c) Cualquier otro Estado que no siendo Miembro de las Naciones Unidas,
solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de
su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se
adhiera a la presente constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución. Si dicha solicitud
se presentase en el período comprendido entre dos conferencias de
Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la
Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el
plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.
24 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a los
obligaciones previstas en la presente constitución y en el convenio.
25 2. Los Miembros de la Unión, tendrán, en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos
siguientes:
26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el consejo y
presentar candidatos para la elección de funcionarios de la unión y de los
miembros de las junta del reglamento de radio-comunicaciones;
27 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de
la presente constitución tendrá derecho a un voto en las conferencias de
plenipotenciarios, en las conferencias mundiales, en las asambleas de
radiocomunicaciones, en las reuniones de las comisiones de estudio y si
forma parte del consejo, en las reuniones de éste. En las conferencias
regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región
interesada;
28 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de
la presente constitución tendrá igualmente derecho a un voto en las
consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas
referentes a conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los
miembros de la región interesada.
ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.
29 1. Los instrumentos de la unión son:
- La presente constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
- El convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y
- Los reglamentos administrativos.
30 2. La presente constitución, cuyas disposiciones se complementan con las
del convenio es el instrumento fundamental de la Unión.
31 3. Las disposiciones de la presente constitución y del convenio se
complementan además con las de los reglamentos administrativos siguientes,
que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante
para todos los miembros:
- Reglamento de las telecomunicaciones internacionales.
- Reglamento de las radiocomunicaciones.
32 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente
constitución y una disposición del convenio o de los reglamentos
administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una
disposición del convenio y una disposición de un reglamento administrativo
prevalecerá el convenio.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES.
33 A menos de que el concepto se desprenda otra cosa:
34 a) Los términos utilizados en la presente constitución y definidos en su
Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que
en él se les asigna;
35 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente
constitución utilizados en el convenio y definidos en su anexo, que forma
parte integrante del mismo, tendrá el significado que en él se les asigna;
36 c) Los demás términos definidos en los reglamentos administrativos
tendrán el significados que en ellos se les asigna.
ARTÍCULO 6o. EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.
37 1. Los miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la
presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos en
todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o
explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o que puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países Excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas
disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente
constitución.
38 2. Además de los miembros deberán adoptar las medidas necesarias para
imponer la observancia de las deposiciones de la presente constitución del
convenio y de los reglamentos administrativos a las empresas de explotación
autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que
presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países.
ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA UNIÓN.
39 La unión comprenderá:
40 a) La conferencia de plenipotenciarios, órgano supremo de la unión;
41 b) El consejo, que actúa como mandatario de la conferencia de
plenipotenciarios;
42 c) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales;
43 d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las conferencias
mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de
radiocomunicaciones y la junta de reglamento de radiocomunicaciones;
44 e) El sector de normalización de las telecomunicaciones, incluidas las
conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;
45 f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones, incluidas las
conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones;
46 g) La secretaría general.
ARTÍCULO 8o. LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.
47 1. La conferencia de plenipotenciarios estará constituida por
delegaciones que representen a los miembros y se convocará cada cuatro
años.
48 2. La conferencia de plenipotenciarios:
49 a) Determinará principios generales aplicables para alcanzar el objeto
de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución;
50 b) Una vez examinados los informes del consejo acerca de las actividades
de la unión desde la última conferencia de plenipotenciarios y sobre la
política y planificación estratégicas recomendadas para la unión, adoptará
las decisiones que juzgue adecuadas;
51 c) Fijará las bases del presupuesto de la unión y, de conformidad con
las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace
referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus
gastos hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios después de
considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la unión
durante dicho período;
52 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de
personal de unión y, si es necesario, fijará los sueldos bases y la escala
de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los
funcionarios de la unión;
53 e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la
unión;
54 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el consejo;
55 g) Elegirá al secretario general, al vicesecretario general y a los
directores de las oficinas de los sectores como funcionarios de elección de
la unión;
56 h) Elegirá a los miembros de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones;
57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la
presente constitución y al convenio, de conformidad respectivamente con el
artículo 55 de la presente constitución y las disposiciones aplicables del
convenio;
58 j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la unión y
otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales
concertados con dichas organizaciones por el consejo en nombre de la unión
y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
59 k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.
ARTÍCULO 9o. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.
60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la
presente constitución, la conferencia de plenipotenciarios se asegurará de
que:
61 a) Los miembros del consejo sean elegidos teniendo en cuenta la
necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones
del mundo;
62 b) El secretario general, el vicesecretario general, los directores de
las oficinas y los miembros de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones sean nacionales de miembros diferentes y de que, al
proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica
equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los
funcionarios de elección, que también se tengan en cuenta los principios
expuestos en el número 154 de la presente constitución;
63 c) Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones sean
elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los
Miembros de la Unión; cada miembro sólo podrá proponer un candidato, que
habrá de ser uno de sus nacionales.
64 2. La conferencia de plenipotenciarios establecerá el procedimiento de
elección. El convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de
posesión y reeligibilidad.
ARTÍCULO 10. EL CONSEJO.
65 1. (1) El consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos
por la conferencia de plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en
el número 61 de la presente constitución.
66 (2) Cada miembro del consejo designará una persona para actuar en el
mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
67 2. El consejo establecerá su propio reglamento interno.
68 3. En el intervalo entre conferencias de plenipotenciarios, el consejo
actuará, en cuanto órgano de gobierno de la unión, como mandatario de la
conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades
que ésta le delegue.
69 4. (1) El consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la
aplicación por los miembros de las disposiciones de esta constitución, del
convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la
conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras
conferencias y reuniones de la unión.
Realizará además, las tareas que le encomiende la conferencia de
plenipotenciarios.
70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones,
siguiendo las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios,
a fin de que la política y la estrategia de la unión responda plenamente a
la continua evolución de las telecomunicaciones.
71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la unión y ejercerá un
control financiero efectivo sobre la secretaría general y los tres
sectores.
72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la unión, al desarrollo
de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los medios
de que disponga, incluso por la participación de la unión en los programas
apropiados de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 11. LA SECRETARÍA GENERAL.
73 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un secretario general
auxiliado por un vicesecretario general.
74 (2) El secretario general, con ayuda del comité de coordinación prepara
las políticas y los planes estratégicos de la unión y coordinará las
actividades de ésta.
75 (3) El secretario general tomará las medidas necesarias para garantizar
la utilización económica de los recursos de la unión y responderá ante en
el consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las
actividades de la unión.
76 (4) El secretario general actuará como representante legal de la unión.
77 2. El vicesecretario general será responsable ante el secretario
general; auxiliará al secretario general en el desempeño de sus funciones y
asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones
del secretario general en su ausencia.
CAPÍTULO II.
EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.
