Ley 253 De 1996
(enero 9)
DIARIO OFICIAL NO. 42.688, DE 17 DE ENERO DE 1996. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la traducción oficial de la "CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL
CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACIÓN", hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989. (Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL
DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
NACIONES UNIDAS 1989
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio
Consciente de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus
movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente.
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio
ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los
desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos
transfronterizos.
Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud
humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos
consistente en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de
la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidos de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que
el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus
movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la
protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el
lugar de su eliminación.
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar porque el
generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible
con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere
el lugar en que se efectúe la eliminación.
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de
prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos ajenos en su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros
Estados, en particular en los países en desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros
desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales
desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro
Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no
representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en
condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el presente Convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo
ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales
movimientos transfronterizos.
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado
intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entren en
ellos, y para el adecuado control de tales movimientos.
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han
abordado las cuestiones de la protección y conservación del medio ambiente
en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas.
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las directrices y principios de El
Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos,
aprobado por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente por su Decisión 14/30 de 17 de junio de 1987,
las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías
Peligrosas de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada
dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y
reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones
Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones
internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las
funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones
(1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a
la conservación de los recursos naturales.
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales
relativas a la protección de la salud humana y a la protección y
conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de
conformidad con el derecho internacional.
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones
del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las
normas pertinentes del derecho internacional de los tratados.
Conscientes de lo que es preciso seguir desarrollando y aplicando
tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas
de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan
reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos.
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la
necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir,
en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos.
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una
capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos.
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el
manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción
local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las
directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la
promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental.
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben
transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones
internacionales pertinentes.
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos deben permitirse solo cuando el transporte y la
eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la
generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
Han Acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. ALCANCE DEL CONVENIO.
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los
siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas
en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características
descritas en el Anexo III, y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o
considerados peligrosos por la legislación interna de la parte que sea
Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas
en el Anexo II y que sean objeto de movimiento transfronterizo serán
considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas
de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se
apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos
del ámbito del presente convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques cuya
descarga esté regulada por otro instrumento internacional quedarán
excluidos del ámbito del presente convenio.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. A los efectos del presente convenio:
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación
se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de
lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación
de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de
los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos
peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida a la
jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la
jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona
no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado o a través de esta
zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que
haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de
una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la
instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental
designada por una parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte
considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al
respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una parte a que se
refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de
otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles para
garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de
manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende
toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce,
conforme al derecho internacional, competencias administrativas y
normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio
ambiente.
10. Por "Estado de Exportación" se entiende toda parte desde la cual se
proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos
eligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de Importación" se entiende toda parte hacia la cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de
proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de Tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado
de exportación o del Estado de importación a través del cual se proyecte
efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros
desechos.
13. Por "Estados Interesados" se entienden las partes que sean Estados de
exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no
Partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación
de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación
de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte
de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca
desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos
peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende
toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados
miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el
presente convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
confirmar formalmente el convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo
especificado en el artículo 9.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES NACIONALES DE DESECHOS PELIGROSOS.
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que se haga parte en el presente convenio,
información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II,
considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación
nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de
movimiento transfronterizo aplicable a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier
modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2 .
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento
del párrafo 3.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES GENERALES.
1. a) Las partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de
desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación comunicarán a las
demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación
de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de
conformidad con el apartado a) del presente artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que
dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales
desechos.
2. Cada parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos
en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y
económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la
medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias
para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que
se produzca ésta para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud
humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos se reduzca al mínimo, compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo
de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos
nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un
Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración
económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en
desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones,
o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que
adopten las partes en su primera reunión;
f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A. para que se declaren
abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y
el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene
razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo
ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras partes y organizaciones interesadas directamente y
por conducto de la secretaría en actividades como la difusión de
información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos
desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y
otros desechos es delictivo.
4. Toda parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra
índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones
del presente convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los
actos que contravengan el presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se
exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea
Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y
otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60 de
latitud sur, sean o no estos desechos objeto de un movimiento
transfronterizo.
7. Además toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional el
transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos a menos
que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de
operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de
un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de
conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y
teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al
respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados
de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el
movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.
8. Toda parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que se
vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el
Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las
partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este convenio.
9) Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se permita el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:
a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los
servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de
eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y
eficiente; o
b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para
las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación, o
c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúe de conformidad
con otros criterios que puedan decidir las Partes a condición de que esos
criterios no contradigan los objetivos de este convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente convenio impedirá que una parte
imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del
presente convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna
a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de
conformidad con el derecho internacional ni a los derechos soberanos y la
jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en
sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional,
ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los
Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho
internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades
de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos
peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular
a países en desarrollo.
ARTÍCULO 5o. DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DEL PUNTO DE
CONTACTO. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un
punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba
las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los órganos
que han designado como punto de contacto y cuáles son sus autoridades
competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la
decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas en
cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 6o. MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ENTRE PARTES.
1. El Estado de exportación notificará por escrito o exigirá al generador o
al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad
competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los
Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las
declaraciones y la información requerida en el Anexo V A. escritas en el
idioma del Estado de importación. Solo será necesario enviar una
notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los
Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador
inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación
por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de
importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la
existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se
estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los
desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al
notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al notificador,
dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin
condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado
de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo
hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito.
No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el
consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas
condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos
peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este
respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de
conformidad con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de
exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir
de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de
exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no
hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos
peligrosos más que:
a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este
Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de
exportación, respectivamente, o
b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de
tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de
este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán
aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de
importación respectivamente, o
c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte serán aplicables las
disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito
de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan
una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos
que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen
regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida
del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del
Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de
aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estado de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para
la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6
dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades
exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o
unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren
los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o
de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del
Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su
debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo
indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa
información, la autoridad competente del Estado de exportación o el
exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Parte.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte
podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTÍCULO 7o. MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE UNA PARTE A TRAVES DE LOS
ESTADOS QUE NO SEAN PARTES. El párrafo 1 del Artículo 6 del presente
Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los
desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado
o Estados que no sean Partes.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE REIMPORTAR. Cuando un movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados
interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones
del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las
condiciones del contrato, el Estado de exportación velará porque los
desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por
el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos
de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir
del momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los
Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito
ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos
al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
ARTÍCULO 9o. TRÁFICO ILÍCITO.
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos realizado;
a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las
disposiciones del presente Convenio, o
b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio, o
c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude,
d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial, o
e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los
desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y
de los principios generales del derecho internacional, se considerará
tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta
del exportador o el generador, el Estado de exportación velará porque
dichos desechos sean:
a) Devueltos por el exportador o el generador o si fuera necesario por él
mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;
b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este
Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de
exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier
otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto,
las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al
Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta
del importador o el eliminador, el Estado de importación velará porque los
desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso
necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que
el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en
cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto,
las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación
de los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al
exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que
los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera
ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de
importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
1. Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base
bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la
armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los
desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos
peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente.
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales,
en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente
racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las
tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la
generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más
eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el
estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de
tales tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de
administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para
desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que
necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de
práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de
prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la
aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la
cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
ARTÍCULO 11. ACUERDOS BILATERALES, MULTILATERALES Y REGIONALES.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las Partes
podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que
dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional
de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente
convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean
menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio,
tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así
como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan
a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las disposiciones de
este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se
efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean
compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos que estipula el presente convenio.
ARTÍCULO 12. CONSULTAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD. Las partes cooperarán con
miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y
procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la
indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
ARTÍCULO 13. TRANSMISION DE INFORMACION.
1. Las partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se informe
inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente
ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o
de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la
salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la secretaría, acerca
de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes
y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con
arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente,
la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación
dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de
desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este
artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales,
transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la conferencia de las Partes
establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de cada año
civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente
información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado
con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su
categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método
de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;
ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,
características, origen y el método de eliminación;
iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma
prevista;
iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de
desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del
presente convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado
acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente
la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los recursos y arreglos bilaterales, unilaterales y
regionales concertados de conformidad con el artículo 11 de presente
convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos
transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y
sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro
de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías
para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y
otros desechos, e
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes considere
pertinentes.
4. Las partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales,
velarán porque se envíen a la Secretaría copias de cada notificación
relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos
peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación,
cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede
afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.
ARTÍCULO 14. ASPECTOS FINANCIEROS.
1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas
de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros
regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al
manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo
de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el
establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter
voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio
para prestar asistencia provisional en situaciones de emergencia, con el
fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el
movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos.
