Ley 252 De 1995

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LEY 252 DE 1995<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.171, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 47<br /> Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones", el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria<br /> de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones, el "Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones" y los Reglamentos Administrativos, adoptados en Ginebra<br /> el 22 de diciembre de 1992<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, y el "Protocolo Facultativo sobre la solución<br /> obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos" adoptados en el 22<br /> de diciembre de 1992.<br /> ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA DE<br /> PLENIPOTENCIARIOS ADICIONAL<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> PREÁMBULO<br /> 1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a<br /> reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia<br /> creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el<br /> desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en<br /> la presente constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones y en el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (en adelante denominado el "convenio") que la<br /> complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas la<br /> cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y<br /> social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han<br /> convenido lo siguiente:<br /> CAPÍTULO I.<br /> DISPOSICIONES BÁSICAS<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA UNIÓN.<br /> 2 1. La unión tendrá por objeto:<br /> 3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los<br /> Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda<br /> clase de telecomunicaciones;<br /> 4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo<br /> en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la movilización<br /> de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;<br /> 5 c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz<br /> explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de<br /> telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su<br /> utilización por el público;<br /> 6 d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de<br /> telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta:<br /> 7 e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el<br /> fin de facilitar las relaciones pacíficas;<br /> 8 f) Armonizar los esfuerzos de los miembros para la consecución de estos<br /> fines;<br /> 9 g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de<br /> las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de<br /> la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras<br /> organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las<br /> organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.<br /> 10 2. A tal efecto, y en particular, la unión:<br /> 11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro<br /> radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará<br /> el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales<br /> asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar<br /> toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de<br /> los distintos países;<br /> 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias<br /> perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes<br /> países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de<br /> radiocomunicación;<br /> 13 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una<br /> calidad de servicio satisfactoria;<br /> 14 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia<br /> técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y<br /> el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de<br /> telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que<br /> disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas<br /> adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos según<br /> proceda;<br /> 15 e) Coordinará así mismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de<br /> los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas<br /> espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;<br /> 16 f) Fomentará la colaboración entre los miembros con el fin de llegar, en<br /> el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio<br /> de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones<br /> sana e independiente;<br /> 17 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad<br /> de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de<br /> telecomunicación;<br /> 18 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones,<br /> formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre<br /> las telecomunicaciones;<br /> 19 i) Promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo<br /> internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y<br /> favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre<br /> otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más<br /> aisladas de los países.<br /> ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN.<br /> 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de<br /> la universalidad y del interés en la participación universal en la unión<br /> estará constituida por:<br /> 21 a) Todo Estado que sea Miembro de la unión por haber sido parte en un<br /> convenio internacional de telecomunicaciones con anterioridad a la entrada<br /> en vigor de la presente constitución y del convenio;<br /> 22 b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas que se adhiera a<br /> la presente constitución y al convenio de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 53 de la presente constitución;<br /> 23 c) Cualquier otro Estado que no siendo Miembro de las Naciones Unidas,<br /> solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de<br /> su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se<br /> adhiera a la presente constitución y al Convenio de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución. Si dicha solicitud<br /> se presentase en el período comprendido entre dos conferencias de<br /> Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la<br /> Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el<br /> plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.<br /> ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.<br /> 24 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a los<br /> obligaciones previstas en la presente constitución y en el convenio.<br /> 25 2. Los Miembros de la Unión, tendrán, en lo que concierne a su<br /> participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos<br /> siguientes:<br /> 26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el consejo y<br /> presentar candidatos para la elección de funcionarios de la unión y de los<br /> miembros de las junta del reglamento de radio-comunicaciones;<br /> 27 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de<br /> la presente constitución tendrá derecho a un voto en las conferencias de<br /> plenipotenciarios, en las conferencias mundiales, en las asambleas de<br /> radiocomunicaciones, en las reuniones de las comisiones de estudio y si<br /> forma parte del consejo, en las reuniones de éste. En las conferencias<br /> regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región<br /> interesada;<br /> 28 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de<br /> la presente constitución tendrá igualmente derecho a un voto en las<br /> consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas<br /> referentes a conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los<br /> miembros de la región interesada.<br /> ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.<br /> 29 1. Los instrumentos de la unión son:<br /> - La presente constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.<br /> - El convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y<br /> - Los reglamentos administrativos.<br /> 30 2. La presente constitución, cuyas disposiciones se complementan con las<br /> del convenio es el instrumento fundamental de la Unión.<br /> 31 3. Las disposiciones de la presente constitución y del convenio se<br /> complementan además con las de los reglamentos administrativos siguientes,<br /> que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante<br /> para todos los miembros:<br /> - Reglamento de las telecomunicaciones internacionales.<br /> - Reglamento de las radiocomunicaciones.<br /> 32 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente<br /> constitución y una disposición del convenio o de los reglamentos<br /> administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una<br /> disposición del convenio y una disposición de un reglamento administrativo<br /> prevalecerá el convenio.<br /> ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES.<br /> 33 A menos de que el concepto se desprenda otra cosa:<br /> 34 a) Los términos utilizados en la presente constitución y definidos en su<br /> Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que<br /> en él se les asigna;<br /> 35 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente<br /> constitución utilizados en el convenio y definidos en su anexo, que forma<br /> parte integrante del mismo, tendrá el significado que en él se les asigna;<br /> 36 c) Los demás términos definidos en los reglamentos administrativos<br /> tendrán el significados que en ellos se les asigna.<br /> ARTÍCULO 6o. EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.<br /> 37 1. Los miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la<br /> presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos en<br /> todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o<br /> explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o que puedan<br /> causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de<br /> otros países Excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas<br /> disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente<br /> constitución.<br /> 38 2. Además de los miembros deberán adoptar las medidas necesarias para<br /> imponer la observancia de las deposiciones de la presente constitución del<br /> convenio y de los reglamentos administrativos a las empresas de explotación<br /> autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que<br /> presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan<br /> causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de<br /> otros países.<br /> ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA UNIÓN.<br /> 39 La unión comprenderá:<br /> 40 a) La conferencia de plenipotenciarios, órgano supremo de la unión;<br /> 41 b) El consejo, que actúa como mandatario de la conferencia de<br /> plenipotenciarios;<br /> 42 c) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales;<br /> 43 d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las conferencias<br /> mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de<br /> radiocomunicaciones y la junta de reglamento de radiocomunicaciones;<br /> 44 e) El sector de normalización de las telecomunicaciones, incluidas las<br /> conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;<br /> 45 f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones, incluidas las<br /> conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones;<br /> 46 g) La secretaría general.<br /> ARTÍCULO 8o. LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.<br /> 47 1. La conferencia de plenipotenciarios estará constituida por<br /> delegaciones que representen a los miembros y se convocará cada cuatro<br /> años.<br /> 48 2. La conferencia de plenipotenciarios:<br /> 49 a) Determinará principios generales aplicables para alcanzar el objeto<br /> de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución;<br /> 50 b) Una vez examinados los informes del consejo acerca de las actividades<br /> de la unión desde la última conferencia de plenipotenciarios y sobre la<br /> política y planificación estratégicas recomendadas para la unión, adoptará<br /> las decisiones que juzgue adecuadas;<br /> 51 c) Fijará las bases del presupuesto de la unión y, de conformidad con<br /> las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace<br /> referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus<br /> gastos hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios después de<br /> considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la unión<br /> durante dicho período;<br /> 52 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de<br /> personal de unión y, si es necesario, fijará los sueldos bases y la escala<br /> de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los<br /> funcionarios de la unión;<br /> 53 e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la<br /> unión;<br /> 54 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el consejo;<br /> 55 g) Elegirá al secretario general, al vicesecretario general y a los<br /> directores de las oficinas de los sectores como funcionarios de elección de<br /> la unión;<br /> 56 h) Elegirá a los miembros de la junta del reglamento de<br /> radiocomunicaciones;<br /> 57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la<br /> presente constitución y al convenio, de conformidad respectivamente con el<br /> artículo 55 de la presente constitución y las disposiciones aplicables del<br /> convenio;<br /> 58 j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la unión y<br /> otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales<br /> concertados con dichas organizaciones por el consejo en nombre de la unión<br /> y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;<br /> 59 k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.<br /> ARTÍCULO 9o. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.