78 1. (1) El sector de radiocomunicaciones tendrá como función el logro de
los objetivos de la unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en
el artículo 1 de la presente constitución.
- Garantizando la utilización racional equitativa, eficaz y económica del
espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de
radiocomunicaciones incluidos los que utilizan la órbita de los satélites
geoestacionarios a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente
constitución.
- Y realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando
recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
79 (2) Las funciones precisas de los sectores de radiocomunicaciones y de
normalización de las telecomunicaciones estarán sujetas a un constante
examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés
mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Los
sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y
desarrollo de las telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.
80 2. El sector de radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:
81 a) Las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones;
82 b) La junta del reglamento de radiocomunicaciones;
83 c) Las asambleas de radiocomunicaciones, asociadas a las conferencias
mundiales de radiocomunicaciones;
84 d) Las comisiones de estudio;
85 e) La oficina de radiocomunicaciones dirigida por un director de
elección.
86 3. Serán miembros del sector de radiocomunicaciones:
87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;
88 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las
disposiciones pertinentes del convenio.
ARTÍCULO 13. LAS CONFERENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES Y LAS ASAMBLEAS DE
RADIOCOMUNICACIONES.
89 1. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones podrán revisar
parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el reglamento de
radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial
que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás
funciones se especifican en el convenio.
90 2. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones se convocarán,
normalmente cada dos años, sin embargo, por aplicación de las disposiciones
pertinentes del convenio es posible no convocar una conferencia de esta
clase, o convocar una conferencia adicional.
91 3. Las asambleas de radiocomunicaciones se convocarán normalmente,
también cada dos años y estarán coordinadas en su fecha y lugar con las
conferencias mundiales de radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la
eficacia y el rendimiento del sector de radiocomunicaciones. Las asambleas
de radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para
los trabajos de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y darán
curso a las peticiones de las conferencias mundiales de
radiocomunicaciones. Las funciones de las asambleas de radiocomunicaciones
se especifican en el convenio.
92 4. Las decisiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones,
de las asambleas de radiocomunicaciones y de las conferencias regionales de
radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente
constitución y al convenio. Las decisiones de las asambleas de
radiocomunicaciones o de las conferencias regionales de radiocomunicaciones
se ajustarán también en todos los casos al reglamento de
radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones las conferencias
tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían
evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de
los límites máximos de los créditos fijados por la conferencia de
plenipotenciarios.
ARTÍCULO 14. LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.
93 1. La junta del reglamento de radiocomunicaciones estará integrada por
miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las
radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignaciones y
utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones
geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
Los miembros de la junta ejercerán sus funciones al servicio de la unión de
manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.
94 2. Las funciones de la junta del reglamento de radiocomunicaciones serán
las siguientes:
95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios
técnicos, conformes al reglamento de radiocomunicaciones y a las decisiones
de las conferencias de radiocomunicaciones competentes. El director y la
Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del
reglamento de radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones
de frecuencia efectuadas por los miembros. Las administraciones podrán
formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo
persistente, se someterá el asunto a una próxima conferencia mundial de
radiocomunicaciones;
96 b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por
aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;
97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas
con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el
número 78 de la presente constitución, conforme a los procedimientos
previstos en el reglamento de radiocomunicaciones, prescritas por una
conferencia competente o por el consejo con el consentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta
índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.
98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la junta del
reglamento de radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus
respectivos estados Miembros ni de una región determinada, sino como
depositarios de la fe pública internacional, en particular, los miembros de
la junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente
relacionadas con su propia administración.
99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario del gobierno ni de ninguna organización o persona pública o
privada. Se abstendrán así mismo de todo acto o de la participación en
cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el
número 98 anterior.
100 (3) Los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de
las funciones de los miembros de la junta y se abstendrán de influir sobre
ellos en el ejercicio de las mismas.
101 4. Los métodos de trabajo de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones se definen en el convenio.
ARTÍCULO 15. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.
102 Las funciones de las comisiones de estudio de radiocomunicaciones se
especifican en el convenio.
ARTÍCULO 16. LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES.
103 Las funciones del director de la oficina de radiocomunicaciones se
especifican en el convenio.
CAPÍTULO III.
EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 17. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.
104 1. (1) El sector de normalización de las telecomunicaciones tendrá como
funciones el logro de los objetivos de la unión en materia de normalización
de las telecomunicaciones enunciadas en el artículo 1 de la presente
constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación
y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando
recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones
a escala mundial.
105 (2) Las funciones precisas de los sectores de normalización de las
telecomunicaciones y de radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante
examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés
mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Se
establecerá una estrecha coordinación entre los sectores de
radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo
de las telecomunicaciones.
106 2. El sector de normalización de las telecomunicaciones cumplirá sus
funciones mediante:
107 a) Las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones;
108 b) Las comisiones de estudio de normalización de las
telecomunicaciones;
109 c) La oficina de normalización de las telecomunicaciones, dirigida por
un director de elección.
110 3. Serán miembros del sector de normalización de las
telecomunicaciones:
111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la
Unión;
112 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las
disposiciones aplicables del convenio.
ARTÍCULO 18. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
113 1. Las funciones de las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
114 2. Las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones se celebran cada cuatro años, no obstante, podrá
celebrarse una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones
pertinentes del convenio.
115 3. Las decisiones de las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente
constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus
previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de
aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de
crédito fijados por la conferencia de plenipotenciarios.
ARTÍCULO 19. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
116 Las funciones de las comisiones de estudio de normalización de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 20. LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
117 Las funciones del director de la oficina de normalización de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
CAPÍTULO IV.
EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 21. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.
118. 1. (1) Las funciones del sector de desarrollo de las
telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la unión enunciado
en el artículo 1 de la presente constitución y desempeñar, en el marco de
su esfera de competencia específica, el doble cometido de la unión como
organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de
proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras
iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el
desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando
actividades de cooperación y asistencia técnica.
119 (2) Las actividades de los sectores de desarrollo, radiocomunicaciones
y normalización de las telecomunicaciones serán objeto de una estrecha
cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo de conformidad con
las disposiciones pertinentes de la presente constitución.
120 2. En ese contexto, el sector de desarrollo de las telecomunicaciones
tendrán las funciones siguientes:
121 a) Crear una mayor consciencia en los responsables de decisiones acerca
del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas
nacionales de desarrollo económico y social y facilitar información y
asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;
122 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y
servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados
y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de
planificación, gestión y movilización de recursos y de investigación y de
desarrollo;
123 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la
cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con
instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo,
siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de
desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;
124 d) Activar la movilización de recursos para brindar la asistencia en
materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el
establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y
cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo
internacionales y regionales;
125 e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de
tecnologías apropiadas a los países en desarrollo considerando la evolución
y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;
126 f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento
sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
127 g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los
estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,
administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio
de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
128 h) Colaborar con los otros sectores, la secretaría general y otros
órganos interesados en la preparación de un plan general de redes de
telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el
desarrollo coordinado de un director de elección; las mismas para ofrecer
servicios de telecomunicación;
129 i) Prestar atención especial en el desempeño de las funciones descritas
a las necesidades de los países menos adelantados.
