Ley 256 De 1996
(enero 15)
DIARIO OFICIAL NO. 42.692, DE 18 DE ENERO DE 1996. PAG. 2
por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la
presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia
económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia
desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en
concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del
Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.
Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en
esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre
que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las
circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para
mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o
de un tercero.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a
los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.
La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una
relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el
acto de competencia desleal.
Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación. Esta Ley se le aplicará los
actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén
llamados atenerlos en el mercado colombiano.
Artículo 5. Concepto de prestaciones mercantiles. Las prestaciones
mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en
el mercado, relacionados con la entrega de bienes y mercancías, la
prestación de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos,
susceptibles de apreciación pecuniaria, que se constituyen en la actividad
concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jurídico.
Artículo 6. Interpretación. Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con
los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada
libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y
libre y leal pero responsable.
CAPITULO SEGUNDO
Actos de competencia desleal
Artículo 7. Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia
desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus
actuaciones el principio de la buena fe comercial .
En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del
Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que
constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el
mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas
costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos
honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a
afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el
funcionamiento concurrencial del mercado.
Artículo 8. Actos de desviación de la clientela. Se considera desleal toda
conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la
actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que
sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en
materia industrial o comercial.
Artículo 9. Actos de desorganización. Se considera desleal toda conducta
que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa,
las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
Artículo 10. Actos de confusión . En concordancia con lo establecido por el
punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado
mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por
objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones
mercantiles o el establecimiento ajenos.
Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el
punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado
mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por
objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las
prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o
aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y
cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga
lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se
dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de
fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de
los productos.
Artículo 12. Actos de descrédito. En concordancia con lo establecido por el
punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado
mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de
indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las
verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como
efecto desacreditarla actividad, las prestaciones, el establecimiento o las
relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas
y pertinentes .
Artículo 13. Actos de comparación. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública
de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios
o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice
indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas.
Así mismo se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos
que no sean análogos, ni comprobables.
Artículo 14. Actos de imitación. La imitación de prestaciones mercantiles e
iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la
ley.
No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un
tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la
procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento
indebido de la reputación ajena.
La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de
aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la
práctica.
También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones
e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se
halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y
exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una
respuesta natural del mercado.
Artículo 15. Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el
aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la
reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el
mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los Tratados
Internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos
distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque
estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del
producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase»,
«género», «manera», «imitación», y similares.
Artículo 16. Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o
explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de
cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido
acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a
consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o
en el artículo 18 de esta Ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos
por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las
sanciones que otras normas establezcan.
Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin qué para
ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el
artículo 2 de esta Ley.
Artículo 17. Inducción a la ruptura contractual. Se considera desleal la
inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a
infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los
competidores.
La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento
en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se
califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de
un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias
tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado
u otros análogos.
Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva
realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los
competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de
ser significativa.
Artículo 19. Pactos desleales de exclusividad. Se considera desleal pactar
en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas
cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los
competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o
servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de
propiedad de los entes territoriales.
CAPITULO TERCERO
Acciones derivadas de la competencia desleal
Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán
interponerse las siguientes acciones:
1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia
desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de
los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor removerlos
efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causado al
demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso,
que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de
la presente Ley.
2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda
resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para
solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que
aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya
producido daño alguno.
Artículo 21. Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el
artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994,
cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en
el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados
por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de
las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley .
Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por
las siguientes entidades:
- Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando
resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros;
- Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la
protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este
supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera
grave y directa los intereses de los consumidores;
- El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de
aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público a la
conservación de un orden económico de libre competencia.
La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a
un sector económico en su totalidad, o a una parte sustancial del mismo.
Artículo 22. La legitimación pasiva. Las acciones previstas en el artículo
20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la
realización del acto de competencia desleal.
Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros
colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las
acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra
el patrono.
Artículo 23. Prescripción. Las acciones de competencia desleal prescriben
en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento
de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso,
por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la
realización del acto.
CAPITULO CUARTO
Disposiciones procesales
Artículo 24. Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales
sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de
competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito
en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su
conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el
Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de
procesos los jueces civiles del circuito.
Artículo 25. Competencia territorial. En los juicios en materia de
competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado
tenga su establecimiento y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de
que el demandando carezca de establecimiento y domicilio en el territorio
nacional, será competente el juez de su residencia habitual.
A la elección del demandante, también será competente el Juez del lugar
donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si este se ha
realizado en el extranjero, el del lugar donde produzcan sus efectos.
Artículo 26. Petición y decreto de diligencias preliminares de
comprobación. Las personas legitimadas para ejercitar acciones de
competencia desleal podrán pedir al Juez que con carácter urgente decrete
la práctica de diligencias para la comprobación de hechos que puedan
constituir acto de competencia desleal.
Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los
informes y ordenarlas investigaciones que considere oportunas.
Solamente podrá decretarse la práctica de las diligencias cuando dadas las
circunstancias del caso, sea presumible la calificación de un acto de
competencia como desleal y no sea posible comprobar la realidad de la misma
sin practicar las diferencias solicitadas.
Al decretar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el
Juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de
los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse. Si el Juez no
considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de
auto que será apelable en el efecto suspensivo o en el devolutivo.
Artículo 27. Práctica y apreciación de la diligencia preliminar de
comprobación. En la diligencia de comprobación el Juez, con intervención,
si fuere necesario, del perito o peritos, que a tal efecto haya designado,
y oídas las manifestaciones de las personas con quienes se entienda la
diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos, instalaciones,
procedimientos o actividades, inspeccionadas pueden servir para llevar a
cabo acto de competencia desleal.
Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados
estén sirviendo para llevar a cabo acto de competencia desleal, dará por
terminada la diligencia, ordenará que se forme cuaderno separado en el que
se incluirán las actuaciones que se mantendrá secreto, y notificará al
peticionario, que no procede darle a conocer el resultado de las
diligencias realizadas.
En los demás casos, el Juez con intervención, si fuere necesario, del
perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción
de las máquinas, dispositivos, instalaciones, procedimientos o actividades
mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo acto
de competencia desleal.
En todo caso cuidará el Juez que la diligencia de comprobación no sirva
como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que
constituyan competencia desleal .
Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada
no procederá ningún recurso.
Artículo 28. Certificación de las diligencias preliminares. Prohibición al
solicitante. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán
expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte
afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la
correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta
documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o
comunicarla a terceros.
Artículo 29. Término para presentar la demanda. Si en el plazo de dos (2)
meses a partir de la fecha de la práctica de las diligencias de
comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda
ejercitando la acción judicial quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser
utilizadas en ninguna otra acción judicial.
Artículo 30. Reclamo de la parte afectada por las diligencias preliminares.
La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en
todo caso, de quien las hubiere solicitado, los gastos y daños que se le
hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de
la responsabilidad general por daños y perjuicios en que hubiere incurrido
el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.
Artículo 31. Medidas cautelares. Comprobada la realización de un acto de
competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de
persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la
cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que
resulten pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación
preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a
la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la presentación de la solicitud.
Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también
será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de
competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca
de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas
adoptadas.
Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de
conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y
en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 32. Especialidad en materia probatoria. En controversias
originadas por la infracción de los artículos 11,13 o l4, el Juez, en el
momento de decretar la práctica de pruebas, podrá requerir de oficio al
demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad
de las indicaciones o manifestaciones realizadas.
Cuando dicha prueba no sea aportada, el Juez podrá estimar que las
indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.
Artículo 33. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y
deroga el artículo 10 de la Ley 155 de 1959; los artículos 75 a 77 del
Decreto 410 de 1971, los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y las
demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
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