<br /> 60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la<br /> presente constitución, la conferencia de plenipotenciarios se asegurará de<br /> que:<br /> 61 a) Los miembros del consejo sean elegidos teniendo en cuenta la<br /> necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones<br /> del mundo;<br /> 62 b) El secretario general, el vicesecretario general, los directores de<br /> las oficinas y los miembros de la junta del reglamento de<br /> radiocomunicaciones sean nacionales de miembros diferentes y de que, al<br /> proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica<br /> equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los<br /> funcionarios de elección, que también se tengan en cuenta los principios<br /> expuestos en el número 154 de la presente constitución;<br /> 63 c) Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones sean<br /> elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los<br /> Miembros de la Unión; cada miembro sólo podrá proponer un candidato, que<br /> habrá de ser uno de sus nacionales.<br /> 64 2. La conferencia de plenipotenciarios establecerá el procedimiento de<br /> elección. El convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de<br /> posesión y reeligibilidad.<br /> ARTÍCULO 10. EL CONSEJO.<br /> 65 1. (1) El consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos<br /> por la conferencia de plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en<br /> el número 61 de la presente constitución.<br /> 66 (2) Cada miembro del consejo designará una persona para actuar en el<br /> mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.<br /> 67 2. El consejo establecerá su propio reglamento interno.<br /> 68 3. En el intervalo entre conferencias de plenipotenciarios, el consejo<br /> actuará, en cuanto órgano de gobierno de la unión, como mandatario de la<br /> conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades<br /> que ésta le delegue.<br /> 69 4. (1) El consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la<br /> aplicación por los miembros de las disposiciones de esta constitución, del<br /> convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la<br /> conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras<br /> conferencias y reuniones de la unión.<br /> Realizará además, las tareas que le encomiende la conferencia de<br /> plenipotenciarios.<br /> 70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones,<br /> siguiendo las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios,<br /> a fin de que la política y la estrategia de la unión responda plenamente a<br /> la continua evolución de las telecomunicaciones.<br /> 71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la unión y ejercerá un<br /> control financiero efectivo sobre la secretaría general y los tres<br /> sectores.<br /> 72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la unión, al desarrollo<br /> de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los medios<br /> de que disponga, incluso por la participación de la unión en los programas<br /> apropiados de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 11. LA SECRETARÍA GENERAL.<br /> 73 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un secretario general<br /> auxiliado por un vicesecretario general.<br /> 74 (2) El secretario general, con ayuda del comité de coordinación prepara<br /> las políticas y los planes estratégicos de la unión y coordinará las<br /> actividades de ésta.<br /> 75 (3) El secretario general tomará las medidas necesarias para garantizar<br /> la utilización económica de los recursos de la unión y responderá ante en<br /> el consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las<br /> actividades de la unión.<br /> 76 (4) El secretario general actuará como representante legal de la unión.<br /> 77 2. El vicesecretario general será responsable ante el secretario<br /> general; auxiliará al secretario general en el desempeño de sus funciones y<br /> asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones<br /> del secretario general en su ausencia.<br /> CAPÍTULO II.<br /> EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.<br /> 78 1. (1) El sector de radiocomunicaciones tendrá como función el logro de<br /> los objetivos de la unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en<br /> el artículo 1 de la presente constitución.<br /> - Garantizando la utilización racional equitativa, eficaz y económica del<br /> espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de<br /> radiocomunicaciones incluidos los que utilizan la órbita de los satélites<br /> geoestacionarios a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente<br /> constitución.<br /> - Y realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando<br /> recomendaciones sobre radiocomunicaciones.<br /> 79 (2) Las funciones precisas de los sectores de radiocomunicaciones y de<br /> normalización de las telecomunicaciones estarán sujetas a un constante<br /> examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés<br /> mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Los<br /> sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y<br /> desarrollo de las telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.<br /> 80 2. El sector de radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:<br /> 81 a) Las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones;<br /> 82 b) La junta del reglamento de radiocomunicaciones;<br /> 83 c) Las asambleas de radiocomunicaciones, asociadas a las conferencias<br /> mundiales de radiocomunicaciones;<br /> 84 d) Las comisiones de estudio;<br /> 85 e) La oficina de radiocomunicaciones dirigida por un director de<br /> elección.<br /> 86 3. Serán miembros del sector de radiocomunicaciones:<br /> 87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;<br /> 88 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes del convenio.<br /> ARTÍCULO 13. LAS CONFERENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES Y LAS ASAMBLEAS DE<br /> RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 89 1. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones podrán revisar<br /> parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el reglamento de<br /> radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial<br /> que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás<br /> funciones se especifican en el convenio.<br /> 90 2. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones se convocarán,<br /> normalmente cada dos años, sin embargo, por aplicación de las disposiciones<br /> pertinentes del convenio es posible no convocar una conferencia de esta<br /> clase, o convocar una conferencia adicional.<br /> 91 3. Las asambleas de radiocomunicaciones se convocarán normalmente,<br /> también cada dos años y estarán coordinadas en su fecha y lugar con las<br /> conferencias mundiales de radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la<br /> eficacia y el rendimiento del sector de radiocomunicaciones. Las asambleas<br /> de radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para<br /> los trabajos de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y darán<br /> curso a las peticiones de las conferencias mundiales de<br /> radiocomunicaciones. Las funciones de las asambleas de radiocomunicaciones<br /> se especifican en el convenio.<br /> 92 4. Las decisiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones,<br /> de las asambleas de radiocomunicaciones y de las conferencias regionales de<br /> radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente<br /> constitución y al convenio. Las decisiones de las asambleas de<br /> radiocomunicaciones o de las conferencias regionales de radiocomunicaciones<br /> se ajustarán también en todos los casos al reglamento de<br /> radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones las conferencias<br /> tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían<br /> evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de<br /> los límites máximos de los créditos fijados por la conferencia de<br /> plenipotenciarios.<br /> ARTÍCULO 14. LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 93 1. La junta del reglamento de radiocomunicaciones estará integrada por<br /> miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las<br /> radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignaciones y<br /> utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones<br /> geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.<br /> Los miembros de la junta ejercerán sus funciones al servicio de la unión de<br /> manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.<br /> 94 2. Las funciones de la junta del reglamento de radiocomunicaciones serán<br /> las siguientes:<br /> 95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios<br /> técnicos, conformes al reglamento de radiocomunicaciones y a las decisiones<br /> de las conferencias de radiocomunicaciones competentes. El director y la<br /> Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del<br /> reglamento de radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones<br /> de frecuencia efectuadas por los miembros. Las administraciones podrán<br /> formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo<br /> persistente, se someterá el asunto a una próxima conferencia mundial de<br /> radiocomunicaciones;<br /> 96 b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por<br /> aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;<br /> 97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas<br /> con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el<br /> número 78 de la presente constitución, conforme a los procedimientos<br /> previstos en el reglamento de radiocomunicaciones, prescritas por una<br /> conferencia competente o por el consejo con el consentimiento de la mayoría<br /> de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta<br /> índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.<br /> 98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la junta del<br /> reglamento de radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus<br /> respectivos estados Miembros ni de una región determinada, sino como<br /> depositarios de la fe pública internacional, en particular, los miembros de<br /> la junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente<br /> relacionadas con su propia administración.<br /> 99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la junta no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún<br /> funcionario del gobierno ni de ninguna organización o persona pública o<br /> privada. Se abstendrán así mismo de todo acto o de la participación en<br /> cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el<br /> número 98 anterior.<br /> 100 (3) Los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de<br /> las funciones de los miembros de la junta y se abstendrán de influir sobre<br /> ellos en el ejercicio de las mismas.<br /> 101 4. Los métodos de trabajo de la junta del reglamento de<br /> radiocomunicaciones se definen en el convenio.<br /> ARTÍCULO 15. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 102 Las funciones de las comisiones de estudio de radiocomunicaciones se<br /> especifican en el convenio.<br /> ARTÍCULO 16. LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 103 Las funciones del director de la oficina de radiocomunicaciones se<br /> especifican en el convenio.<br /> CAPÍTULO III.<br /> EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 17. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.<br /> 104 1. (1) El sector de normalización de las telecomunicaciones tendrá como<br /> funciones el logro de los objetivos de la unión en materia de normalización<br /> de las telecomunicaciones enunciadas en el artículo 1 de la presente<br /> constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación<br /> y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando<br /> recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones<br /> a escala mundial.<br /> 105 (2) Las funciones precisas de los sectores de normalización de las<br /> telecomunicaciones y de radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante<br /> examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés<br /> mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Se<br /> establecerá una estrecha coordinación entre los sectores de<br /> radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo<br /> de las telecomunicaciones.<br /> 106 2. El sector de normalización de las telecomunicaciones cumplirá sus<br /> funciones mediante:<br /> 107 a) Las conferencias mundiales de normalización de las<br /> telecomunicaciones;<br /> 108 b) Las comisiones de estudio de normalización de las<br /> telecomunicaciones;<br /> 109 c) La oficina de normalización de las telecomunicaciones, dirigida por<br /> un director de elección.<br /> 110 3. Serán miembros del sector de normalización de las<br /> telecomunicaciones:<br /> 111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la<br /> Unión;<br /> 112 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las<br /> disposiciones aplicables del convenio.<br /> ARTÍCULO 18. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE NORMALIZACIÓN DE LAS<br /> TELECOMUNICACIONES.<br /> 113 1. Las funciones de las conferencias mundiales de normalización de las<br /> telecomunicaciones se especifican en el convenio.<br /> 114 2. Las conferencias mundiales de normalización de las<br /> telecomunicaciones se celebran cada cuatro años, no obstante, podrá<br /> celebrarse una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del convenio.<br /> 115 3. Las decisiones de las conferencias mundiales de normalización de las<br /> telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente<br /> constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al adoptar<br /> resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus<br /> previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de<br /> aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de<br /> crédito fijados por la conferencia de plenipotenciarios.<br /> ARTÍCULO 19. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE NORMALIZACIÓN DE LAS<br /> TELECOMUNICACIONES.<br /> 116 Las funciones de las comisiones de estudio de normalización de las<br /> telecomunicaciones se especifican en el convenio.<br /> ARTÍCULO 20. LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.<br /> 117 Las funciones del director de la oficina de normalización de las<br /> telecomunicaciones se especifican en el convenio.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 21. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.<br /> 118. 