Ley 253 De 1996

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LEY 253 DE 1996<br /> (enero 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.688, DE 17 DE ENERO DE 1996. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de<br /> los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su<br /> eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto de la traducción oficial de la "CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL<br /> CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU<br /> ELIMINACIÓN", hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989. (Para ser<br /> transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento<br /> internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina<br /> Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL<br /> DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS<br /> DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN<br /> NACIONES UNIDAS 1989<br /> PREÁMBULO<br /> Las Partes en el presente Convenio<br /> Consciente de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus<br /> movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al<br /> medio ambiente.<br /> Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio<br /> ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los<br /> desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos<br /> transfronterizos.<br /> Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud<br /> humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos<br /> consistente en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de<br /> la cantidad y los peligros potenciales,<br /> Convencidos de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que<br /> el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus<br /> movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la<br /> protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el<br /> lugar de su eliminación.<br /> Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar porque el<br /> generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la<br /> eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible<br /> con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere<br /> el lugar en que se efectúe la eliminación.<br /> Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de<br /> prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos ajenos en su territorio.<br /> Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros<br /> Estados, en particular en los países en desarrollo.<br /> Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo<br /> ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros<br /> desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.<br /> Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales<br /> desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro<br /> Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no<br /> representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en<br /> condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo<br /> ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales<br /> movimientos transfronterizos.<br /> Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado<br /> intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los<br /> desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entren en<br /> ellos, y para el adecuado control de tales movimientos.<br /> Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han<br /> abordado las cuestiones de la protección y conservación del medio ambiente<br /> en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas.<br /> Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas<br /> sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las directrices y principios de El<br /> Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos,<br /> aprobado por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones<br /> Unidas para el Medio Ambiente por su Decisión 14/30 de 17 de junio de 1987,<br /> las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías<br /> Peligrosas de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada<br /> dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y<br /> reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones<br /> Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones<br /> internacionales y regionales.<br /> Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las<br /> funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones<br /> (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a<br /> la conservación de los recursos naturales.<br /> Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales<br /> relativas a la protección de la salud humana y a la protección y<br /> conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de<br /> conformidad con el derecho internacional.<br /> Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones<br /> del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las<br /> normas pertinentes del derecho internacional de los tratados.<br /> Conscientes de lo que es preciso seguir desarrollando y aplicando<br /> tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas<br /> de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan<br /> reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos.<br /> Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la<br /> necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir,<br /> en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.<br /> Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos<br /> peligrosos y otros desechos.<br /> Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una<br /> capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos.<br /> Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el<br /> manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción<br /> local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las<br /> directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración<br /> del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la<br /> promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental.<br /> Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben<br /> transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones<br /> internacionales pertinentes.<br /> Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos<br /> peligrosos y otros desechos deben permitirse solo cuando el transporte y la<br /> eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y<br /> Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el<br /> medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la<br /> generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> Han Acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. ALCANCE DEL CONVENIO.<br /> 1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los<br /> siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:<br /> a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas<br /> en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características<br /> descritas en el Anexo III, y<br /> b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o<br /> considerados peligrosos por la legislación interna de la parte que sea<br /> Estado de exportación, de importación o de tránsito.<br /> 2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas<br /> en el Anexo II y que sean objeto de movimiento transfronterizo serán<br /> considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.<br /> 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas<br /> de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se<br /> apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos<br /> del ámbito del presente convenio.<br /> 4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques cuya<br /> descarga esté regulada por otro instrumento internacional quedarán<br /> excluidos del ámbito del presente convenio.<br /> ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. A los efectos del presente convenio:<br /> 1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación<br /> se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de<br /> lo dispuesto en la legislación nacional.<br /> 2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación<br /> de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de<br /> los lugares de eliminación.<br /> 3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida a la<br /> jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la<br /> jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona<br /> no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado o a través de esta<br /> zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.<br /> 4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones<br /> especificadas en el Anexo IV del presente convenio.<br /> 5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una<br /> instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que<br /> haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de<br /> una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la<br /> instalación.<br /> 6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental<br /> designada por una parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte<br /> considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de<br /> desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al<br /> respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 6.<br /> 7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una parte a que se<br /> refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.