130 3. El sector de desarrollo de las telecomunicaciones cumplirá sus
tareas mediante:
131 a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones;
132 b) Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones;
133 c) La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones, dirigida por un
director de elección.
134 4. Serán miembros del sector de desarrollo de las telecomunicaciones:
135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la
Unión;
136 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las
disposiciones aplicables del convenio.
ARTÍCULO 22. LAS CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
137 1. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones servirán de
foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas
relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán
orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
138 2. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones
comprenderán:
139 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones;
140 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones.
141 3. Entre dos conferencias de plenipotenciarios habrá una conferencia
mundial de desarrollo de las telecomunicaciones y a reserva de los recursos
y las prioridades, conferencias regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones.
142 4. En las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones no se
producirán actas finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de
resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos
deberán ajustarse a la presente constitución, al convenio y a los
reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y
deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el
rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la
conferencia de plenipotenciarios.
143 5. Las funciones de las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 23. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
144 Las funciones de las comisiones de estudio de desarrollo de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 24. LA OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
145 Las funciones del director de la oficina de desarrollo de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
CAPÍTULO V.
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 25. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE TELECOMUNICACIONES
INTERNACIONALES.
146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales
podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el
reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier
otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde
relación con su orden del día.
147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente constitución
y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias
tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían
evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de
los límites máximo de los créditos fijados por la conferencia de
plenipotenciarios.
ARTÍCULO 26. EL COMITÉ DE COORDINACIÓN.
148 1. El comité de coordinación estará constituido por el secretario
general, el vicesecretario general y los directores de las tres oficinas.
Su presidente será el secretario general y, en su ausencia, el
vicesecretario general.
149 2. El comité de coordinación, que actuará como un equipo de gestión
interna, asesorará y auxiliará al secretario general en todos los asuntos
administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de
información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la
secretaría general, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores
y a la información pública. En sus deliberaciones el comité de coordinación
se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente constitución y
del convenio, a las decisiones del consejo y a los intereses globales de la
unión.
ARTÍCULO 27. FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN YPERSONAL DE LA UNIÓN.
150 1. (1) En el desempeño de su cometido los funcionarios de elección y el
personal de la unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno
alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán así mismo de
todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
151 (2) Cada miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del
cometido de los funcionarios de elección y del personal de la unión, y se
abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el
personal de la unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de
ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión
"interés financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas
destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un
empleo o de servicios anteriores.
153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión, todo
miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido secretario general,
vicesecretario general, o director de una oficina, se abstendrá, en la
medida de lo posible, de retirarlo entre dos conferencias de
plenipotenciarios.
154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y la
determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar
a la unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e
integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal
sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTÍCULO 28. FINANZAS DE LA UNIÓN.
155 1. Los gastos de la unión comprenderán los ocasionados por:
156 a) El consejo;
157 b) La secretaría general y los sectores de la unión;
158 c) Las conferencias de plenipotenciarios y las conferencias mundiales
de telecomunicaciones internacionales.
159 2. Los gastos de la unión se cubrirán con las contribuciones de los
miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en
las actividades de la unión de conformidad con las disposiciones
pertinentes del convenio, a prorrata del número de unidades
correspondientes a la clase contributiva elegida por cada miembro, y por
cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las
disposiciones pertinentes del convenio.
160 3. (1) Los miembros elegirán libremente la clase en que deseen
contribuir al pago de los gastos de la Unión.
161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de clausura de la conferencia de plenipotenciarios, de
conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el
convenio.
162 (3) Si la conferencia de plenipotenciarios aprueba una enmienda a la
escala de clases contributivas que figura en el convenio, el secretario
general comunicará a cada miembro la fecha de entrada en vigor de la
enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta
comunicación, cada miembro notificará al secretario general la clase
contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
163 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de conformidad con
los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero
siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la
expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números
161 o 162 anteriores.
164 4. Los miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del
plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase
contributiva que hayan elegido anteriormente.
165 5. La clase contributiva elegida por un miembro sólo podrá reducirse de
conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en
circunstancias excepcionales, como catástofres naturales que exijan el
lanzamiento de programas de ayuda internacional, el consejo podrá aprobar
una reducción de la clase contributiva cuando un miembro lo solicite,
demuestre que no es posible seguir manteniendo su contribución en clase
originariamente elegida.
166 6. Igualmente, los miembros podrán con la aprobación del consejo,
elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente
de conformidad con el número 161 anterior. Si sus posiciones relativas de
contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior
para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más
desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se
refiere el número 43 de la presente constitución serán sufragados por los
miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva
y, en su caso, sobre la misma base, por los miembros de otras regiones que
participen en tales conferencias.
168 8. Los miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en
el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el consejo y de
los reajustes que el consejo pueda introducir.
169 9. Los miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho
de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente constitución
cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus
contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
170 10. En el convenio figuran disposiciones específicas relativas a las
contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace
referencia en el número 159 anterior y de otras organizaciones
internacionales.
ARTÍCULO 29. IDIOMAS.
171 1. (1) Los idiomas oficiales del trabajo de la Unión son: el árabe, el
chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones
pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios para la redacción y
publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones
equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca
durante las conferencias y reuniones de la Unión.
173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.
174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo
acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el
mencionado anteriormente.
ARTÍCULO 30. SEDE DE LA UNIÓN.
175 La unión tendrá su sede en Ginebra.
ARTÍCULO 31. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN.
176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
ARTÍCULO 32. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.
177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias y reuniones de la unión aplicará el reglamento interno
contenido en el convenio.
178 2. Las conferencias y el consejo podrán adoptar las reglas que juzguen
indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo,
dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente
constitución y del convenio; las adoptadas por las conferencias se
publicarán como documentos de las mismas.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 33. DERECHO DEL PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
179 Los miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio
del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las
tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de
correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia
alguna.
ARTÍCULO 34.
|Corte Constitucional |
| |
|- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante |
|Sentencia C-382-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr.José |
|Gregorio Hernández Galindo. |
|Texto Original de la Ley 252 de 1996: |
| |
|ARTÍCULO 34. DETENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES. |
| |
|180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de |
|todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del|
|Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas |
|costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de |
|origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal|
|notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. |
| |
|181 2. Los miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras |
|telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la |
|seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las |
|buenas costumbres. |
ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.