1. (1) Las funciones del sector de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la unión enunciado<br /> en el artículo 1 de la presente constitución y desempeñar, en el marco de<br /> su esfera de competencia específica, el doble cometido de la unión como<br /> organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de<br /> proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras<br /> iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el<br /> desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando<br /> actividades de cooperación y asistencia técnica.<br /> 119 (2) Las actividades de los sectores de desarrollo, radiocomunicaciones<br /> y normalización de las telecomunicaciones serán objeto de una estrecha<br /> cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes de la presente constitución.<br /> 120 2. En ese contexto, el sector de desarrollo de las telecomunicaciones<br /> tendrán las funciones siguientes:<br /> 121 a) Crear una mayor consciencia en los responsables de decisiones acerca<br /> del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas<br /> nacionales de desarrollo económico y social y facilitar información y<br /> asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;<br /> 122 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y<br /> servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en<br /> desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados<br /> y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de<br /> planificación, gestión y movilización de recursos y de investigación y de<br /> desarrollo;<br /> 123 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la<br /> cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con<br /> instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo,<br /> siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de<br /> desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;<br /> 124 d) Activar la movilización de recursos para brindar la asistencia en<br /> materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el<br /> establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y<br /> cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo<br /> internacionales y regionales;<br /> 125 e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de<br /> tecnologías apropiadas a los países en desarrollo considerando la evolución<br /> y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;<br /> 126 f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las<br /> telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento<br /> sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;<br /> 127 g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los<br /> estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,<br /> administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio<br /> de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;<br /> 128 h) Colaborar con los otros sectores, la secretaría general y otros<br /> órganos interesados en la preparación de un plan general de redes de<br /> telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el<br /> desarrollo coordinado de un director de elección; las mismas para ofrecer<br /> servicios de telecomunicación;<br /> 129 i) Prestar atención especial en el desempeño de las funciones descritas<br /> a las necesidades de los países menos adelantados.<br /> 130 3. El sector de desarrollo de las telecomunicaciones cumplirá sus<br /> tareas mediante:<br /> 131 a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones;<br /> 132 b) Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones;<br /> 133 c) La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones, dirigida por un<br /> director de elección.<br /> 134 4. Serán miembros del sector de desarrollo de las telecomunicaciones:<br /> 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la<br /> Unión;<br /> 136 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las<br /> disposiciones aplicables del convenio.<br /> ARTÍCULO 22. LAS CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.<br /> 137 1. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones servirán de<br /> foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas<br /> relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán<br /> orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.<br /> 138 2. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones<br /> comprenderán:<br /> 139 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones;<br /> 140 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones.<br /> 141 3. Entre dos conferencias de plenipotenciarios habrá una conferencia<br /> mundial de desarrollo de las telecomunicaciones y a reserva de los recursos<br /> y las prioridades, conferencias regionales de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones.<br /> 142 4. En las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones no se<br /> producirán actas finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de<br /> resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos<br /> deberán ajustarse a la presente constitución, al convenio y a los<br /> reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las<br /> conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y<br /> deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el<br /> rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la<br /> conferencia de plenipotenciarios.<br /> 143 5. Las funciones de las conferencias de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones se especifican en el convenio.<br /> ARTÍCULO 23. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS<br /> TELECOMUNICACIONES.<br /> 144 Las funciones de las comisiones de estudio de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones se especifican en el convenio.<br /> ARTÍCULO 24. LA OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.<br /> 145 Las funciones del director de la oficina de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones se especifican en el convenio.<br /> CAPÍTULO V.<br /> OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN<br /> ARTÍCULO 25. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE TELECOMUNICACIONES<br /> INTERNACIONALES.<br /> 146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales<br /> podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el<br /> reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier<br /> otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde<br /> relación con su orden del día.<br /> 147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones<br /> internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente constitución<br /> y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias<br /> tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían<br /> evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de<br /> los límites máximo de los créditos fijados por la conferencia de<br /> plenipotenciarios.<br /> ARTÍCULO 26. EL COMITÉ DE COORDINACIÓN.<br /> 148 1. El comité de coordinación estará constituido por el secretario<br /> general, el vicesecretario general y los directores de las tres oficinas.<br /> Su presidente será el secretario general y, en su ausencia, el<br /> vicesecretario general.<br /> 149 2. El comité de coordinación, que actuará como un equipo de gestión<br /> interna, asesorará y auxiliará al secretario general en todos los asuntos<br /> administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de<br /> información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la<br /> secretaría general, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores<br /> y a la información pública. En sus deliberaciones el comité de coordinación<br /> se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente constitución y<br /> del convenio, a las decisiones del consejo y a los intereses globales de la<br /> unión.<br /> ARTÍCULO 27. FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN YPERSONAL DE LA UNIÓN.<br /> 150 1. (1) En el desempeño de su cometido los funcionarios de elección y el<br /> personal de la unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno<br /> alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán así mismo de<br /> todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.<br /> 151 (2) Cada miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del<br /> cometido de los funcionarios de elección y del personal de la unión, y se<br /> abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el<br /> personal de la unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de<br /> ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión<br /> "interés financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas<br /> destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un<br /> empleo o de servicios anteriores.<br /> 153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión, todo<br /> miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido secretario general,<br /> vicesecretario general, o director de una oficina, se abstendrá, en la<br /> medida de lo posible, de retirarlo entre dos conferencias de<br /> plenipotenciarios.<br /> 154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y la<br /> determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar<br /> a la unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e<br /> integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal<br /> sobre una base geográfica lo más amplia posible.<br /> ARTÍCULO 28. FINANZAS DE LA UNIÓN.<br /> 155 1. Los gastos de la unión comprenderán los ocasionados por:<br /> 156 a) El consejo;<br /> 157 b) La secretaría general y los sectores de la unión;<br /> 158 c) Las conferencias de plenipotenciarios y las conferencias mundiales<br /> de telecomunicaciones internacionales.<br /> 159 2. Los gastos de la unión se cubrirán con las contribuciones de los<br /> miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en<br /> las actividades de la unión de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del convenio, a prorrata del número de unidades<br /> correspondientes a la clase contributiva elegida por cada miembro, y por<br /> cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las<br /> disposiciones pertinentes del convenio.<br /> 160 3. (1) Los miembros elegirán libremente la clase en que deseen<br /> contribuir al pago de los gastos de la Unión.<br /> 161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir<br /> de la fecha de clausura de la conferencia de plenipotenciarios, de<br /> conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el<br /> convenio.<br /> 162 (3) Si la conferencia de plenipotenciarios aprueba una enmienda a la<br /> escala de clases contributivas que figura en el convenio, el secretario<br /> general comunicará a cada miembro la fecha de entrada en vigor de la<br /> enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta<br /> comunicación, cada miembro notificará al secretario general la clase<br /> contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.<br /> 163 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de conformidad con<br /> los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero<br /> siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la<br /> expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números<br /> 161 o 162 anteriores.<br /> 164 4. Los miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del<br /> plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase<br /> contributiva que hayan elegido anteriormente.<br /> 165 5. La clase contributiva elegida por un miembro sólo podrá reducirse de<br /> conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en<br /> circunstancias excepcionales, como catástofres naturales que exijan el<br /> lanzamiento de programas de ayuda internacional, el consejo podrá aprobar<br /> una reducción de la clase contributiva cuando un miembro lo solicite,<br /> demuestre que no es posible seguir manteniendo su contribución en clase<br /> originariamente elegida.<br /> 166 6. Igualmente, los miembros podrán con la aprobación del consejo,<br /> elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente<br /> de conformidad con el número 161 anterior. Si sus posiciones relativas de<br /> contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior<br /> para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más<br /> desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.<br /> 167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se<br /> refiere el número 43 de la presente constitución serán sufragados por los<br /> miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva<br /> y, en su caso, sobre la misma base, por los miembros de otras regiones que<br /> participen en tales conferencias.<br /> 168 8. Los miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en<br /> el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual,<br /> calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el consejo y de<br /> los reajustes que el consejo pueda introducir.<br /> 169 9. Los miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho<br /> de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente constitución<br /> cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus<br /> contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.<br /> 170 10. En el convenio figuran disposiciones específicas relativas a las<br /> contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace<br /> referencia en el número 159 anterior y de otras organizaciones<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 29. IDIOMAS.<br /> 171 1. (1) Los idiomas oficiales del trabajo de la Unión son: el árabe, el<br /> chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.<br /> 172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones<br /> pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios para la redacción y<br /> publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones<br /> equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca<br /> durante las conferencias y reuniones de la Unión.<br /> 173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.<br /> 174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo<br /> acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el<br /> mencionado anteriormente.<br /> ARTÍCULO 30. SEDE DE LA UNIÓN.<br /> 175 La unión tendrá su sede en Ginebra.<br /> ARTÍCULO 31. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN.<br /> 176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la<br /> capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la<br /> realización de sus propósitos.<br /> ARTÍCULO 32. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.<br /> 177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las<br /> conferencias y reuniones de la unión aplicará el reglamento interno<br /> contenido en el convenio.<br /> 178 2. Las conferencias y el consejo podrán adoptar las reglas que juzguen<br /> indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo,<br /> dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente<br /> constitución y del convenio; las adoptadas por las conferencias se<br /> publicarán como documentos de las mismas.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 33. DERECHO DEL PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE<br /> TELECOMUNICACIONES.<br /> 179 Los miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio<br /> del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las<br /> tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de<br /> correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia<br /> alguna.<br /> ARTÍCULO 34.<Artículo INEXEQUIBLE><br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> |Corte Constitucional |<br /> | |<br /> |- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante |<br /> |Sentencia C-382-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr.José |<br /> |Gregorio Hernández Galindo. |<br /> <Legislación Anterior><br /> |Texto Original de la Ley 252 de 1996: |<br /> | |<br /> |ARTÍCULO 34. DETENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES. |<br /> | |<br /> |180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de |<br /> |todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del|<br /> |Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas |<br /> |costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de |<br /> |origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal|<br /> |notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. |<br /> | |<br /> |181 2. Los miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras |<br /> |telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la |<br /> |seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las |<br /> |buenas costumbres. |<br /> ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.<br /> 182 Los miembros se reservan el derecho a suspender el servicio<br /> internacional de telecomunicaciones bien en su totalidad o solamente para<br /> ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida,<br /> llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por<br /> conducto del secretario general, a los demás miembros.<br /> ARTÍCULO 36.<Artículo INEXEQUIBLE><br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> |Corte Constitucional |<br /> | |<br /> |- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante |<br /> |Sentencia C-382-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr.José |<br /> |Gregorio Hernández Galindo. |<br /> <Legislación Anterior><br /> |Texto Original de la Ley 252 de 1996: |<br /> | |<br /> |ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD. |<br /> | |<br /> |183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los |<br /> |usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, |<br /> |especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y |<br /> |perjuicios. |<br /> ARTÍCULO 37. SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES.<br /> 184 1. Los miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita<br /> el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la<br /> correspondencia internacional.<br /> 185 2. Sin embargo, se reserva el derecho a comunicar esta correspondencia<br /> a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su<br /> legislación nacional, o la ejecución de los convenios internacionales en<br /> que sean parte.<br /> ARTÍCULO 38. ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E<br /> INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES.<br /> 186 1. Los miembros adoptarán las medidas procedentes para el<br /> establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e<br /> instalaciones necesarias para el intercambio rápido e ininterrumpido de las<br /> telecomunicaciones internacionales.<br /> 187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de<br /> acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de<br /> la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura<br /> de los progresos científicos y técnicos.<br /> 188 3. Los miembros garantizarán la protección de estos canales e<br /> instalaciones dentro sus respectivas jurisdicciones.<br /> 189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada<br /> miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las<br /> secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a<br /> su control.<br /> ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES.<br /> 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente<br /> constitución, los miembros se comprometen a informarse mutuamente de las<br /> contravenciones a las disposiciones de la presente constitución, del<br /> convenio y de los reglamentos administrativos.<br /> ARTÍCULO 40. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD<br /> DE LA VIDA HUMANA.<br /> 191 Los servicios internacionales de telecomunicaciones deberán dar<br /> prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad<br /> de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio<br /> ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de<br /> urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.<br /> ARTÍCULO 41. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.<br /> 192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente<br /> constitución, las telecomunicaciones de estado (véase el anexo a la<br /> presente constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás<br /> telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del<br /> interesado.<br /> ARTÍCULO 42. ACUERDOS PARTICULARES.<br /> 193 Los miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación<br /> reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal<br /> efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones<br /> relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los<br /> miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con<br /> las disposiciones de la presente constitución, del convenio o de los<br /> reglamentos administrativos en lo que se refiere a las interferencias<br /> perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de<br /> radiocomunicaciones de otros miembros y, en general, en lo que se refiere<br /> al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de<br /> otros servicios de telecomunicación de otros miembros.<br /> ARTÍCULO 43. CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACIÓN REGIONALES.<br /> 194 Los miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales,<br /> concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin<br /> de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un<br /> plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la<br /> presente constitución ni con el convenio.<br /> CAPÍTULO VII.<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 44. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE<br /> LA ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS.<br /> 195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro<br /> utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento<br /> satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por<br /> aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.<br /> 196. 2 En la utilización de bandas de frecuencias para las<br /> radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y<br /> la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales<br /> limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de<br /> conformidad con lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones,<br /> para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los<br /> diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades<br /> especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de<br /> determinados países.<br /> ARTÍCULO 45. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES.<br /> 197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser<br /> instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias<br /> perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros<br /> miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras<br /> debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y<br /> que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de<br /> radiocomunicaciones.<br /> 198 2. Cada miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación<br /> reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.<br /> 199 3. Los miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas<br /> medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las<br /> instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias<br /> perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se<br /> refiere el número 197 anterior.<br /> ARTÍCULO 46. LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO.<br /> 200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con<br /> prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea<br /> su origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles<br /> inmediatamente el curso debido.<br /> ARTÍCULO 47. SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIAS, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN<br /> FALSAS O ENGAÑOSAS.<br /> 201 Los miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para<br /> impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,<br /> seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a<br /> colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas<br /> bajo su jurisdicción que emitan estas señales.<br /> ARTÍCULO 48. INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.<br /> 202 1. Los miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las<br /> instalaciones radioeléctricas militares.<br /> 203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las<br /> disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a<br /> las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las<br /> prescripciones de los reglamentos administrativos referentes a los tipos de<br /> emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del<br /> servicio.<br /> 204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de<br /> correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los<br /> reglamentos administrativos deberán, en general, ajustarse a las<br /> disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.<br /> CAPÍTULO VIII.<br /> RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y<br /> ESTADOS NO MIEMBROS<br /> ARTÍCULO 49. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS.<br /> 205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas<br /> organizaciones.<br /> ARTÍCULO 50. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.<br /> 206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en<br /> materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones<br /> internacionales que tengan intereses y actividades conexos.<br /> ARTÍCULO 51. RELACIONES CON ESTADOS NO MIEMBROS.<br /> 207 Los miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación<br /> reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las<br /> telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro<br /> de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptando por<br /> un mimbre deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones<br /> obligatorias de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos<br /> administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice<br /> canales de un miembro.<br /> CAPÍTULO IX.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 52. RATIFICACION, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.<br /> 208 1. La presente constitución y el convenio serán ratificados, aceptados<br /> o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los miembros<br /> signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho<br /> instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del<br /> secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros.<br /> 209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros<br /> signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número<br /> 208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la<br /> Unión los números 25 a 28 de la presente constitución.<br /> 210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros<br /> signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208<br /> anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en<br /> ninguna reunión del consejo, en ninguna reunión de los sectores, ni en<br /> ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las<br /> disposiciones de la presente constitución y del convenio, hasta que hayan<br /> depositado tal instrumento. Salvo el derecho del voto, no resultarán<br /> afectados sus demás derechos.<br /> 211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente constitución y del<br /> convenio, prevista en el artículo 58 de la presente constitución, el<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde<br /> la fecha de su depósito en poder del secretario general.<br /> ARTÍCULO 53. ADHESIÓN.<br /> 212 1. Todo miembro que no haya firmado la presente constitución ni el<br /> convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente<br /> constitución, todo los demás estados mencionados en dicho artículo, podrán<br /> adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará<br /> simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente<br /> constitución y el convenio.<br /> 213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del secretario<br /> general, quien notificará inmediatamente a los miembros el depósito de tal<br /> instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.<br /> 214 3. Después de la entrada en vigor de la presente constitución y del<br /> convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente<br /> constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el<br /> secretario general reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él<br /> se especifique lo contrario.