ARTÍCULO 15. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la
primera reunión de la conferencia de las Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del presente convenio. Ulteriormente, se celebrarán
reuniones ordinarias de la conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que determine la conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular,
la participación financiera de las Partes con arreglo al presente convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales
necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con
respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el
ontexto del presente convenio.
5. La conferencia de las partes examinará y evaluará permanentemente la
aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas
para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio
ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente convenio
y sus anexos teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información
científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia
adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se
refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda, y
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo
Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán estar representados
como observadores en las reuniones de la conferencia de las Partes.
Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la secretaría de
su deseo de estar representado en una reunión de la conferencia de las
partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un
tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión
y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por
la conferencia de las Partes.
7. La conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada
en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a
evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la
información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
ARTÍCULO 16. SECRETARÍA.
1. La secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y
prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de
conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la información
obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda, en
la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño
de sus funciones con arreglo al presente convenio y presentarlos a la
conferencia de las partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto
establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5 del presente
Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales
autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos
peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- Fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- Conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- Fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y disponibilidad de
recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en
sectores como:
- El funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente
convenio;
- El manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- Las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos
peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o
ningún desecho;
- La evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- La vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- Las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores
o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta
esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un
movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos
peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la
idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando
tenga razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera
ambientalmente racional, ninguno de estos exámenes debería correr a cargo
de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los
casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas
toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las partes y con las organizaciones y los organismos
internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y
equipos a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de
situaciones de emergencia, y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente
Convenio que determine la conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente desempeñará
con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la
primera reunión de la conferencia de las Partes celebrada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la conferencia de las partes designará la
secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes
existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las
funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa
reunión, la conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la
Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas,
particularmente en virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá las
estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
ARTÍCULO 17. ENMIENDAS AL CONVENIO.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y
cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo.
En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente convenio se adoptarán en una reunión de la
conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán
en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate, el texto de
cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier protocolo,
salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las
partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que
se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado
a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las partes presentes y votantes en la reunión, y será
presentada a todas las Partes por el depositario para su ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará
a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su
adopción bastará una mayoría de dos tercio de las Partes en dicho protocolo
presentes y votantes en la reunión.
5) Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el
instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado
las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha
dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier
otra parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal
o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
ARTÍCULO 18. ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos del presente convenio o de cualquier protocolo formarán parte
integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate, según
proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que
toda referencia al presente convenio o a sus protocolos se refiere al mismo
tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a
cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos, respecto
de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y
adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del
artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del
presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea
parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario.
El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una
declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los
anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la
comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las
Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no
hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos
del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se
deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al
presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo
modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente Convenio o al protocolo.
ARTÍCULO 19. VERIFICACIÓN. Toda Parte que tenga razones para creer que otra
Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con
arreglo al presente Convenio, podrá informar de ello a la Secretaría y, en
ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por
conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la
alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las
Partes.
ARTÍCULO 20. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la
interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la
negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los
medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si
las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de
Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre
arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes
no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por
los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente
Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado
u organización de integración política y/o económica podrá declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto
de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la
controversia:
a) A la Corte Internacional de Justicia y/o
b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el
anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la
comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 21. FIRMA. El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica
en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones
Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de
1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1o. de
julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
ARTÍCULO 22. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN FORMAL O APROBACIÓN.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por
las organizaciones de integración política y/ o económica. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte
en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados
miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización
y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les
incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán
el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio.
Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a
las Partes contratantes de cualquier modificación importante del alcance de
sus competencias.
ARTÍCULO 23. ADHESIÓN.
1. El presente convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
de las organizaciones de integración política y/o económica desde el día
siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en
las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán
asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de
sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las
organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al
presente Convenio.
ARTÍCULO 24. DERECHO DE VOTO.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su
derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes en el
Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado en vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o
económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente
Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o
económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración política y/o económica no
se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.
ARTÍCULO 26. RESERVAS Y DECLARACIONES.
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus
leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que
no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o
modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su
aplicación a ese Estado.
ARTÍCULO 27. DENUNCIA.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años
contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto
de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación
hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en ésta se señale.
ARTÍCULO 28. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario del presente Convenio y de todos sus protocolos.
ARTÍCULO 29. TEXTOS AUTÉNTICOS. Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infraescritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
ANEXO I.