182 Los miembros se reservan el derecho a suspender el servicio
internacional de telecomunicaciones bien en su totalidad o solamente para
ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida,
llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por
conducto del secretario general, a los demás miembros.
ARTÍCULO 36.
|Corte Constitucional |
| |
|- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante |
|Sentencia C-382-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr.José |
|Gregorio Hernández Galindo. |
|Texto Original de la Ley 252 de 1996: |
| |
|ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD. |
| |
|183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los |
|usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, |
|especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y |
|perjuicios. |
ARTÍCULO 37. SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
184 1. Los miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita
el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la
correspondencia internacional.
185 2. Sin embargo, se reserva el derecho a comunicar esta correspondencia
a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su
legislación nacional, o la ejecución de los convenios internacionales en
que sean parte.
ARTÍCULO 38. ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E
INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES.
186 1. Los miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e
instalaciones necesarias para el intercambio rápido e ininterrumpido de las
telecomunicaciones internacionales.
187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de
acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de
la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura
de los progresos científicos y técnicos.
188 3. Los miembros garantizarán la protección de estos canales e
instalaciones dentro sus respectivas jurisdicciones.
189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las
secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a
su control.
ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES.
190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente
constitución, los miembros se comprometen a informarse mutuamente de las
contravenciones a las disposiciones de la presente constitución, del
convenio y de los reglamentos administrativos.
ARTÍCULO 40. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA.
191 Los servicios internacionales de telecomunicaciones deberán dar
prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad
de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio
ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de
urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 41. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.
192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente
constitución, las telecomunicaciones de estado (véase el anexo a la
presente constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás
telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del
interesado.
ARTÍCULO 42. ACUERDOS PARTICULARES.
193 Los miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación
reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal
efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones
relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los
miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con
las disposiciones de la presente constitución, del convenio o de los
reglamentos administrativos en lo que se refiere a las interferencias
perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de
radiocomunicaciones de otros miembros y, en general, en lo que se refiere
al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de
otros servicios de telecomunicación de otros miembros.
ARTÍCULO 43. CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACIÓN REGIONALES.
194 Los miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales,
concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin
de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un
plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la
presente constitución ni con el convenio.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 44. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE
LA ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS.
195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro
utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por
aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
196. 2 En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y
la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales
limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones,
para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los
diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de
determinados países.
ARTÍCULO 45. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES.
197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros
miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras
debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y
que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de
radiocomunicaciones.
198 2. Cada miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación
reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el
cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.
199 3. Los miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas
medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se
refiere el número 197 anterior.
ARTÍCULO 46. LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO.
200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea
su origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles
inmediatamente el curso debido.
ARTÍCULO 47. SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIAS, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN
FALSAS O ENGAÑOSAS.
201 Los miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,
seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas
bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
ARTÍCULO 48. INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.
202 1. Los miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las
instalaciones radioeléctricas militares.
203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las
disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a
las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las
prescripciones de los reglamentos administrativos referentes a los tipos de
emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del
servicio.
204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
reglamentos administrativos deberán, en general, ajustarse a las
disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPÍTULO VIII.
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y
ESTADOS NO MIEMBROS
ARTÍCULO 49. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS.
205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas
organizaciones.
ARTÍCULO 50. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones
internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
ARTÍCULO 51. RELACIONES CON ESTADOS NO MIEMBROS.
207 Los miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación
reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las
telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro
de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptando por
un mimbre deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones
obligatorias de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos
administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice
canales de un miembro.
CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 52. RATIFICACION, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
208 1. La presente constitución y el convenio serán ratificados, aceptados
o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los miembros
signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho
instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del
secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros.
209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros
signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número
208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la
Unión los números 25 a 28 de la presente constitución.
210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros
signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208
anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en
ninguna reunión del consejo, en ninguna reunión de los sectores, ni en
ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las
disposiciones de la presente constitución y del convenio, hasta que hayan
depositado tal instrumento. Salvo el derecho del voto, no resultarán
afectados sus demás derechos.
211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente constitución y del
convenio, prevista en el artículo 58 de la presente constitución, el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del secretario general.
ARTÍCULO 53. ADHESIÓN.
212 1. Todo miembro que no haya firmado la presente constitución ni el
convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente
constitución, todo los demás estados mencionados en dicho artículo, podrán
adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará
simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente
constitución y el convenio.
213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del secretario
general, quien notificará inmediatamente a los miembros el depósito de tal
instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
214 3. Después de la entrada en vigor de la presente constitución y del
convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente
constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el
secretario general reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él
se especifique lo contrario.
ARTÍCULO 54. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 4 de la
presente constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y
estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio.
216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente constitución
y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y
53 de la presente constitución, entraña también el consentimiento en
obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las
conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la
presente constitución y del convenio.
Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en
el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión
posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de
depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
217 3. Las revisiones de los reglamentos administrativos, parciales o
totales, adoptados después de la fecha mencionada anteriormente, se
aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su
legislación nacional, con respecto a todos los miembros que hayan firmado
estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la
fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas
que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:
219 a) Que el miembro notifique al secretario general su consentimiento en
obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que
mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma
de la misma, o
220 b) Sesenta días después de la recepción por el secretario general de la
notificación del miembro informándole de que no consiente en obligarse por
dicha revisión.
221 5. Si el secretario general no recibiera ninguna notificación en virtud
de los números 219 o 220 anteriores de un miembro que haya firmado dicha
revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a
partir de la fecha o fechas especificadas en las misma para el comienzo de
la aplicación provisional, se considerará que ese miembro ha consentido en
obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber
hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
222 6. El miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los
reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha
estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al
secretario general su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de
la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el secretario
general no ha recibido ninguna notificación de dicho miembro, se
considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
223 7. El secretario general informará a los miembros acto seguido acerca
de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
ARTÍCULO 55. ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente
constitución con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la
Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar
en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha
fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario
general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha
fecha, esas propuestas de enmienda a todos los miembros a todos los
miembros de la Unión.
225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la
conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el número 224 anterior.
226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente
constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la
conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de
la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia.
227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así
como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en
sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones
acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho de
voto.
228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente
artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y
de otras reuniones contenidos en el convenio.
229 6. Las enmiendas a la presente constitución adoptadas por una
conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la
conferencia, entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa
fecha el instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de la
presente constitución y del instrumento de enmienda o el instrumento de
adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o
aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial
al mismo.
230 7. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de
cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.
231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los
artículo 52 y 53 de la presente constitución se aplicará al nuevo texto
modificado de la constitución.
232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el
secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El
número 241 de la presente constitución se aplicará también a dicho
instrumento de enmienda.
ARTÍCULO 56. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente
constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por
negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los
tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución
de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de
común acuerdo.