<br /> 8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de<br /> otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles para<br /> garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de<br /> manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los<br /> efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.<br /> 9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende<br /> toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce,<br /> conforme al derecho internacional, competencias administrativas y<br /> normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio<br /> ambiente.<br /> 10. Por "Estado de Exportación" se entiende toda parte desde la cual se<br /> proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos<br /> eligrosos o de otros desechos.<br /> 11. Por "Estado de Importación" se entiende toda parte hacia la cual se<br /> proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de<br /> proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la<br /> jurisdicción nacional de ningún Estado.<br /> 12. Por "Estado de Tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado<br /> de exportación o del Estado de importación a través del cual se proyecte<br /> efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros<br /> desechos.<br /> 13. Por "Estados Interesados" se entienden las partes que sean Estados de<br /> exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no<br /> Partes.<br /> 14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.<br /> 15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación<br /> de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la<br /> jurisdicción del Estado de exportación.<br /> 16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación<br /> de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la<br /> jurisdicción del Estado de importación.<br /> 17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte<br /> de desechos peligrosos o de otros desechos.<br /> 18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca<br /> desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento<br /> transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en<br /> posesión de esos desechos y/o los controle.<br /> 19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos<br /> peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos.<br /> 20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende<br /> toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados<br /> miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el<br /> presente convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad<br /> con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o<br /> confirmar formalmente el convenio, o para adherirse a él.<br /> 21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo<br /> de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo<br /> especificado en el artículo 9.<br /> ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES NACIONALES DE DESECHOS PELIGROSOS.<br /> 1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis<br /> meses siguientes a la fecha en que se haga parte en el presente convenio,<br /> información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II,<br /> considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación<br /> nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de<br /> movimiento transfronterizo aplicable a tales desechos.<br /> 2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier<br /> modificación importante de la información que haya proporcionado en<br /> cumplimiento del párrafo 1.<br /> 3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las partes la<br /> información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2 .<br /> 4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus<br /> exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento<br /> del párrafo 3.<br /> ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES GENERALES.<br /> 1. a) Las partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de<br /> desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación comunicarán a las<br /> demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;<br /> b) Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos<br /> peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación<br /> de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de<br /> conformidad con el apartado a) del presente artículo;<br /> c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos<br /> peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su<br /> consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que<br /> dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales<br /> desechos.<br /> 2. Cada parte tomará las medidas apropiadas para:<br /> a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos<br /> en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y<br /> económicos;<br /> b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo<br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la<br /> medida de lo posible, estará situado dentro de ella;<br /> c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los desechos<br /> peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias<br /> para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que<br /> se produzca ésta para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud<br /> humana y el medio ambiente;<br /> d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y<br /> otros desechos se reduzca al mínimo, compatible con un manejo<br /> ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo<br /> de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos<br /> nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;<br /> e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un<br /> Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración<br /> económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en<br /> desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones,<br /> o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un<br /> manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que<br /> adopten las partes en su primera reunión;<br /> f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el<br /> movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos<br /> propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A. para que se declaren<br /> abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y<br /> el medio ambiente;<br /> g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene<br /> razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo<br /> ambientalmente racional;<br /> h) Cooperar con otras partes y organizaciones interesadas directamente y<br /> por conducto de la secretaría en actividades como la difusión de<br /> información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y<br /> otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos<br /> desechos e impedir su tráfico ilícito;<br /> 3. Las partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y<br /> otros desechos es delictivo.<br /> 4. Toda parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones<br /> del presente convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los<br /> actos que contravengan el presente Convenio.<br /> 5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se<br /> exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea<br /> Parte.<br /> 6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y<br /> otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60 de<br /> latitud sur, sean o no estos desechos objeto de un movimiento<br /> transfronterizo.<br /> 7. Además toda Parte:<br /> a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional el<br /> transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos a menos<br /> que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de<br /> operaciones;<br /> b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de<br /> un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de<br /> conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente<br /> aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y<br /> teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al<br /> respecto;<br /> c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados<br /> de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el<br /> movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.<br /> 8. Toda parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que se<br /> vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el<br /> Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las<br /> partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente<br /> racional de los desechos sometidos a este convenio.<br /> 9) Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se permita el<br /> movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:<br /> a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los<br /> servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de<br /> eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y<br /> eficiente; o<br /> b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para<br /> las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación, o<br /> c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúe de conformidad<br /> con otros criterios que puedan decidir las Partes a condición de que esos<br /> criterios no contradigan los objetivos de este convenio.<br /> 10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de<br /> importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este<br /> Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y<br /> otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma<br /> ambientalmente racional.