<br /> ARTÍCULO 54. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.<br /> 215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 4 de la<br /> presente constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y<br /> estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio.<br /> 216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente constitución<br /> y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y<br /> 53 de la presente constitución, entraña también el consentimiento en<br /> obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las<br /> conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la<br /> presente constitución y del convenio.<br /> Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en<br /> el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión<br /> posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de<br /> depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de<br /> aprobación o de adhesión.<br /> 217 3. Las revisiones de los reglamentos administrativos, parciales o<br /> totales, adoptados después de la fecha mencionada anteriormente, se<br /> aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su<br /> legislación nacional, con respecto a todos los miembros que hayan firmado<br /> estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la<br /> fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas<br /> que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.<br /> 218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:<br /> 219 a) Que el miembro notifique al secretario general su consentimiento en<br /> obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que<br /> mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma<br /> de la misma, o<br /> 220 b) Sesenta días después de la recepción por el secretario general de la<br /> notificación del miembro informándole de que no consiente en obligarse por<br /> dicha revisión.<br /> 221 5. Si el secretario general no recibiera ninguna notificación en virtud<br /> de los números 219 o 220 anteriores de un miembro que haya firmado dicha<br /> revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a<br /> partir de la fecha o fechas especificadas en las misma para el comienzo de<br /> la aplicación provisional, se considerará que ese miembro ha consentido en<br /> obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber<br /> hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.<br /> 222 6. El miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los<br /> reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha<br /> estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al<br /> secretario general su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de<br /> la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el secretario<br /> general no ha recibido ninguna notificación de dicho miembro, se<br /> considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.<br /> 223 7. El secretario general informará a los miembros acto seguido acerca<br /> de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 55. ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.<br /> 224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente<br /> constitución con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la<br /> Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar<br /> en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha<br /> fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario<br /> general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha<br /> fecha, esas propuestas de enmienda a todos los miembros a todos los<br /> miembros de la Unión.<br /> 225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la<br /> conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con<br /> el número 224 anterior.<br /> 226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente<br /> constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la<br /> conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de<br /> la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia.<br /> 227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así<br /> como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en<br /> sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones<br /> acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho de<br /> voto.<br /> 228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente<br /> artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales<br /> relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y<br /> de otras reuniones contenidos en el convenio.<br /> 229 6. Las enmiendas a la presente constitución adoptadas por una<br /> conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en<br /> forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la<br /> conferencia, entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa<br /> fecha el instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de la<br /> presente constitución y del instrumento de enmienda o el instrumento de<br /> adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o<br /> aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial<br /> al mismo.<br /> 230 7. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de<br /> cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.<br /> 231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los<br /> artículo 52 y 53 de la presente constitución se aplicará al nuevo texto<br /> modificado de la constitución.<br /> 232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el<br /> secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas,<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El<br /> número 241 de la presente constitución se aplicará también a dicho<br /> instrumento de enmienda.<br /> ARTÍCULO 56. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones<br /> relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente<br /> constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por<br /> negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los<br /> tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución<br /> de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de<br /> común acuerdo.<br /> 234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que<br /> sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad<br /> con el procedimiento fijado en el convenio.<br /> 235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de<br /> controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los<br /> reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese<br /> protocolo.<br /> ARTÍCULO 57. DENUNCIA DE LA PRESENTE CONSTITUCIONY DEL CONVENIO.<br /> 236 1. Todo miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente<br /> constitución y el convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a<br /> denunciarlos. En tal caso, la presente constitución y el convenio serán<br /> denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante<br /> notificación dirigida al secretario general. Recibida la notificación, el<br /> secretario general la comunicará acto seguido a los demás miembros.<br /> 237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha<br /> en que el secretario general reciba la notificación.<br /> ARTÍCULO 58. ENTRADA EN VIGOR Y ASUNTOS CONEXOS.<br /> 238 1. La presente constitución y el convenio entrarán en vigor, el 1 de<br /> julio de 1994 entre los miembros que hayan depositado antes de esa fecha su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238<br /> anterior, la presente constitución y el convenio derogarán y reemplazarán,<br /> en las relaciones entre las partes, al convenio internacional de<br /> telecomunicaciones de Nairobi (1982).<br /> 240 3. El secretario general de la unión registrará la presente<br /> constitución y el convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 241 4. El original de la presente constitución y del convenio redactados en<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos<br /> de la unión. El secretario general enviará copia certificada en los idiomas<br /> solicitados a cada uno de los miembros signatarios.<br /> 242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente<br /> constitución y del convenio, el texto francés hará fe.<br /> En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos,<br /> firman el original de la presente constitución de la unión<br /> internacional de telecomunicaciones y el original del convenio<br /> de la unión internacional de telecomunicaciones.<br /> En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.<br /> ANEXO.<br /> DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE<br /> CONSTITUCIÓN, EN EL CONVENIO Y LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS<br /> DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> 1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el<br /> epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las<br /> definiciones que les acompañan.<br /> 1002 Administración: todo departamento o servicio gubernamental responsable<br /> del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la<br /> Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión<br /> internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos.<br /> 1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el<br /> funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de<br /> seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el<br /> funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo<br /> con el reglamento de radiocomunicaciones.<br /> 1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba aceptar para<br /> su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a<br /> disposición del público.<br /> 1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de representantes,<br /> asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.<br /> 1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma<br /> que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad de delegados,<br /> asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u<br /> organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del<br /> convenio.<br /> 1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a<br /> una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o<br /> a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión<br /> de la Unión.<br /> 1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda<br /> institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones<br /> destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que<br /> pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.<br /> Empresa de explotación reconocida: toda empresa de explotación que responda<br /> a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia<br /> pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas<br /> en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo territorio<br /> se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya<br /> autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en<br /> su territorio.<br /> 1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas<br /> radioeléctricas.<br /> 1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas<br /> emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en<br /> general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro<br /> genero.<br /> 1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación de<br /> telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de<br /> cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a<br /> países distintos.<br /> 1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos,<br /> señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier<br /> naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas<br /> electromagnéticos.<br /> 1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su<br /> entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama<br /> salvo especificación en contrario.<br /> 1014 Telecomunicación de Estado: telecomunicación procedente:<br /> - De un jefe de Estado.<br /> - De un jefe de gobierno o de los miembros de un gobierno.<br /> - De un comandante en jefe de las fuerzas armadas, terrestres navales o<br /> aéreas.<br /> - De agentes diplomáticos y consulares.<br /> - Del secretario general de las Naciones Unidas o de los jefes de los<br /> principales órganos de las Naciones Unidas.<br /> - De la corte internacional de justicia y las respuestas a las citadas<br /> telecomunicaciones de Estado.<br /> 1015 Telegramas privados: los telegramas que no sean de servicio ni de<br /> Estado.<br /> 1016 Telegrafía: forma de telecomunicaciones en la cual las informaciones<br /> transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de<br /> documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos<br /> casos o de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.<br /> Nota: documento gráfico es todo soporte de información en el cual se<br /> registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija y<br /> que es osible clasificar y consultar.<br /> 1017 Telefonía: forma de telecomunicación destinada principalmente al<br /> intercambio de información por medio de la palabra.<br /> CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> CAPÍTULO I.<br /> FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN<br /> SECCIÓN I.<br /> ARTÍCULO 1A. LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.<br /> 1 1. (1) La conferencia de plenipotenciarios se reunirá de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la constitución de la Unión<br /> internacional de telecomunicaciones (denominada en adelante "la<br /> constitución").<br /> 2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la conferencia serán<br /> fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios; en otro caso<br /> serán determinados por el consejo con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión.<br /> 3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la conferencia de<br /> plenipotenciarios podrán ser modificados:<br /> 4 a) A petición de la cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la<br /> Unión, dirigida individualmente al secretario general;<br /> 5 b) A propuesta del consejo.<br /> 6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión.<br /> ARTÍCULO 2A. ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.