234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que
sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad
con el procedimiento fijado en el convenio.
235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los
reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese
protocolo.
ARTÍCULO 57. DENUNCIA DE LA PRESENTE CONSTITUCIONY DEL CONVENIO.
236 1. Todo miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente
constitución y el convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a
denunciarlos. En tal caso, la presente constitución y el convenio serán
denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante
notificación dirigida al secretario general. Recibida la notificación, el
secretario general la comunicará acto seguido a los demás miembros.
237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el secretario general reciba la notificación.
ARTÍCULO 58. ENTRADA EN VIGOR Y ASUNTOS CONEXOS.
238 1. La presente constitución y el convenio entrarán en vigor, el 1 de
julio de 1994 entre los miembros que hayan depositado antes de esa fecha su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238
anterior, la presente constitución y el convenio derogarán y reemplazarán,
en las relaciones entre las partes, al convenio internacional de
telecomunicaciones de Nairobi (1982).
240 3. El secretario general de la unión registrará la presente
constitución y el convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
241 4. El original de la presente constitución y del convenio redactados en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos
de la unión. El secretario general enviará copia certificada en los idiomas
solicitados a cada uno de los miembros signatarios.
242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente
constitución y del convenio, el texto francés hará fe.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos,
firman el original de la presente constitución de la unión
internacional de telecomunicaciones y el original del convenio
de la unión internacional de telecomunicaciones.
En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.
ANEXO.
DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN, EN EL CONVENIO Y LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el
epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1002 Administración: todo departamento o servicio gubernamental responsable
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la
Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión
internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos.
1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo
con el reglamento de radiocomunicaciones.
1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba aceptar para
su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a
disposición del público.
1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de representantes,
asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.
1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma
que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad de delegados,
asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u
organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del
convenio.
1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a
una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o
a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión
de la Unión.
1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda
institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones
destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que
pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
Empresa de explotación reconocida: toda empresa de explotación que responda
a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia
pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas
en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo territorio
se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya
autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en
su territorio.
1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas
radioeléctricas.
1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro
genero.
1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de
cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a
países distintos.
1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su
entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama
salvo especificación en contrario.
1014 Telecomunicación de Estado: telecomunicación procedente:
- De un jefe de Estado.
- De un jefe de gobierno o de los miembros de un gobierno.
- De un comandante en jefe de las fuerzas armadas, terrestres navales o
aéreas.
- De agentes diplomáticos y consulares.
- Del secretario general de las Naciones Unidas o de los jefes de los
principales órganos de las Naciones Unidas.
- De la corte internacional de justicia y las respuestas a las citadas
telecomunicaciones de Estado.
1015 Telegramas privados: los telegramas que no sean de servicio ni de
Estado.
1016 Telegrafía: forma de telecomunicaciones en la cual las informaciones
transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de
documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos
casos o de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
Nota: documento gráfico es todo soporte de información en el cual se
registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija y
que es osible clasificar y consultar.
1017 Telefonía: forma de telecomunicación destinada principalmente al
intercambio de información por medio de la palabra.
CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
SECCIÓN I.
ARTÍCULO 1A. LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.
1 1. (1) La conferencia de plenipotenciarios se reunirá de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la constitución de la Unión
internacional de telecomunicaciones (denominada en adelante "la
constitución").
2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la conferencia serán
fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios; en otro caso
serán determinados por el consejo con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión.
3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la conferencia de
plenipotenciarios podrán ser modificados:
4 a) A petición de la cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la
Unión, dirigida individualmente al secretario general;
5 b) A propuesta del consejo.
6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión.
ARTÍCULO 2A. ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.
EL CONSEJO
7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones
especificadas en los números 10 a 12 siguientes los Miembros de la Unión
elegidos para el consejo desempeñarán para el consejo su mandato hasta la
elección de un nuevo consejo y será reelegibles.
8 2. Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una
vacante en el consejo, corresponderá cubrirla por derecho propio, al
Miembro de la unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor
número de sufragios entre los miembros pertenecientes a la misma región sin
resultar elegido.
9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda ser
cubierta de acuerdo con el procedimiento número del 8 anterior, el
presidente del consejo invitará al resto de los miembros de la
correspondiente región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes
a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo el
presidente del consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un
nuevo miembro. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta
por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo
anterior. El nuevo miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima
conferencia de plenipotenciarios competente elija a el nuevo consejo.
10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el consejo:
11 a) Cuando un miembro del consejo no esté representado en dos reuniones
ordinarias consecutivas;
12 b) Cuando un miembro de la unión renuncie a ser miembro del consejo.
FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN
13 1. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de
las oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen
en el momento de su elección por la conferencia de plenipotenciarios.
Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la
siguiente conferencia de plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una
vez.
14 2. Si quedara vacante el empleo de secretario general, le sucederá en el
cargo de vicesecretario general, quien lo conservará hasta la fecha que
determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios. Cuando en estas
condiciones el vicesecretario general suceda en el cargo al secretario
general se considerará que el empleo de vicesecretario general queda
vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15
siguiente.
15 3. Si quedara vacante el cargo de vicesecretario general más de 180 días
antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima conferencia de
plenipotenciarios, el consejo nombrará un sucesor para el resto del
mandato.
16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de secretario general
y de vicesecretario general, el director de mayor antigüedad en el cargo
asumirá las funciones de secretario general durante un período no superior
a 90 días. El consejo nombrará un secretario general y, en el caso de
producirse dichas vacantes de más de 180 días antes de la fecha fijada para
el comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios a un
vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el consejo seguirán
en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos
sus predecesores.
17 5. Si el cargo de director quedara vacante por circunstancias
imprevistas, el secretario general tomará las disposiciones necesarias para
que se cumplan las funciones del director en espera de que el consejo
designe al nuevo director, en su reunión ordinaria siguiente a la
producción de dicha vacante. El nuevo director permanecerá en funciones
hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente.
18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución, el consejo cubrirá las
vacantes de secretario general o de vicesecretario general durante una
reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días
anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente
dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.
19 7. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las
condiciones previstas en los número 14 a 18 anteriores no impedirá la
elección o reelección para ese puesto.
MIEMBROS DE LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES
20 1. Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones
tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de
su elección la conferencia de plenipotenciarios. Permanecerán en funciones
hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente
y serán reelegibles una sola vez.
21 2. Si en el período comprendido entre dos conferencias de
plenipotenciarios un miembro de la junta dimite o se encuentra en la
imposibilidad de desempeñar sus funciones, el secretario general, en
consulta con el director de la oficina de radiocomunicaciones, invitará a
los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan
candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del
consejo. Sin embargo si la vacante se produjera más de 90 días antes de una
reunión del consejo o después de la reunión del consejo que precede a la
próxima conferencia de plenipotenciarios, el Miembro de la unión interesado
designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus
nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma
de posesión del nuevo miembro elegido por el consejo o, en su caso, hasta
la toma de posesión de los nuevos miembros de la junta que elija la próxima
conferencia de plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la
elección por el consejo o por la conferencia de plenipotenciarios, según
proceda.