<br /> 11. Nada de lo dispuesto en el presente convenio impedirá que una parte<br /> imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del<br /> presente convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho<br /> internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.<br /> 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna<br /> a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de<br /> conformidad con el derecho internacional ni a los derechos soberanos y la<br /> jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en<br /> sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional,<br /> ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los<br /> Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho<br /> internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.<br /> 13. Las partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades<br /> de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos<br /> peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular<br /> a países en desarrollo.<br /> ARTÍCULO 5o. DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DEL PUNTO DE<br /> CONTACTO. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:<br /> 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un<br /> punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba<br /> las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.<br /> 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la<br /> entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los órganos<br /> que han designado como punto de contacto y cuáles son sus autoridades<br /> competentes.<br /> 3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la<br /> decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas en<br /> cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.<br /> ARTÍCULO 6o. MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ENTRE PARTES.<br /> 1. El Estado de exportación notificará por escrito o exigirá al generador o<br /> al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad<br /> competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los<br /> Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las<br /> declaraciones y la información requerida en el Anexo V A. escritas en el<br /> idioma del Estado de importación. Solo será necesario enviar una<br /> notificación a cada Estado interesado.<br /> 2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador,<br /> consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el<br /> movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta<br /> definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los<br /> Estados interesados que sean Partes.<br /> 3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador<br /> inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación<br /> por escrito de que:<br /> a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de<br /> importación, y<br /> b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la<br /> existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se<br /> estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los<br /> desechos en cuestión.<br /> 4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al<br /> notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al notificador,<br /> dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin<br /> condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado<br /> de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo<br /> hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito.<br /> No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el<br /> consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas<br /> condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este<br /> respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de<br /> conformidad con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de<br /> exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir<br /> de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de<br /> exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del<br /> Estado de tránsito.<br /> 5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no<br /> hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos<br /> peligrosos más que:<br /> a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este<br /> Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de<br /> importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de<br /> exportación, respectivamente, o<br /> b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de<br /> tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de<br /> este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán<br /> aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de<br /> importación respectivamente, o<br /> c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte serán aplicables las<br /> disposiciones del párrafo 4.<br /> 6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito<br /> de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan<br /> una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos<br /> que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen<br /> regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida<br /> del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del<br /> Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de<br /> aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estado de tránsito.<br /> 7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para<br /> la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6<br /> dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades<br /> exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o<br /> unas listas periódicas de esos desechos.<br /> 8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren<br /> los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o<br /> de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.<br /> 9. Las partes exigirán que toda persona que participe en un envío<br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el<br /> documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la<br /> recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el<br /> eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del<br /> Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su<br /> debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo<br /> indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa<br /> información, la autoridad competente del Estado de exportación o el<br /> exportador lo comunicarán al Estado de importación.<br /> 10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se<br /> transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la<br /> autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no<br /> sean Parte.<br /> 11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte<br /> podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos<br /> esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.<br /> ARTÍCULO 7o. MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE UNA PARTE A TRAVES DE LOS<br /> ESTADOS QUE NO SEAN PARTES. El párrafo 1 del Artículo 6 del presente<br /> Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los<br /> desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado<br /> o Estados que no sean Partes.<br /> ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE REIMPORTAR. Cuando un movimiento transfronterizo<br /> de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados<br /> interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones<br /> del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las<br /> condiciones del contrato, el Estado de exportación velará porque los<br /> desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por<br /> el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos<br /> de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir<br /> del momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de<br /> exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los<br /> Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito<br /> ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos<br /> al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.<br /> ARTÍCULO 9o. TRÁFICO ILÍCITO.<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de<br /> desechos peligrosos o de otros desechos realizado;<br /> a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las<br /> disposiciones del presente Convenio, o<br /> b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las<br /> disposiciones del presente Convenio, o<br /> c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante<br /> falsificación, falsas declaraciones o fraude,<br /> d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial, o<br /> e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los<br /> desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y<br /> de los principios generales del derecho internacional, se considerará<br /> tráfico ilícito.<br /> 2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de<br /> otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta<br /> del exportador o el generador, el Estado de exportación velará porque<br /> dichos desechos sean:<br /> a) Devueltos por el exportador o el generador o si fuera necesario por él<br /> mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;<br /> b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este<br /> Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de<br /> exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier<br /> otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto,<br /> las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al<br /> Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.