<br /> EL CONSEJO<br /> 7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones<br /> especificadas en los números 10 a 12 siguientes los Miembros de la Unión<br /> elegidos para el consejo desempeñarán para el consejo su mandato hasta la<br /> elección de un nuevo consejo y será reelegibles.<br /> 8 2. Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una<br /> vacante en el consejo, corresponderá cubrirla por derecho propio, al<br /> Miembro de la unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor<br /> número de sufragios entre los miembros pertenecientes a la misma región sin<br /> resultar elegido.<br /> 9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda ser<br /> cubierta de acuerdo con el procedimiento número del 8 anterior, el<br /> presidente del consejo invitará al resto de los miembros de la<br /> correspondiente región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes<br /> a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo el<br /> presidente del consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un<br /> nuevo miembro. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta<br /> por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo<br /> anterior. El nuevo miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima<br /> conferencia de plenipotenciarios competente elija a el nuevo consejo.<br /> 10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el consejo:<br /> 11 a) Cuando un miembro del consejo no esté representado en dos reuniones<br /> ordinarias consecutivas;<br /> 12 b) Cuando un miembro de la unión renuncie a ser miembro del consejo.<br /> FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN<br /> 13 1. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de<br /> las oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen<br /> en el momento de su elección por la conferencia de plenipotenciarios.<br /> Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la<br /> siguiente conferencia de plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una<br /> vez.<br /> 14 2. Si quedara vacante el empleo de secretario general, le sucederá en el<br /> cargo de vicesecretario general, quien lo conservará hasta la fecha que<br /> determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios. Cuando en estas<br /> condiciones el vicesecretario general suceda en el cargo al secretario<br /> general se considerará que el empleo de vicesecretario general queda<br /> vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15<br /> siguiente.<br /> 15 3. Si quedara vacante el cargo de vicesecretario general más de 180 días<br /> antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima conferencia de<br /> plenipotenciarios, el consejo nombrará un sucesor para el resto del<br /> mandato.<br /> 16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de secretario general<br /> y de vicesecretario general, el director de mayor antigüedad en el cargo<br /> asumirá las funciones de secretario general durante un período no superior<br /> a 90 días. El consejo nombrará un secretario general y, en el caso de<br /> producirse dichas vacantes de más de 180 días antes de la fecha fijada para<br /> el comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios a un<br /> vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el consejo seguirán<br /> en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos<br /> sus predecesores.<br /> 17 5. Si el cargo de director quedara vacante por circunstancias<br /> imprevistas, el secretario general tomará las disposiciones necesarias para<br /> que se cumplan las funciones del director en espera de que el consejo<br /> designe al nuevo director, en su reunión ordinaria siguiente a la<br /> producción de dicha vacante. El nuevo director permanecerá en funciones<br /> hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente.<br /> 18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución, el consejo cubrirá las<br /> vacantes de secretario general o de vicesecretario general durante una<br /> reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días<br /> anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente<br /> dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.<br /> 19 7. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las<br /> condiciones previstas en los número 14 a 18 anteriores no impedirá la<br /> elección o reelección para ese puesto.<br /> MIEMBROS DE LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES<br /> 20 1. Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones<br /> tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de<br /> su elección la conferencia de plenipotenciarios. Permanecerán en funciones<br /> hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente<br /> y serán reelegibles una sola vez.<br /> 21 2. Si en el período comprendido entre dos conferencias de<br /> plenipotenciarios un miembro de la junta dimite o se encuentra en la<br /> imposibilidad de desempeñar sus funciones, el secretario general, en<br /> consulta con el director de la oficina de radiocomunicaciones, invitará a<br /> los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan<br /> candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del<br /> consejo. Sin embargo si la vacante se produjera más de 90 días antes de una<br /> reunión del consejo o después de la reunión del consejo que precede a la<br /> próxima conferencia de plenipotenciarios, el Miembro de la unión interesado<br /> designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus<br /> nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma<br /> de posesión del nuevo miembro elegido por el consejo o, en su caso, hasta<br /> la toma de posesión de los nuevos miembros de la junta que elija la próxima<br /> conferencia de plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la<br /> elección por el consejo o por la conferencia de plenipotenciarios, según<br /> proceda.<br /> 22 3. Se considerará que un miembro de la junta del reglamento de<br /> radiocomunicaciones se encuentra en las imposibilidad de desempeñar sus<br /> funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones<br /> de la junta. El secretario general, después de evacuar consultas con el<br /> presidente de la junta, con el miembro de la junta y con el Miembro de la<br /> unión de interesados, declarará que se ha producido una vacante en la junta<br /> y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.<br /> ARTÍCULO 3A. OTRAS CONFERENCIAS.<br /> 23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la constitución,<br /> en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios se convocará<br /> normalmente las siguientes conferencias mundiales de la unión:<br /> 24 a) Dos conferencias mundiales de radiocomunicaciones;<br /> 25 b) Una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones;<br /> 26 c) Una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones;<br /> 27 d) Dos asambleas de radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y<br /> lugar con las correspondientes conferencias mundiales de<br /> radiocomunicaciones.<br /> 28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos conferencias de<br /> plenipotenciarios:<br /> 29 - Se podrá cancelar la segunda conferencia mundial de<br /> radiocomunicaciones junto con su asamblea de radiocomunicaciones asociada,<br /> o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque, o<br /> 30 - Se podrá convocar una conferencia de normalización de<br /> telecomunicaciones adicional.<br /> 31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:<br /> 32 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;<br /> 33 b) Por recomendación de la conferencia mundial precedente del sector<br /> interesado, aprobado por el consejo;<br /> 34 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo<br /> hayan propuesto individualmente al secretario general;<br /> 35 d) A propuesta del consejo.<br /> 36 4. Se convocará una conferencia regional de radiocomunicaciones:<br /> 37 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;<br /> 38 b) Por recomendación de una conferencia mundial o regional de<br /> radiocomunicaciones precedente, aprobada por el consejo;<br /> 39 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de<br /> la región interesada lo hayan propuesto individualmente al secretario<br /> general;<br /> 40 d) A propuesta del consejo.<br /> 41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las conferencias mundiales o<br /> regionales o de las asambleas de radiocomunicaciones serán decididos por la<br /> conferencia de plenipotenciarios.<br /> 42 (2) En ausencia de tal decisión, el consejo determinará las fechas<br /> exactas y el lugar de cada conferencia mundial o asamblea de<br /> radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la<br /> Unión y de cada conferencia regional con la aprobación de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos<br /> se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.<br /> 43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una conferencia o asamblea<br /> podrán modificarse:<br /> 44 a) Si se trata de una conferencia mundial o de una asamblea, a petición<br /> de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata<br /> de una conferencia regional, de la cuarta parte de los miembros de la<br /> región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al<br /> secretario general, el cual las someterá al consejo para su aprobación;<br /> 45 b) A propuesta del consejo.<br /> 46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las<br /> modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el<br /> acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una<br /> conferencia mundial o de una asamblea, o con el de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una<br /> conferencia regional, a reserva de los establecido en el número 47<br /> siguiente.<br /> 47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302,<br /> 304, 305, 307 y 312 del presente convenio se considerará que los Miembros<br /> de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el<br /> consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en<br /> cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no<br /> excediera de la mitad de los miembros consultados, se procederá a otra<br /> consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de<br /> votos emitidos.<br /> 48 8. (1) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales<br /> se celebrarán por decisión de la conferencia de plenipotenciarios.<br /> 49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del<br /> orden del día de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, así<br /> como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán así<br /> mismo, en su caso, a las conferencias mundiales de telecomunicaciones<br /> internacionales.<br /> SECCIÓN II.<br /> ARTÍCULO 4A. EL CONSEJO.<br /> 50 1. El consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la<br /> Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios.<br /> 51 2. (1) El consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la cede<br /> de la Unión.<br /> 52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente,<br /> una reunión extraordinaria.<br /> 53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el consejo, a<br /> petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado, en principio<br /> en la cede de la Unión por su presidente o a iniciativa de éste en las<br /> condiciones previstas en el número 18 del presente convenio.<br /> 54 3. El consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre<br /> reunidos. Excepcionalmente, el consejo puede decidir en una de sus<br /> reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.<br /> 55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el consejo elegirá presidente<br /> y vicepresidente entre los representantes de sus miembros, al efecto se<br /> tendrá en cuenta el principio de rotación entre las regiones. Los elegidos<br /> desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán<br /> reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.<br /> 56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un miembro del<br /> consejo para actuar en éste, será un funcionario de su propia<br /> administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta<br /> administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su<br /> experiencia en los servicios de telecomunicaciones.<br /> 57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas<br /> y los seguros del representante de cada uno de los miembros del consejo,<br /> con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del<br /> consejo.<br /> 58 7. El representante de cada uno de los miembros del consejo podrá<br /> asistir como observador a todas las reuniones de los sectores de la Unión.<br /> 59 8. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del<br /> consejo.<br /> 60 9. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de<br /> las oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del<br /> consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo<br /> podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de<br /> sus miembros.<br /> 61 10. El consejo examinará cada año el informe preparado por el secretario<br /> general sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la<br /> Unión de conformidad con las directrices generales de la conferencia de<br /> plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.<br /> 62 11. El consejo supervisará en el intervalo entre las conferencias de<br /> plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y,<br /> en particular:<br /> 63 (1) Aprobará y revisará el reglamento del personal y el reglamento<br /> financiero de la Unión y los reglamentos que considere pertinentes de<br /> acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los<br /> organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos,<br /> asignaciones y pensiones.<br /> 64 (2) Reajustará en caso necesario:<br /> 65 a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías<br /> profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los<br /> empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas<br /> por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema<br /> común;<br /> 66 b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios<br /> generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos<br /> aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;<br /> 67 c) Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías<br /> profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con<br /> las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la unión;<br /> 68 d) Las asignaciones para todo el personal de la unión, de acuerdo con<br /> los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.