22 3. Se considerará que un miembro de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones se encuentra en las imposibilidad de desempeñar sus
funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones
de la junta. El secretario general, después de evacuar consultas con el
presidente de la junta, con el miembro de la junta y con el Miembro de la
unión de interesados, declarará que se ha producido una vacante en la junta
y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.
ARTÍCULO 3A. OTRAS CONFERENCIAS.
23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la constitución,
en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios se convocará
normalmente las siguientes conferencias mundiales de la unión:
24 a) Dos conferencias mundiales de radiocomunicaciones;
25 b) Una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones;
26 c) Una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones;
27 d) Dos asambleas de radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y
lugar con las correspondientes conferencias mundiales de
radiocomunicaciones.
28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos conferencias de
plenipotenciarios:
29 - Se podrá cancelar la segunda conferencia mundial de
radiocomunicaciones junto con su asamblea de radiocomunicaciones asociada,
o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque, o
30 - Se podrá convocar una conferencia de normalización de
telecomunicaciones adicional.
31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:
32 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;
33 b) Por recomendación de la conferencia mundial precedente del sector
interesado, aprobado por el consejo;
34 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo
hayan propuesto individualmente al secretario general;
35 d) A propuesta del consejo.
36 4. Se convocará una conferencia regional de radiocomunicaciones:
37 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;
38 b) Por recomendación de una conferencia mundial o regional de
radiocomunicaciones precedente, aprobada por el consejo;
39 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de
la región interesada lo hayan propuesto individualmente al secretario
general;
40 d) A propuesta del consejo.
41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las conferencias mundiales o
regionales o de las asambleas de radiocomunicaciones serán decididos por la
conferencia de plenipotenciarios.
42 (2) En ausencia de tal decisión, el consejo determinará las fechas
exactas y el lugar de cada conferencia mundial o asamblea de
radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la
Unión y de cada conferencia regional con la aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos
se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.
43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una conferencia o asamblea
podrán modificarse:
44 a) Si se trata de una conferencia mundial o de una asamblea, a petición
de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata
de una conferencia regional, de la cuarta parte de los miembros de la
región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al
secretario general, el cual las someterá al consejo para su aprobación;
45 b) A propuesta del consejo.
46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las
modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el
acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una
conferencia mundial o de una asamblea, o con el de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una
conferencia regional, a reserva de los establecido en el número 47
siguiente.
47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302,
304, 305, 307 y 312 del presente convenio se considerará que los Miembros
de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el
consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en
cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no
excediera de la mitad de los miembros consultados, se procederá a otra
consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de
votos emitidos.
48 8. (1) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales
se celebrarán por decisión de la conferencia de plenipotenciarios.
49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del
orden del día de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, así
como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán así
mismo, en su caso, a las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales.
SECCIÓN II.
ARTÍCULO 4A. EL CONSEJO.
50 1. El consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la
Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios.
51 2. (1) El consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la cede
de la Unión.
52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente,
una reunión extraordinaria.
53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el consejo, a
petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado, en principio
en la cede de la Unión por su presidente o a iniciativa de éste en las
condiciones previstas en el número 18 del presente convenio.
54 3. El consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre
reunidos. Excepcionalmente, el consejo puede decidir en una de sus
reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.
55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el consejo elegirá presidente
y vicepresidente entre los representantes de sus miembros, al efecto se
tendrá en cuenta el principio de rotación entre las regiones. Los elegidos
desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán
reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.
56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un miembro del
consejo para actuar en éste, será un funcionario de su propia
administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta
administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su
experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas
y los seguros del representante de cada uno de los miembros del consejo,
con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del
consejo.
58 7. El representante de cada uno de los miembros del consejo podrá
asistir como observador a todas las reuniones de los sectores de la Unión.
59 8. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del
consejo.
60 9. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de
las oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del
consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo
podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de
sus miembros.
61 10. El consejo examinará cada año el informe preparado por el secretario
general sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la
Unión de conformidad con las directrices generales de la conferencia de
plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.
62 11. El consejo supervisará en el intervalo entre las conferencias de
plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y,
en particular:
63 (1) Aprobará y revisará el reglamento del personal y el reglamento
financiero de la Unión y los reglamentos que considere pertinentes de
acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los
organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos,
asignaciones y pensiones.
64 (2) Reajustará en caso necesario:
65 a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías
profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los
empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas
por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema
común;
66 b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios
generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos
aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;
67 c) Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías
profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con
las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la unión;
68 d) Las asignaciones para todo el personal de la unión, de acuerdo con
los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.
69 (3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución
geográfica equitativa del personal de la unión y fiscalizará su
cumplimiento.
70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la
organización de la secretaría general y de las oficinas de los sectores de
la unión, compatibles con la constitución y el presente convenio y que le
somete el secretario general tras su examen por el comité de coordinación.
71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los empleos, a
la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos de la
unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel y
su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la
conferencia de plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la
constitución.
72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la
unión y por su personal a la caja común de pensiones del personal de las
Naciones Unidas, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de la caja,
según la práctica seguida por esta última caja así como las asignaciones
por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la caja de seguros del
personal de la unión.
73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la unión y considerará
el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las
decisiones de la conferencia de plenipotenciarios en relación con el número
50 de la constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa
conferencia de conformidad con el número 51 de la constitución, realizando
las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la unión de
conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible, así
mismo, se inspirará en las opiniones del comité de coordinación contenidas
en el informe del secretario general mencionado en el número 86 del
presente convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en el
número 101 del presente convenio.
74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la
unión presentadas por el secretario general y las aprobará si procede, para
someterlas a la siguiente conferencia de plenipotenciarios.
75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias
de la unión y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros
de la Unión, si se trata de una conferencia mundial, o de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia regional, las directrices oportunas a la secretaría general y
los sectores de la unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole
para la preparación y organización de las conferencias.
76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente
convenio.
77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias que
tengan repercusiones financieras.
78 (12) En la medida en que lo permita la constitución, el presente
convenio y los reglamentos administrativos, adoptará cuantas disposiciones
se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la unión.
79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará
las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos
no previstos en la constitución, en el presente convenio ni en los
reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea
posible esperar hasta la próxima conferencia competente.
80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones
internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la
constitucional y, a tal efecto, concertará en nombre de la unión acuerdos
provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el
artículo 50 de la constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del
acuerdo entre esta última y la unión internacional de telecomunicaciones;
dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente conferencia de
plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la constitución.