<br /> 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros<br /> desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta<br /> del importador o el eliminador, el Estado de importación velará porque los<br /> desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera<br /> ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso<br /> necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que<br /> el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en<br /> cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto,<br /> las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación<br /> de los desechos en forma ambientalmente racional.<br /> 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al<br /> exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes<br /> interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que<br /> los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera<br /> ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de<br /> importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.<br /> 5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales<br /> adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes<br /> Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.<br /> 1. Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo<br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.<br /> 2. Con este fin, las Partes deberán:<br /> a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base<br /> bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente<br /> racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la<br /> armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los<br /> desechos peligrosos y otros desechos;<br /> b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos<br /> peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente.<br /> c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales,<br /> en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente<br /> racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las<br /> tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la<br /> generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más<br /> eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el<br /> estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de<br /> tales tecnologías nuevas o mejoradas;<br /> d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas<br /> nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de<br /> administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los<br /> desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para<br /> desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que<br /> necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;<br /> e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de<br /> práctica apropiados, o ambas cosas.<br /> 3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de<br /> prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la<br /> aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.<br /> 4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la<br /> cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales<br /> pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia<br /> pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y<br /> otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos<br /> desechos.<br /> ARTÍCULO 11. ACUERDOS BILATERALES, MULTILATERALES Y REGIONALES.<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las Partes<br /> podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o<br /> regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y<br /> otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que<br /> dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional<br /> de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente<br /> convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean<br /> menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio,<br /> tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.<br /> 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos<br /> bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así<br /> como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del<br /> presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan<br /> a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las disposiciones de<br /> este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se<br /> efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean<br /> compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos<br /> peligrosos y otros desechos que estipula el presente convenio.<br /> ARTÍCULO 12. CONSULTAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD. Las partes cooperarán con<br /> miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y<br /> procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la<br /> indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la<br /> eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.<br /> ARTÍCULO 13. TRANSMISION DE INFORMACION.<br /> 1. Las partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se informe<br /> inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente<br /> ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o<br /> de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la<br /> salud humana y el medio ambiente en otros Estados.<br /> 2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la secretaría, acerca<br /> de:<br /> a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes<br /> y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;<br /> b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con<br /> arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:<br /> c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente,<br /> la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación<br /> dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;<br /> d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de<br /> desechos peligrosos u otros desechos;<br /> e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este<br /> artículo.<br /> 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales,<br /> transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la conferencia de las Partes<br /> establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de cada año<br /> civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente<br /> información:<br /> a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado<br /> con arreglo al artículo 5;<br /> b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:<br /> i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su<br /> categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método<br /> de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;<br /> ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,<br /> características, origen y el método de eliminación;<br /> iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma<br /> prevista;<br /> iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de<br /> desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;<br /> c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del<br /> presente convenio;<br /> d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado<br /> acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente<br /> la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;<br /> e) Información sobre los recursos y arreglos bilaterales, unilaterales y<br /> regionales concertados de conformidad con el artículo 11 de presente<br /> convenio;<br /> f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos<br /> transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y<br /> sobre las medidas tomadas para subsanarlos;<br /> g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro<br /> de las zonas bajo su jurisdicción nacional;<br /> h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías<br /> para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y<br /> otros desechos, e<br /> i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes considere<br /> pertinentes.<br /> 4. Las partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales,<br /> velarán porque se envíen a la Secretaría copias de cada notificación<br /> relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación,<br /> cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede<br /> afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.<br /> ARTÍCULO 14. ASPECTOS FINANCIEROS.<br /> 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas<br /> de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros<br /> regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al<br /> manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo<br /> de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el<br /> establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter<br /> voluntario.<br /> 2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio<br /> para prestar asistencia provisional en situaciones de emergencia, con el<br /> fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el<br /> movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos.<br /> ARTÍCULO 15. CONFERENCIA DE LAS PARTES.<br /> 1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo<br /> del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la<br /> primera reunión de la conferencia de las Partes a más tardar un año después<br /> de la entrada en vigor del presente convenio. Ulteriormente, se celebrarán<br /> reuniones ordinarias de la conferencia de las Partes a los intervalos<br /> regulares que determine la conferencia en su primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la<br /> secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> 3. La conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su<br /> reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que<br /> establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular,<br /> la participación financiera de las Partes con arreglo al presente convenio.