<br /> 69 (3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución<br /> geográfica equitativa del personal de la unión y fiscalizará su<br /> cumplimiento.<br /> 70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la<br /> organización de la secretaría general y de las oficinas de los sectores de<br /> la unión, compatibles con la constitución y el presente convenio y que le<br /> somete el secretario general tras su examen por el comité de coordinación.<br /> 71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los empleos, a<br /> la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos de la<br /> unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel y<br /> su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la<br /> conferencia de plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la<br /> constitución.<br /> 72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la<br /> unión y por su personal a la caja común de pensiones del personal de las<br /> Naciones Unidas, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de la caja,<br /> según la práctica seguida por esta última caja así como las asignaciones<br /> por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la caja de seguros del<br /> personal de la unión.<br /> 73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la unión y considerará<br /> el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las<br /> decisiones de la conferencia de plenipotenciarios en relación con el número<br /> 50 de la constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa<br /> conferencia de conformidad con el número 51 de la constitución, realizando<br /> las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la unión de<br /> conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible, así<br /> mismo, se inspirará en las opiniones del comité de coordinación contenidas<br /> en el informe del secretario general mencionado en el número 86 del<br /> presente convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en el<br /> número 101 del presente convenio.<br /> 74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la<br /> unión presentadas por el secretario general y las aprobará si procede, para<br /> someterlas a la siguiente conferencia de plenipotenciarios.<br /> 75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias<br /> de la unión y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros<br /> de la Unión, si se trata de una conferencia mundial, o de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una<br /> conferencia regional, las directrices oportunas a la secretaría general y<br /> los sectores de la unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole<br /> para la preparación y organización de las conferencias.<br /> 76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente<br /> convenio.<br /> 77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias que<br /> tengan repercusiones financieras.<br /> 78 (12) En la medida en que lo permita la constitución, el presente<br /> convenio y los reglamentos administrativos, adoptará cuantas disposiciones<br /> se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la unión.<br /> 79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará<br /> las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos<br /> no previstos en la constitución, en el presente convenio ni en los<br /> reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea<br /> posible esperar hasta la próxima conferencia competente.<br /> 80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones<br /> internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la<br /> constitucional y, a tal efecto, concertará en nombre de la unión acuerdos<br /> provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el<br /> artículo 50 de la constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del<br /> acuerdo entre esta última y la unión internacional de telecomunicaciones;<br /> dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente conferencia de<br /> plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la constitución.<br /> 81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de<br /> la Unión informes resumidos sobre las actividades del consejo y cuantos<br /> documentos estime conveniente.<br /> 82 (16) Someterá a la conferencia de plenipotenciarios un informe sobre las<br /> actividades de la unión desde la anterior conferencia de plenipotenciarios,<br /> así como las recomendaciones que considere pertinentes.<br /> SECCIÓN III.<br /> ARTÍCULO 5A. LA SECRETARIA GENERAL.<br /> 83 1. El secretario general:<br /> 84 a) Responderá de la gestión global de los recursos de la unión, podrá<br /> delegar la gestión parcial de tales recursos en el vicesecretario general y<br /> en los directores de las oficinas, previa consulta en su caso con el comité<br /> de coordinación.<br /> 85 b) Coordinará las actividades de la secretaría general y los sectores de<br /> la unión, teniendo en cuenta la opinión del comité de coordinación, con el<br /> objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la<br /> unión.<br /> 86 c) Previa consulta con el comité de coordinación y teniendo en cuenta su<br /> opinión, prepara y someterá al consejo un informe anual sobre la evolución<br /> del en torno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas<br /> recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la unión, como<br /> se estipula en el número 61 del presente convenio, junto con sus<br /> consecuencias financiera.<br /> 87 d) Organizará el trabajo de la secretaría general y nombrará el personal<br /> de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la conferencia<br /> de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el consejo.<br /> 88 e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de<br /> las oficinas de los sectores de la unión y nombrará a su personal previa<br /> selección y a propuesta del director de la oficina interesada, aunque la<br /> decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del<br /> personal corresponderá al secretario general.<br /> 89 f) Informará al consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones<br /> Unidas y los organismos especializadas que afecten a las condiciones de<br /> servicio, asignaciones y pensiones del sistema común.<br /> 90 g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el consejo.<br /> 91 h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la unión.<br /> 92 i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la<br /> unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la<br /> aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la<br /> unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los directores<br /> de las oficinas, dependerá administrativamente del secretario general y<br /> trabajará directamente bajo las órdenes de los directores interesados, pero<br /> con arreglo a las directrices administrativas generales del consejo.<br /> 93 j) En interés de la unión, y en consulta con los directores de las<br /> oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los<br /> funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido<br /> nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la<br /> sede.<br /> 94 k) De acuerdo con el director de la oficina interesada, tomará las<br /> medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y<br /> reuniones de cada sector.<br /> 95 i) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los sectores.<br /> proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y<br /> posteriores a las conferencias de la unión;<br /> 96 m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de<br /> delegación mencionada en el número 342 del presente convenio, teniendo en<br /> cuenta los resultados de cualquier consulta regional.<br /> 97 n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante,<br /> la secretaría de las conferencias de la unión y, en colaboración, en su<br /> caso, con el director interesado, facilitará los servicios necesarios para<br /> las reuniones de la unión, recurriendo al personal de la unión cuando lo<br /> considere necesario de conformidad con el número 93 anterior. Podrá<br /> también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de<br /> otras reuniones relativas a las telecomunicaciones.<br /> 98 o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución<br /> oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros<br /> documentos e informes preparado por la secretaría general y los sectores,<br /> comunicados a la unión o cuya publicación haya sido solicitada por<br /> conferencias o por el consejo la lista de documentos que se hayan de<br /> publicar será actualizada por el consejo, previa consulta con la<br /> conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros<br /> documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias.<br /> 99 p) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación<br /> general sobre las telecomunicaciones con las informaciones que pueda reunir<br /> o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones<br /> internacionales.<br /> 100 q) Previa consulta con el comité de coordinación y tras haber realizado<br /> todas las economías posibles, preparará y someterá al consejo un proyecto<br /> de presupuesto bienal que cubra los gastos de la unión dentro de los<br /> límites fijados por la conferencia de plenipotenciarios. Este proyecto<br /> comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los<br /> tres sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las<br /> directrices presupuestarias emanadas del secretario general y comprenderá<br /> dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad<br /> contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado<br /> por la conferencia de plenipotenciarios después de una posible detracción<br /> de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el consejo, la resolución<br /> del presupuesto se enviará a todos los Miembros de la Unión para su<br /> conocimiento.<br /> 101 r) Con la asistencia del comité de coordinación, preparará un informe<br /> anual de gestión financiera de acuerdo con el reglamento financiero, que<br /> someterá al consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente<br /> conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un<br /> informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos.<br /> 102 s) Con la asistencia del comité de coordinación, preparará un informe<br /> anual sobre las actividades de la unión que después de aprobado por el<br /> consejo, será enviado a todos los miembros.<br /> 103 t) Realizará las demás funciones de secretaría de la unión.<br /> 104 u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el consejo.<br /> 105 2. El secretario general o el vicesecretario general podrán asistir con<br /> carácter consultivo a las conferencias de la unión. El secretario general o<br /> su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás<br /> reuniones de la unión.<br /> SECCIÓN IV.<br /> ARTÍCULO 6A. EL COMITÉ DE COORDINACIÓN.<br /> 106 1. (1) El comité de coordinación asistirá y asesorará al secretario<br /> general en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la constitución y<br /> en los artículos pertinentes del presente convenio.<br /> 107 (2) El comité será responsable de la coordinación con todas las<br /> organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de la<br /> constitución en lo que se refiere a la representación de la unión en las<br /> conferencias de esas organizaciones.<br /> 108 (3) El comité examinará los progresos de los trabajos de la unión y<br /> asistirá al secretario general en la preparación, para su presentación al<br /> consejo, del informe a que se hace referencia en el número 86 del presente<br /> convenio.<br /> 118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido<br /> con cuatro años de anterioridad, y el orden del día del día definitivo será<br /> fijado por el consejo, preferentemente dos años antes de la conferencia con<br /> el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo<br /> establecido en el número 47 del presente convenio.<br /> 119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya<br /> decidido la conferencia de plenipotenciarios.<br /> 120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:<br /> 121 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la<br /> Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al secretario<br /> general, el cual las someterá al consejo para su aprobación.<br /> 122 b) A propuesta del consejo.<br /> 123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una conferencia<br /> mundial de radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas<br /> previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo<br /> establecido en el número 47 del presente convenio.<br /> 124 4. Así mismo, la conferencia:<br /> 125 (1) Examinará y aprobará el informe del director de la oficina sobre<br /> las actividades del sector desde la última conferencia.<br /> 126 (2) Recomendará al consejo la inclusión en el orden del día de la<br /> próxima conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su<br /> opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de conferencias de<br /> radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus<br /> consecuencias financieras.<br /> 127 (3) Incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o<br /> peticiones al secretario general y a los sectores de la unión.<br /> 128 5. El presidente y los vicepresidentes de la asamblea de<br /> radiocomunicaciones o de la comisión o comisiones de estudio pertinentes<br /> podrán participar en la conferencia mundial de radiocomunicaciones<br /> asociada.<br /> ARTÍCULO 8A. LAS ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 129 1. Las asambleas de radiocomunicaciones estudiarán y formularán<br /> recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus<br /> propios procedimientos o le encomienden la conferencia, de<br /> plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el consejo o la junta del<br /> reglamento de radiocomunicaciones.