81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de
la Unión informes resumidos sobre las actividades del consejo y cuantos
documentos estime conveniente.
82 (16) Someterá a la conferencia de plenipotenciarios un informe sobre las
actividades de la unión desde la anterior conferencia de plenipotenciarios,
así como las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCIÓN III.
ARTÍCULO 5A. LA SECRETARIA GENERAL.
83 1. El secretario general:
84 a) Responderá de la gestión global de los recursos de la unión, podrá
delegar la gestión parcial de tales recursos en el vicesecretario general y
en los directores de las oficinas, previa consulta en su caso con el comité
de coordinación.
85 b) Coordinará las actividades de la secretaría general y los sectores de
la unión, teniendo en cuenta la opinión del comité de coordinación, con el
objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la
unión.
86 c) Previa consulta con el comité de coordinación y teniendo en cuenta su
opinión, prepara y someterá al consejo un informe anual sobre la evolución
del en torno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas
recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la unión, como
se estipula en el número 61 del presente convenio, junto con sus
consecuencias financiera.
87 d) Organizará el trabajo de la secretaría general y nombrará el personal
de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la conferencia
de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el consejo.
88 e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de
las oficinas de los sectores de la unión y nombrará a su personal previa
selección y a propuesta del director de la oficina interesada, aunque la
decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del
personal corresponderá al secretario general.
89 f) Informará al consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones
Unidas y los organismos especializadas que afecten a las condiciones de
servicio, asignaciones y pensiones del sistema común.
90 g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el consejo.
91 h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la unión.
92 i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la
unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la
aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la
unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los directores
de las oficinas, dependerá administrativamente del secretario general y
trabajará directamente bajo las órdenes de los directores interesados, pero
con arreglo a las directrices administrativas generales del consejo.
93 j) En interés de la unión, y en consulta con los directores de las
oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los
funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la
sede.
94 k) De acuerdo con el director de la oficina interesada, tomará las
medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y
reuniones de cada sector.
95 i) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los sectores.
proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y
posteriores a las conferencias de la unión;
96 m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de
delegación mencionada en el número 342 del presente convenio, teniendo en
cuenta los resultados de cualquier consulta regional.
97 n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante,
la secretaría de las conferencias de la unión y, en colaboración, en su
caso, con el director interesado, facilitará los servicios necesarios para
las reuniones de la unión, recurriendo al personal de la unión cuando lo
considere necesario de conformidad con el número 93 anterior. Podrá
también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de
otras reuniones relativas a las telecomunicaciones.
98 o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución
oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros
documentos e informes preparado por la secretaría general y los sectores,
comunicados a la unión o cuya publicación haya sido solicitada por
conferencias o por el consejo la lista de documentos que se hayan de
publicar será actualizada por el consejo, previa consulta con la
conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros
documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias.
99 p) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación
general sobre las telecomunicaciones con las informaciones que pueda reunir
o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones
internacionales.
100 q) Previa consulta con el comité de coordinación y tras haber realizado
todas las economías posibles, preparará y someterá al consejo un proyecto
de presupuesto bienal que cubra los gastos de la unión dentro de los
límites fijados por la conferencia de plenipotenciarios. Este proyecto
comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los
tres sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las
directrices presupuestarias emanadas del secretario general y comprenderá
dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad
contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado
por la conferencia de plenipotenciarios después de una posible detracción
de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el consejo, la resolución
del presupuesto se enviará a todos los Miembros de la Unión para su
conocimiento.
101 r) Con la asistencia del comité de coordinación, preparará un informe
anual de gestión financiera de acuerdo con el reglamento financiero, que
someterá al consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente
conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un
informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos.
102 s) Con la asistencia del comité de coordinación, preparará un informe
anual sobre las actividades de la unión que después de aprobado por el
consejo, será enviado a todos los miembros.
103 t) Realizará las demás funciones de secretaría de la unión.
104 u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el consejo.
105 2. El secretario general o el vicesecretario general podrán asistir con
carácter consultivo a las conferencias de la unión. El secretario general o
su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás
reuniones de la unión.
SECCIÓN IV.
ARTÍCULO 6A. EL COMITÉ DE COORDINACIÓN.
106 1. (1) El comité de coordinación asistirá y asesorará al secretario
general en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la constitución y
en los artículos pertinentes del presente convenio.
107 (2) El comité será responsable de la coordinación con todas las
organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de la
constitución en lo que se refiere a la representación de la unión en las
conferencias de esas organizaciones.
108 (3) El comité examinará los progresos de los trabajos de la unión y
asistirá al secretario general en la preparación, para su presentación al
consejo, del informe a que se hace referencia en el número 86 del presente
convenio.
118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido
con cuatro años de anterioridad, y el orden del día del día definitivo será
fijado por el consejo, preferentemente dos años antes de la conferencia con
el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo
establecido en el número 47 del presente convenio.
119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya
decidido la conferencia de plenipotenciarios.
120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:
121 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al secretario
general, el cual las someterá al consejo para su aprobación.
122 b) A propuesta del consejo.
123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una conferencia
mundial de radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas
previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo
establecido en el número 47 del presente convenio.
124 4. Así mismo, la conferencia:
125 (1) Examinará y aprobará el informe del director de la oficina sobre
las actividades del sector desde la última conferencia.
126 (2) Recomendará al consejo la inclusión en el orden del día de la
próxima conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su
opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de conferencias de
radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus
consecuencias financieras.
127 (3) Incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o
peticiones al secretario general y a los sectores de la unión.
128 5. El presidente y los vicepresidentes de la asamblea de
radiocomunicaciones o de la comisión o comisiones de estudio pertinentes
podrán participar en la conferencia mundial de radiocomunicaciones
asociada.
ARTÍCULO 8A. LAS ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES.
129 1. Las asambleas de radiocomunicaciones estudiarán y formularán
recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus
propios procedimientos o le encomienden la conferencia, de
plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el consejo o la junta del
reglamento de radiocomunicaciones.
130 2. En cuanto al número 129 anterior, las asambleas de
radiocomunicaciones.
131 (1) Examinarán los informes de las comunicaciones de estudio,
preparados de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán,
modificarán o rechazarán los proyectos de recomendación contenidos en los
mismos.
132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas que
pesan sobre los recursos de la unión, aprobarán el programa de trabajo
resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán
la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el
calendario para la terminación de su estudio.
133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia
en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear,
mantener o suprimir comisiones de estudio y atribuirán a cada una de ellas
las cuestiones correspondientes.
134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés
para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de
esos países en el estudio de tales cuestiones.
135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en
respuesta a las solicitudes formuladas por una conferencia mundial de
radiocomunicaciones.
136 (6) Informarán a la conferencia mundial de radiocomunicaciones a la que
están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden
del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.