<br /> 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales<br /> necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con<br /> respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el<br /> ontexto del presente convenio.<br /> 5. La conferencia de las partes examinará y evaluará permanentemente la<br /> aplicación efectiva del presente Convenio, y además:<br /> a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas<br /> para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio<br /> ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;<br /> b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente convenio<br /> y sus anexos teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información<br /> científica, técnica, económica y ambiental disponible;<br /> c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la<br /> consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia<br /> adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se<br /> refiere el artículo 11;<br /> d) Examinará y adoptará protocolos según proceda, y<br /> e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo<br /> Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán estar representados<br /> como observadores en las reuniones de la conferencia de las Partes.<br /> Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o<br /> no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los<br /> desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la secretaría de<br /> su deseo de estar representado en una reunión de la conferencia de las<br /> partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un<br /> tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión<br /> y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por<br /> la conferencia de las Partes.<br /> 7. La conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada<br /> en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a<br /> evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de<br /> establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la<br /> información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.<br /> ARTÍCULO 16. SECRETARÍA.<br /> 1. La secretaría tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y<br /> prestarles servicios;<br /> b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de<br /> conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la información<br /> obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados<br /> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda, en<br /> la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no<br /> gubernamentales pertinentes;<br /> c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño<br /> de sus funciones con arreglo al presente convenio y presentarlos a la<br /> conferencia de las partes;<br /> d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales<br /> pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y<br /> contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus<br /> funciones;<br /> e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto<br /> establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5 del presente<br /> Convenio;<br /> f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales<br /> autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos<br /> peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes;<br /> g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:<br /> - Fuentes de asistencia y capacitación técnicas;<br /> - Conocimientos técnicos y científicos disponibles;<br /> - Fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y disponibilidad de<br /> recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en<br /> sectores como:<br /> - El funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente<br /> convenio;<br /> - El manejo de desechos peligrosos y otros desechos;<br /> - Las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos<br /> peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o<br /> ningún desecho;<br /> - La evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;<br /> - La vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;<br /> - Las medidas de emergencia;<br /> h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores<br /> o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta<br /> esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un<br /> movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la<br /> idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación<br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando<br /> tenga razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera<br /> ambientalmente racional, ninguno de estos exámenes debería correr a cargo<br /> de la Secretaría;<br /> i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los<br /> casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas<br /> toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito;<br /> j) Cooperar con las partes y con las organizaciones y los organismos<br /> internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y<br /> equipos a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de<br /> situaciones de emergencia, y<br /> k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente<br /> Convenio que determine la conferencia de las Partes.<br /> 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente desempeñará<br /> con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la<br /> primera reunión de la conferencia de las Partes celebrada de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 15.<br /> 3. En su primera reunión, la conferencia de las partes designará la<br /> secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes<br /> existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las<br /> funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa<br /> reunión, la conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la<br /> Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas,<br /> particularmente en virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá las<br /> estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.<br /> ARTÍCULO 17. ENMIENDAS AL CONVENIO.<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y<br /> cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo.<br /> En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las<br /> consideraciones científicas y técnicas pertinentes.<br /> 2. Las enmiendas al presente convenio se adoptarán en una reunión de la<br /> conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán<br /> en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate, el texto de<br /> cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier protocolo,<br /> salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las<br /> partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que<br /> se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas<br /> propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.<br /> 3. Las partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez<br /> agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado<br /> a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de<br /> tres cuartos de las partes presentes y votantes en la reunión, y será<br /> presentada a todas las Partes por el depositario para su ratificación,<br /> aprobación, confirmación formal o aceptación.<br /> 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará<br /> a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su<br /> adopción bastará una mayoría de dos tercio de las Partes en dicho protocolo<br /> presentes y votantes en la reunión.<br /> 5) Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o<br /> aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las<br /> enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo<br /> entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el<br /> nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el<br /> instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o<br /> aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado<br /> las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha<br /> dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier<br /> otra parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal<br /> o aceptación de las enmiendas.<br /> 6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se<br /> entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o<br /> negativo.<br /> ARTÍCULO 18. ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.<br /> 1. Los anexos del presente convenio o de cualquier protocolo formarán parte<br /> integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate, según<br /> proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que<br /> toda referencia al presente convenio o a sus protocolos se refiere al mismo<br /> tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a<br /> cuestiones científicas, técnicas y administrativas.<br /> 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos, respecto<br /> de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos<br /> adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá<br /> el siguiente procedimiento:<br /> a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y<br /> adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del<br /> artículo 17;<br /> b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del<br /> presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea<br /> parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario.<br /> El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier<br /> notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una<br /> declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los<br /> anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;<br /> c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la<br /> comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las<br /> Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no<br /> hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado<br /> b) de este párrafo.<br /> 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos<br /> del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo<br /> procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos<br /> del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se<br /> deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones<br /> científicas y técnicas pertinentes.<br /> 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo<br /> modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al<br /> presente Convenio o al protocolo.<br /> ARTÍCULO 19. VERIFICACIÓN. Toda Parte que tenga razones para creer que otra<br /> Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con<br /> arreglo al presente Convenio, podrá informar de ello a la Secretaría y, en<br /> ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por<br /> conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la<br /> alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las<br /> Partes.<br /> ARTÍCULO 20. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la<br /> interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de<br /> cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la<br /> negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.<br /> 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los<br /> medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si<br /> las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de<br /> Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre<br /> arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la<br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes<br /> no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por<br /> los medios mencionados en el párrafo 1.<br /> 3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente<br /> Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado<br /> u organización de integración política y/o económica podrá declarar que<br /> reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto<br /> de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la<br /> controversia:<br /> a) A la Corte Internacional de Justicia y/o<br /> b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el<br /> anexo VI.<br /> Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la<br /> comunicará a las Partes.<br /> ARTÍCULO 21. FIRMA. El presente Convenio estará abierto a la firma de los<br /> Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas<br /> para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica<br /> en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones<br /> Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de<br /> 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1o. de<br /> julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.<br /> ARTÍCULO 22. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN FORMAL O APROBACIÓN.<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de<br /> las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por<br /> las organizaciones de integración política y/ o económica. Los instrumentos<br /> de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este<br /> artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte<br /> en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las<br /> obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados<br /> miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización<br /> y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades<br /> respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les<br /> incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los<br /> Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los<br /> derechos que establezca el Convenio.<br /> 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las<br /> organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán<br /> el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio.<br /> Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a<br /> las Partes contratantes de cualquier modificación importante del alcance de<br /> sus competencias.<br /> ARTÍCULO 23. ADHESIÓN.<br /> 1. El presente convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de<br /> Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y<br /> de las organizaciones de integración política y/o económica desde el día<br /> siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el<br /> párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en<br /> las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán<br /> asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de<br /> sus competencias.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al<br /> presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 24. DERECHO DE VOTO.<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el<br /> presente Convenio tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su<br /> derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el<br /> párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de<br /> votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes en el<br /> Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la<br /> fecha en que haya sido depositado en vigésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o<br /> económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente<br /> Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la<br /> fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o<br /> económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación, confirmación formal o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos<br /> depositados por una organización de integración política y/o económica no<br /> se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de<br /> tal organización.<br /> ARTÍCULO 26. RESERVAS Y DECLARACIONES.<br /> 1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.<br /> 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,<br /> ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al<br /> adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o<br /> económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su<br /> redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus<br /> leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que<br /> no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o<br /> modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su<br /> aplicación a ese Estado.<br /> ARTÍCULO 27. DENUNCIA.<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años<br /> contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto<br /> de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación<br /> hecha por escrito al Depositario.<br /> 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior<br /> que en ésta se señale.<br /> ARTÍCULO 28. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será<br /> el Depositario del presente Convenio y de todos sus protocolos.<br /> ARTÍCULO 29. TEXTOS AUTÉNTICOS. Los textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infraescritos, debidamente<br /> autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.<br /> ANEXO I.<br /> CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR<br /> Corrientes de desechos<br /> Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en<br /> hospitales, centros médicos y clínicas<br /> Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos<br /> farmacéuticos<br /> Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos<br /> Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización<br /> de biocidas y productos fitofarmacéuticos<br /> Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de<br /> productos químicos para la preservación de la madera<br /> Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización<br /> de disolventes orgánicos<br /> Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y<br /> las operaciones de temple<br /> Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban<br /> destinados<br /> Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y<br /> agua<br /> Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados<br /> por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos<br /> polibromados (PBB)<br /> Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o<br /> cualquier otro tratamiento pirolítico<br /> Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de<br /> tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.<br /> Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de<br /> resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos<br /> Y14 Sustancias químicas de desecho no identificados o nuevas, resultantes<br /> de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y<br /> cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan<br /> Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación<br /> diferente<br /> Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de<br /> productos químicos y materiales para fines fotográficos<br /> Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y<br /> plásticos<br /> Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos<br /> industriales.