<br /> 130 2. En cuanto al número 129 anterior, las asambleas de<br /> radiocomunicaciones.<br /> 131 (1) Examinarán los informes de las comunicaciones de estudio,<br /> preparados de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán,<br /> modificarán o rechazarán los proyectos de recomendación contenidos en los<br /> mismos.<br /> 132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas que<br /> pesan sobre los recursos de la unión, aprobarán el programa de trabajo<br /> resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán<br /> la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el<br /> calendario para la terminación de su estudio.<br /> 133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia<br /> en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear,<br /> mantener o suprimir comisiones de estudio y atribuirán a cada una de ellas<br /> las cuestiones correspondientes.<br /> 134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés<br /> para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de<br /> esos países en el estudio de tales cuestiones.<br /> 135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en<br /> respuesta a las solicitudes formuladas por una conferencia mundial de<br /> radiocomunicaciones.<br /> 136 (6) Informarán a la conferencia mundial de radiocomunicaciones a la que<br /> están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden<br /> del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.<br /> 137 3. La asamblea de radiocomunicaciones será presidida por una<br /> personalidad designada por el gobierno del país en que se celebre la<br /> reunión o, si ésta se celebra en la sede de la unión, por una persona<br /> elegida por la propia asamblea. El presidente estará asistido por<br /> vicepresidentes elegidos por la asamblea.<br /> ARTÍCULO 9A. LAS CONFERENCIAS REGIONALES DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 138 El orden del día de las conferencias regionales de radiocomunicaciones<br /> sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de<br /> radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la<br /> junta del reglamento de radiocomunicaciones y a la oficina de<br /> radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la región<br /> considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los<br /> intereses de otras regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente<br /> a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de<br /> los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las conferencias regionales<br /> de radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los miembros de la<br /> región interesada.<br /> ARTÍCULO 10A. LA JUNTA DEL REGLAMENTOS DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 139 1. La junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la<br /> conferencia de plenipotenciarios.<br /> 140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la<br /> constitución, la junta examinará también los informes del director de la<br /> oficina de radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a<br /> solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los<br /> casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones<br /> procedentes.<br /> 141 3. Los miembros de la junta tendrán el deber de participar, con<br /> carácter consultivo, en las conferencias de radiocomunicaciones y en las<br /> asambleas de radiocomunicaciones. El presidente y el vicepresidente de la<br /> junta o los miembros de la junta que les representen deberán participar,<br /> con carácter consultivo, en las conferencias de plenipotenciarios. En todos<br /> estos casos, los miembros en quienes recaiga esta obligación no<br /> participarán en estas conferencias como miembros de sus delegaciones<br /> nacionales.<br /> 142 4. Sólo correrán por cuenta de la unión los gasto de viaje, las dietas<br /> y los seguros de los miembros de la junta con motivo del desempeño de sus<br /> funciones para la unión.<br /> 143 5. Los métodos de trabajo de la junta serán los siguientes:<br /> 144 (1) Los miembros de la junta elegirán de entre ellos un presidente y un<br /> vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste, el<br /> vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.<br /> En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente, la junta elegirá<br /> para sustituirlos, de entre sus miembros, un presidente interno.<br /> 145 (2) La junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año, en<br /> general en la sede de la unión, con la asistencia como mínimo de dos<br /> tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los<br /> modernos medios de comunicación.<br /> 146 (3) La junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello<br /> no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a<br /> favor de dos tercios de los miembros de la junta, como mínimo. Cada miembro<br /> de la junta tendrá un voto, no se admitirá el voto por delegación.<br /> 147 (4) La junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere<br /> necesarias, conformes con la constitución, el presente convenio y el<br /> reglamento de radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en el<br /> reglamento interno de la junta.<br /> ARTÍCULO 11A. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 148 1. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones serán establecidas<br /> por las asambleas de radiocomunicaciones.<br /> 149 2. (1) Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones estudiarán<br /> cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que<br /> les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo<br /> 7 del presente convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a<br /> una asamblea de radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos asambleas,<br /> a las administraciones por correspondencia, de conformidad con el<br /> procedimiento que adopte la asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán<br /> la misma categoría que las aprobadas por la asamblea.<br /> 150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el<br /> estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:<br /> 151 a) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las<br /> radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la utilización de la órbita<br /> de los satélites geoestacionarios).<br /> 152 b) Las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas<br /> radioeléctricos.<br /> 153 c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;<br /> 154 d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro<br /> y la seguridad.<br /> 155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones<br /> económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas<br /> alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.<br /> 156 3. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones realizarán también<br /> estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas,<br /> de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las conferencias<br /> mundiales y regionales de radiocomunicaciones, de conformidad con el<br /> programa de trabajo adoptado al respecto por una asamblea de<br /> radiocomunicaciones o según instrucciones del consejo.<br /> 157 4. Cada comisión de estudio preparará para la asamblea de<br /> radiocomunicaciones, un informe en el que se indique los progresos<br /> realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento<br /> de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o<br /> revisadas, para su examen por la asamblea.<br /> 158 5. Teniendo en cuenta el número 79 de la constitución, los sectores de<br /> radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones deberá<br /> someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a<br /> 154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el sector de<br /> normalización de las telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo<br /> sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los<br /> dos sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para<br /> realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se<br /> llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del consejo a la<br /> decisión de la conferencia de plenipotenciarios.<br /> 159 6. En el cumplimiento de su misión, las comisiones de estudio de<br /> radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los<br /> problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas<br /> con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las<br /> telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e<br /> internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en<br /> consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e<br /> internacionales que se ocupan de radiocomunicaciones, con las que cooperan<br /> teniendo presente la necesidad de que la unión conserve su posición<br /> preeminente en el campo de las telecomunicaciones.<br /> 160 7. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el sector de<br /> radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y<br /> la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de<br /> radiocomunicaciones y con los sectores de normalización de las<br /> telecomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones. Las funciones<br /> concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas<br /> medidas se determinarán en una asamblea de radiocomunicaciones.<br /> ARTÍCULO 12A. LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES.<br /> 161 1. El director de la oficina de radiocomunicaciones organizará y<br /> coordinará la actividad del sector de radiocomunicaciones. Las funciones de<br /> la oficina se complementan con las especificadas en el reglamento de<br /> radiocomunicaciones.<br /> 162 2. En particular el director.<br /> 163 (1) En relación con las conferencias de radio-comunicaciones:<br /> 164 a) Coordinará los trabajos preparatorios de las comisiones de estudio y<br /> de la oficina, comunicará a los miembros los resultados de estos trabajos,<br /> recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la<br /> conferencia que puede incluir propuesta de naturaleza reglamentaria.<br /> 165 b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las<br /> deliberaciones de la asamblea de radiocomunicaciones y de las comisiones de<br /> estudio de radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para<br /> la preparación de las conferencias de radiocomunicaciones y de las<br /> reuniones del sector de radiocomunicaciones, en consulta con la secretaría<br /> general de conformidad con el número 94 del presente convenio y, cuando<br /> proceda, con los demás sectores de la unión, teniendo debidamente en cuenta<br /> las directrices del consejo en la realización de esos preparativos.<br /> 166 c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos<br /> para las conferencias de radiocomunicaciones.<br /> 167 (2) En relación con la junta del reglamento de radiocomunicaciones.<br /> 168 a) Preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la<br /> aprobación de la junta del reglamento de radiocomunicaciones; estas reglas<br /> incluirán entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios<br /> para aplicación de las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.<br /> 169 b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento<br /> de la junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las<br /> mismas.<br /> 170 c) Tramitará la información recibida de las administraciones en<br /> aplicación de las disposiciones pertinentes del reglamento de<br /> radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma<br /> adecuada para su publicación.<br /> 171 d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la junta,<br /> preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá<br /> a la junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración<br /> que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de<br /> procedimiento.<br /> 172 e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento de<br /> radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las<br /> asignaciones de frecuencia y en su caso, de las características orbitales<br /> asociadas; mantendrá al día el registro internacional de frecuencias;<br /> revisará las inscripciones contenidas en el registro con el objeto de<br /> modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización<br /> real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la administración<br /> interesada.<br /> 173 f) Ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición<br /> de una o varias de las administraciones interesadas y cuando sea necesario,<br /> efectuará investigaciones y preparará, para examen por la junta, un informe<br /> con proyectos de recomendación a las administraciones interesadas.<br /> 174 g) Actuará de secretario ejecutivo de la junta.<br /> 175 (3) El director coordinará los trabajos de las comisiones de estudio de<br /> radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor.<br /> 176 (4) Así mismo el director.<br /> 177 a) Realizará estudios a fin de asesorar a los miembros para la<br /> explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las<br /> regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse<br /> interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y<br /> económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en<br /> cuenta las necesidades de los miembros que requieran asistencia, las<br /> necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación<br /> geográfica especial de determinados países.<br /> 178 b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible<br /> automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la<br /> documentación y las bases de datos del sector de radiocomunicaciones y<br /> organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas<br /> de trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de<br /> la constitución.<br /> 179 c) Llevará al día los registros necesarios.<br /> 180 d) Someterá a la conferencia mundial de radiocomunicaciones un informe<br /> sobre las actividades del sector de radiocomunicaciones desde la última