137 3. La asamblea de radiocomunicaciones será presidida por una
personalidad designada por el gobierno del país en que se celebre la
reunión o, si ésta se celebra en la sede de la unión, por una persona
elegida por la propia asamblea. El presidente estará asistido por
vicepresidentes elegidos por la asamblea.
ARTÍCULO 9A. LAS CONFERENCIAS REGIONALES DE RADIOCOMUNICACIONES.
138 El orden del día de las conferencias regionales de radiocomunicaciones
sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la
junta del reglamento de radiocomunicaciones y a la oficina de
radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la región
considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los
intereses de otras regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente
a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de
los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las conferencias regionales
de radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los miembros de la
región interesada.
ARTÍCULO 10A. LA JUNTA DEL REGLAMENTOS DE RADIOCOMUNICACIONES.
139 1. La junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la
conferencia de plenipotenciarios.
140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la
constitución, la junta examinará también los informes del director de la
oficina de radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a
solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los
casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones
procedentes.
141 3. Los miembros de la junta tendrán el deber de participar, con
carácter consultivo, en las conferencias de radiocomunicaciones y en las
asambleas de radiocomunicaciones. El presidente y el vicepresidente de la
junta o los miembros de la junta que les representen deberán participar,
con carácter consultivo, en las conferencias de plenipotenciarios. En todos
estos casos, los miembros en quienes recaiga esta obligación no
participarán en estas conferencias como miembros de sus delegaciones
nacionales.
142 4. Sólo correrán por cuenta de la unión los gasto de viaje, las dietas
y los seguros de los miembros de la junta con motivo del desempeño de sus
funciones para la unión.
143 5. Los métodos de trabajo de la junta serán los siguientes:
144 (1) Los miembros de la junta elegirán de entre ellos un presidente y un
vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste, el
vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.
En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente, la junta elegirá
para sustituirlos, de entre sus miembros, un presidente interno.
145 (2) La junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año, en
general en la sede de la unión, con la asistencia como mínimo de dos
tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los
modernos medios de comunicación.
146 (3) La junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello
no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a
favor de dos tercios de los miembros de la junta, como mínimo. Cada miembro
de la junta tendrá un voto, no se admitirá el voto por delegación.
147 (4) La junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere
necesarias, conformes con la constitución, el presente convenio y el
reglamento de radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en el
reglamento interno de la junta.
ARTÍCULO 11A. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.
148 1. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones serán establecidas
por las asambleas de radiocomunicaciones.
149 2. (1) Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones estudiarán
cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que
les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo
7 del presente convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a
una asamblea de radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos asambleas,
a las administraciones por correspondencia, de conformidad con el
procedimiento que adopte la asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán
la misma categoría que las aprobadas por la asamblea.
150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el
estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:
151 a) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las
radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la utilización de la órbita
de los satélites geoestacionarios).
152 b) Las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas
radioeléctricos.
153 c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;
154 d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro
y la seguridad.
155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones
económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas
alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.
156 3. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones realizarán también
estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas,
de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las conferencias
mundiales y regionales de radiocomunicaciones, de conformidad con el
programa de trabajo adoptado al respecto por una asamblea de
radiocomunicaciones o según instrucciones del consejo.
157 4. Cada comisión de estudio preparará para la asamblea de
radiocomunicaciones, un informe en el que se indique los progresos
realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento
de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o
revisadas, para su examen por la asamblea.
158 5. Teniendo en cuenta el número 79 de la constitución, los sectores de
radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones deberá
someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a
154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el sector de
normalización de las telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo
sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los
dos sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para
realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se
llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del consejo a la
decisión de la conferencia de plenipotenciarios.
159 6. En el cumplimiento de su misión, las comisiones de estudio de
radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los
problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas
con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e
internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en
consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e
internacionales que se ocupan de radiocomunicaciones, con las que cooperan
teniendo presente la necesidad de que la unión conserve su posición
preeminente en el campo de las telecomunicaciones.
160 7. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el sector de
radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y
la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de
radiocomunicaciones y con los sectores de normalización de las
telecomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones. Las funciones
concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas
medidas se determinarán en una asamblea de radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 12A. LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES.
161 1. El director de la oficina de radiocomunicaciones organizará y
coordinará la actividad del sector de radiocomunicaciones. Las funciones de
la oficina se complementan con las especificadas en el reglamento de
radiocomunicaciones.
162 2. En particular el director.
163 (1) En relación con las conferencias de radio-comunicaciones:
164 a) Coordinará los trabajos preparatorios de las comisiones de estudio y
de la oficina, comunicará a los miembros los resultados de estos trabajos,
recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la
conferencia que puede incluir propuesta de naturaleza reglamentaria.
165 b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las
deliberaciones de la asamblea de radiocomunicaciones y de las comisiones de
estudio de radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para
la preparación de las conferencias de radiocomunicaciones y de las
reuniones del sector de radiocomunicaciones, en consulta con la secretaría
general de conformidad con el número 94 del presente convenio y, cuando
proceda, con los demás sectores de la unión, teniendo debidamente en cuenta
las directrices del consejo en la realización de esos preparativos.
166 c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos
para las conferencias de radiocomunicaciones.
167 (2) En relación con la junta del reglamento de radiocomunicaciones.
168 a) Preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la
aprobación de la junta del reglamento de radiocomunicaciones; estas reglas
incluirán entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios
para aplicación de las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.
169 b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento
de la junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las
mismas.
170 c) Tramitará la información recibida de las administraciones en
aplicación de las disposiciones pertinentes del reglamento de
radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma
adecuada para su publicación.
171 d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la junta,
preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá
a la junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración
que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de
procedimiento.
172 e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento de
radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las
asignaciones de frecuencia y en su caso, de las características orbitales
asociadas; mantendrá al día el registro internacional de frecuencias;
revisará las inscripciones contenidas en el registro con el objeto de
modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización
real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la administración
interesada.
173 f) Ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición
de una o varias de las administraciones interesadas y cuando sea necesario,
efectuará investigaciones y preparará, para examen por la junta, un informe
con proyectos de recomendación a las administraciones interesadas.
174 g) Actuará de secretario ejecutivo de la junta.
175 (3) El director coordinará los trabajos de las comisiones de estudio de
radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor.
176 (4) Así mismo el director.
177 a) Realizará estudios a fin de asesorar a los miembros para la
explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las
regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse
interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y
económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en
cuenta las necesidades de los miembros que requieran asistencia, las
necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación
geográfica especial de determinados países.
178 b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible
automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la
documentación y las bases de datos del sector de radiocomunicaciones y
organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas
de trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de
la constitución.
179 c) Llevará al día los registros necesarios.
180 d) Someterá a la conferencia mundial de radiocomunicaciones un informe
sobre las actividades del sector de radiocomunicaciones desde la última