<br /> Desechos que tengan como constituyentes:<br /> Y19 Metales carbonilos<br /> Y20 Berilio, compuestos de berilio<br /> Y21 Compuestos de cromo hexavalente<br /> Y22 Compuestos de cobre<br /> Y23 Compuestos de zinc<br /> Y24 Arsénico, compuestos de arsénico<br /> Y25 Selenio, compuestos de selenio<br /> Y26 Cadmio, compuestos de cadmio<br /> Y27 Antimonio, compuestos de antimonio<br /> Y28 Telurio, compuestos de telurio<br /> Y29 Mercurio, compuestos de mercurio<br /> 30 Talio, compuestos de talio<br /> Y31 Plomo, compuestos de plomo<br /> Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico<br /> Y33 Cianuros inorgánicos<br /> Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida<br /> Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida<br /> Y36 Asbestos (polvo y fibra)<br /> Y37 Compuestos orgánicos de fósforo<br /> Y38 Cianuros orgánicos<br /> Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles<br /> Y40 Eteres<br /> Y41 Solventes orgánicos halogenados<br /> Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados<br /> Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados<br /> Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas<br /> Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en<br /> el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).<br /> ANEXO II.<br /> CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL<br /> Y46 Desechos recogidos de los hogares<br /> Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares<br /> ANEXO III.<br /> LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS<br /> Clase de las Naciones Unidas<br /> No. de Código<br /> Características<br /> 1 H1 Explosivos.<br /> Por sustancia explosiva o desechos se entiende toda sustancia o desecho<br /> sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es<br /> capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura,<br /> presión y velocidad tales que pueden ocasionar daño a la zona circundante.<br /> 3 H3 Líquidos inflamables.<br /> Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de<br /> líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo,<br /> pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos<br /> clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que<br /> emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60, 5C, en ensayos<br /> con cubeta cerrada o no más de 65, 6C en ensayos con cubeta abierta (como<br /> los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no<br /> son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante<br /> un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se<br /> apartará de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales<br /> diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).<br /> 4.1 H4.1 Sólidos inflamables<br /> Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados<br /> como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el<br /> transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o<br /> contribuir al mismo, debido a la fricción.<br /> 4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea<br /> Se trata de sustancia o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo<br /> en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto<br /> con el aire, y que pueden entonces encenderse.<br /> 4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases<br /> inflamables.<br /> Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de<br /> inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades<br /> peligrosas.<br /> 5.1 H5.1 Oxidantes Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente<br /> combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la<br /> combustión de otros materiales.<br /> 5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos<br /> Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura<br /> bivalente -0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir<br /> una descomposición autoacelerada exotérmica.<br /> 6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos<br /> Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños<br /> a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la<br /> piel.<br /> 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas<br /> Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas,<br /> agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el<br /> hombre.<br /> 8 H8 Corrosivos<br /> Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los<br /> tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o<br /> hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden<br /> también provocar otros peligros.<br /> 9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua<br /> Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden<br /> emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.<br /> 9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias o<br /> desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel,<br /> pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.<br /> 9 H12 Ecotóxicos<br /> Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos<br /> adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la<br /> bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.<br /> 9 H13 Sustancias que pueden por algún medio después de su eliminación, dar<br /> origen a otras sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que<br /> posee alguna de las características arriba expuestas.<br /> Pruebas<br /> Los peligros que pueden extrañar ciertos tipos de desechos no se conocen<br /> plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación<br /> cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más<br /> profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales<br /> que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han<br /> elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales<br /> puros. Muchos Estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse<br /> a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos<br /> materiales muestran algunas de las características descritas en el presente<br /> anexo.<br /> ANEXO IV<br /> OPERACIONES DE ELIMINACIÓN<br /> A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el<br /> reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.<br /> La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en<br /> la práctica.<br /> D1 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).<br /> D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios<br /> líquidos o fangosos en suelos, etc.)<br /> D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en<br /> pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).<br /> D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o<br /> fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)<br /> D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en<br /> compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y<br /> del ambiente, etc.)<br /> D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.<br /> D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.<br /> D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé<br /> lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de<br /> las operaciones indicadas en la sección A.<br /> D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo<br /> que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante<br /> cualesquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,<br /> evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.)<br /> D10 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).<br /> D11 Incineración en el mar.<br /> D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una<br /> mina, etc.)<br /> D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones<br /> indicadas en la sección A<br /> D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en<br /> la sección A<br /> D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la<br /> sección A<br /> B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el<br /> reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos<br /> La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que<br /> son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que<br /> de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en<br /> la sección A.<br /> R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u<br /> tros medios de generar energía<br /> R2 Recuperación o regeneración de disolventes<br /> R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como<br /> disolventes<br /> R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos<br /> R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas<br /> R6 Regeneración de ácidos o bases<br /> R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación<br /> R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores<br /> R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados<br /> R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento<br /> ecológico<br /> R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las<br /> operaciones numeradas R1 a R10<br /> R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones<br /> numeradas R1 a R11<br /> R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones<br /> indicadas en la sección B.<br /> ANEXO V A.<br /> INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACIÓN PREVIA<br /> 1. Razones de la exportación de desechos<br /> 2. Exportador de los desechos 1/<br /> 3. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/<br /> 4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación<br /> 5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes, de ser<br /> conocidos (s) 1/<br /> 6. Estado de exportación de los desechos Autoridad competente 2/<br /> 7. Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/<br /> 8. Estado de importación de los desechos<br /> Autoridades competentes 2/<br /> 9. Notificación general o singular.