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización
de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización
de disolventes orgánicos
Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y
las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y
agua
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados
por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos
polibromados (PBB)
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos
Y14 Sustancias químicas de desecho no identificados o nuevas, resultantes
de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y
cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
productos químicos y materiales para fines fotográficos
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y
plásticos
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36 Asbestos (polvo y fibra)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en
el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO II.
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares
ANEXO III.
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clase de las Naciones Unidas
No. de Código
Características
1 H1 Explosivos.
Por sustancia explosiva o desechos se entiende toda sustancia o desecho
sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es
capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura,
presión y velocidad tales que pueden ocasionar daño a la zona circundante.
3 H3 Líquidos inflamables.
Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de
líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo,
pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos
clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que
emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60, 5C, en ensayos
con cubeta cerrada o no más de 65, 6C en ensayos con cubeta abierta (como
los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no
son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante
un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se
apartará de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales
diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados
como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el
transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o
contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea
Se trata de sustancia o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo
en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto
con el aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases
inflamables.
Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de
inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades
peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente
combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la
combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura
bivalente -0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir
una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños
a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la
piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas,
agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el
hombre.
8 H8 Corrosivos
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los
tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o
hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden
también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua
Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden
emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias o
desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel,
pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la
bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden por algún medio después de su eliminación, dar
origen a otras sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que
posee alguna de las características arriba expuestas.
Pruebas
Los peligros que pueden extrañar ciertos tipos de desechos no se conocen
plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación
cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más
profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales
que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han
elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales
puros. Muchos Estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse
a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos
materiales muestran algunas de las características descritas en el presente
anexo.
ANEXO IV
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en
la práctica.
D1 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios
líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en
pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o
fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y
del ambiente, etc.)
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé
lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo
que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualesquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una
mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en
la sección A
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que
son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que
de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en
la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u
tros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como
disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento
ecológico
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R11
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección B.
ANEXO V A.
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACIÓN PREVIA
1. Razones de la exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación
5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes, de ser
conocidos (s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridades competentes 2/
9. Notificación general o singular.
10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de tiempo
durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto
(incluidos los puntos de entrada y salida 3/.
11. Medios de transportes previstos (transporte por carretera,
ferrocarriles, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).
12. Información relativa al seguro 4/.
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su número y
su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información
sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones,
tanques).
15. Cantidad estimada en peso/ volumen 6/.
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del
anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones
Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III.
19. Declaración del generador y el exportador de que la información es
correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada
al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que
éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los
desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad
con las leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de
la persona on quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas,
la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en
materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el
transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más
peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los
desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de
eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas
para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y
determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO V B.
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR ENEL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
1. Exportador de los desechos 1/.
2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/.
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/.
4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s).
5. Sujeto a notificación general o singular.
6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y acuse
de recibo de cada persona que maneje los desechos.
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación
interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación, tránsito e
importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo y
clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las Naciones
Unidas, número y número H cuando proceda).
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas
las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
10. Tipo y número de bultos.
11. Cantidad en peso/ volumen.
12. Declaración del generador o el exportador de que la información es
correcta.
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por
parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados que
sean Partes.
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la
instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha
aproximada de eliminación.
NOTAS.
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe
integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera
en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la información
complementará no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad con
las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener
instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y
llevar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de
la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO VI.
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1A. Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del
Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por
los artículos 2 a 10 del presente anexo.
ARTÍCULO 2A La parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes
han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el
párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en
particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sea
objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones
recibidas a todas las Partes en el Convenio.
ARTÍCULO 3A. El tribunal arbitral estara compuesto de tres miembros. Cada
una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros
así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual
en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna
de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
ARTÍCULO 4A.
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha
designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las
Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en
la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
parte podrá dirigirse al Secretario General de la Naciones Unidas, quien
designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos
meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la
Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos
meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se
dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a
dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 5A.
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho
internacional y con las disposiciones del presente convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el
presente anexo adoptará su propio reglamento.
ARTÍCULO 6A.
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los
hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas
cautelares indispensables.
3. La Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para
el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no
interrumpirá el procedimiento.
ARTÍCULO 7A. El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 8A. Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de
las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida
la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por
las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos
sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
ARTÍCULO 9A. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO 10A.
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contados desde
la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar
ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio
para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la
interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera
de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere
posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma
manera que el primero.
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B. Apruébase el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN,
hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.
ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, hecho en
Basilea el 22 de marzo de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 09 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.