<br /> 10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de tiempo<br /> durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto<br /> (incluidos los puntos de entrada y salida 3/.<br /> 11. Medios de transportes previstos (transporte por carretera,<br /> ferrocarriles, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).<br /> 12. Información relativa al seguro 4/.<br /> 13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su número y<br /> su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información<br /> sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las<br /> disposiciones de emergencia en caso de accidente.<br /> 14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones,<br /> tanques).<br /> 15. Cantidad estimada en peso/ volumen 6/.<br /> 16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.<br /> 17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del<br /> anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 18. Método de eliminación según el anexo III.<br /> 19. Declaración del generador y el exportador de que la información es<br /> correcta.<br /> 20. Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada<br /> al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que<br /> éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los<br /> desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad<br /> con las leyes y reglamentos del Estado de importación.<br /> 21. Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador.<br /> 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de<br /> telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de<br /> la persona on quien haya que comunicarse.<br /> 2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de<br /> telefax.<br /> 3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,<br /> indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas,<br /> la frecuencia prevista de los embarques.<br /> 4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en<br /> materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el<br /> transportista y el eliminador.<br /> 5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más<br /> peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los<br /> desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de<br /> eliminación propuesto.<br /> 6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,<br /> indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas<br /> para cada uno de los embarques.<br /> 7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y<br /> determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.<br /> ANEXO V B.<br /> INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR ENEL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO<br /> 1. Exportador de los desechos 1/.<br /> 2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/.<br /> 3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/.<br /> 4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s).<br /> 5. Sujeto a notificación general o singular.<br /> 6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y acuse<br /> de recibo de cada persona que maneje los desechos.<br /> 7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación<br /> interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación, tránsito e<br /> importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.<br /> 8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo y<br /> clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las Naciones<br /> Unidas, número y número H cuando proceda).<br /> 9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas<br /> las disposiciones de emergencia en caso de accidente.<br /> 10. Tipo y número de bultos.<br /> 11. Cantidad en peso/ volumen.<br /> 12. Declaración del generador o el exportador de que la información es<br /> correcta.<br /> 13. Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por<br /> parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados que<br /> sean Partes.<br /> 14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la<br /> instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha<br /> aproximada de eliminación.<br /> NOTAS.<br /> La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe<br /> integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera<br /> en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la información<br /> complementará no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad con<br /> las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener<br /> instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y<br /> llevar los formularios del caso.<br /> 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de<br /> telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de<br /> la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.<br /> ANEXO VI.<br /> ARBITRAJE<br /> ARTÍCULO 1A. Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del<br /> Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por<br /> los artículos 2 a 10 del presente anexo.<br /> ARTÍCULO 2A La parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes<br /> han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el<br /> párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en<br /> particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sea<br /> objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones<br /> recibidas a todas las Partes en el Convenio.<br /> ARTÍCULO 3A. El tribunal arbitral estara compuesto de tres miembros. Cada<br /> una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros<br /> así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá<br /> la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de<br /> ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual<br /> en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna<br /> de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.<br /> ARTÍCULO 4A.<br /> 1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha<br /> designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su<br /> designación en un nuevo plazo de dos meses.<br /> 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en<br /> la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra<br /> parte podrá dirigirse al Secretario General de la Naciones Unidas, quien<br /> designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos<br /> meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la<br /> Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos<br /> meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se<br /> dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a<br /> dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.<br /> ARTÍCULO 5A.<br /> 1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho<br /> internacional y con las disposiciones del presente convenio.<br /> 2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el<br /> presente anexo adoptará su propio reglamento.<br /> ARTÍCULO 6A.<br /> 1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento<br /> como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.<br /> 2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los<br /> hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas<br /> cautelares indispensables.<br /> 3. La Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para<br /> el desarrollo eficaz del procedimiento.<br /> 4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no<br /> interrumpirá el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 7A. El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente<br /> basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.<br /> ARTÍCULO 8A. Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de<br /> las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida<br /> la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por<br /> las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos<br /> sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.<br /> ARTÍCULO 9A. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un<br /> interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá<br /> intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.<br /> ARTÍCULO 10A.<br /> 1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contados desde<br /> la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar<br /> ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.<br /> 2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio<br /> para las Partes en la controversia.<br /> 3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la<br /> interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera<br /> de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere<br /> posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma<br /> manera que el primero.<br /> RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE<br /> CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1B. Apruébase el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS<br /> MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN,<br /> hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.<br /> ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS<br /> TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, hecho en<br /> Basilea el 22 de marzo de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del H. Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR.<br /> El Secretario de la H. Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 09 de enero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> La Ministra del Medio Ambiente,<br /> CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.