Ley 256 De 1996

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LEY 256 DE 1996<br /> (enero 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.692, DE 18 DE ENERO DE 1996. PAG. 2<br /> por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1. Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la<br /> presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia<br /> económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia<br /> desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en<br /> concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del<br /> Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.<br /> Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en<br /> esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre<br /> que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.<br /> La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las<br /> circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para<br /> mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o<br /> de un tercero.<br /> Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a<br /> los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.<br /> La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una<br /> relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el<br /> acto de competencia desleal.<br /> Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación. Esta Ley se le aplicará los<br /> actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén<br /> llamados atenerlos en el mercado colombiano.<br /> Artículo 5. Concepto de prestaciones mercantiles. Las prestaciones<br /> mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en<br /> el mercado, relacionados con la entrega de bienes y mercancías, la<br /> prestación de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos,<br /> susceptibles de apreciación pecuniaria, que se constituyen en la actividad<br /> concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jurídico.<br /> Artículo 6. Interpretación. Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con<br /> los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada<br /> libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y<br /> libre y leal pero responsable.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Actos de competencia desleal<br /> Artículo 7. Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia<br /> desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus<br /> actuaciones el principio de la buena fe comercial .<br /> En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del<br /> Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que<br /> constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el<br /> mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas<br /> costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos<br /> honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a<br /> afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el<br /> funcionamiento concurrencial del mercado.<br /> Artículo 8. Actos de desviación de la clientela. Se considera desleal toda<br /> conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la<br /> actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que<br /> sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en<br /> materia industrial o comercial.<br /> Artículo 9. Actos de desorganización. Se considera desleal toda conducta<br /> que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa,<br /> las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.<br /> Artículo 10. Actos de confusión . En concordancia con lo establecido por el<br /> punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado<br /> mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por<br /> objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones<br /> mercantiles o el establecimiento ajenos.<br /> Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el<br /> punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado<br /> mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por<br /> objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las<br /> prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.<br /> Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o<br /> aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y<br /> cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga<br /> lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se<br /> dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el<br /> establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de<br /> fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de<br /> los productos.<br /> Artículo 12. Actos de descrédito. En concordancia con lo establecido por el<br /> punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado<br /> mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de<br /> indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las<br /> verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como<br /> efecto desacreditarla actividad, las prestaciones, el establecimiento o las<br /> relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas<br /> y pertinentes .<br /> Artículo 13. Actos de comparación. Sin perjuicio de lo establecido en los<br /> artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública<br /> de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios<br /> o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice<br /> indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas.<br /> Así mismo se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos<br /> que no sean análogos, ni comprobables.<br /> Artículo 14. Actos de imitación. La imitación de prestaciones mercantiles e<br /> iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la<br /> ley.<br /> No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un<br /> tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la<br /> procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento<br /> indebido de la reputación ajena.<br /> La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de<br /> aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la<br /> práctica.<br /> También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones<br /> e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se<br /> halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y<br /> exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una<br /> respuesta natural del mercado.<br /> Artículo 15. Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el<br /> aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la<br /> reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el<br /> mercado.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los Tratados<br /> Internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos<br /> distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque<br /> estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del<br /> producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase»,<br /> «género», «manera», «imitación», y similares.<br /> Artículo 16. Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o<br /> explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de<br /> cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido<br /> acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a<br /> consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o<br /> en el artículo 18 de esta Ley.<br /> Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos<br /> por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las<br /> sanciones que otras normas establezcan.<br /> Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin qué para<br /> ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el<br /> artículo 2 de esta Ley.<br /> Artículo 17. Inducción a la ruptura contractual. Se considera desleal la<br /> inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a<br /> infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los<br /> competidores.<br /> La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento<br /> en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se<br /> califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de<br /> un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias<br /> tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado<br /> u otros análogos.<br /> Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva<br /> realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los<br /> competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de<br /> ser significativa.<br /> Artículo 19. Pactos desleales de exclusividad. Se considera desleal pactar<br /> en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas<br /> cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los<br /> competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o<br /> servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de<br /> propiedad de los entes territoriales.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Acciones derivadas de la competencia desleal<br /> Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán<br /> interponerse las siguientes acciones:<br /> 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia<br /> desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de<br /> los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor removerlos<br /> efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causado al<br /> demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso,<br /> que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de<br /> la presente Ley.<br /> 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda<br /> resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para<br /> solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que<br /> aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya<br /> producido daño alguno.<br /> Artículo 21. Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el<br /> artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994,<br /> cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en<br /> el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados<br /> por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de<br /> las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley .<br /> Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por<br /> las siguientes entidades:<br /> - Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando<br /> resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros;<br /> - Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la<br /> protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este<br /> supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera<br /> grave y directa los intereses de los consumidores;<br /> - El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de<br /> aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público a la<br /> conservación de un orden económico de libre competencia.<br /> La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a<br /> un sector económico en su totalidad, o a una parte sustancial del mismo.<br /> Artículo 22. La legitimación pasiva. Las acciones previstas en el artículo<br /> 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la<br /> realización del acto de competencia desleal.<br /> Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros<br /> colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las<br /> acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra<br /> el patrono.<br /> Artículo 23. Prescripción. Las acciones de competencia desleal prescriben<br /> en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento<br /> de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso,<br /> por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la<br /> realización del acto.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Disposiciones procesales<br /> Artículo 24. Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales<br /> sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de<br /> competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito<br /> en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su<br /> conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el<br /> Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de<br /> procesos los jueces civiles del circuito.<br /> Artículo 25. Competencia territorial. En los juicios en materia de<br /> competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado<br /> tenga su establecimiento y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de<br /> que el demandando carezca de establecimiento y domicilio en el territorio<br /> nacional, será competente el juez de su residencia habitual.<br /> A la elección del demandante, también será competente el Juez del lugar<br /> donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si este se ha<br /> realizado en el extranjero, el del lugar donde produzcan sus efectos.<br /> Artículo 26. Petición y decreto de diligencias preliminares de<br /> comprobación. Las personas legitimadas para ejercitar acciones de<br /> competencia desleal podrán pedir al Juez que con carácter urgente decrete<br /> la práctica de diligencias para la comprobación de hechos que puedan<br /> constituir acto de competencia desleal.<br /> Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los<br /> informes y ordenarlas investigaciones que considere oportunas.<br /> Solamente podrá decretarse la práctica de las diligencias cuando dadas las<br /> circunstancias del caso, sea presumible la calificación de un acto de<br /> competencia como desleal y no sea posible comprobar la realidad de la misma<br /> sin practicar las diferencias solicitadas.<br /> Al decretar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el<br /> Juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de<br /> los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse. Si el Juez no<br /> considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de<br /> auto que será apelable en el efecto suspensivo o en el devolutivo.<br /> Artículo 27. Práctica y apreciación de la diligencia preliminar de<br /> comprobación. En la diligencia de comprobación el Juez, con intervención,<br /> si fuere necesario, del perito o peritos, que a tal efecto haya designado,<br /> y oídas las manifestaciones de las personas con quienes se entienda la<br /> diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos, instalaciones,<br /> procedimientos o actividades, inspeccionadas pueden servir para llevar a<br /> cabo acto de competencia desleal.<br /> Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados<br /> estén sirviendo para llevar a cabo acto de competencia desleal, dará por<br /> terminada la diligencia, ordenará que se forme cuaderno separado en el que<br /> se incluirán las actuaciones que se mantendrá secreto, y notificará al<br /> peticionario, que no procede darle a conocer el resultado de las<br /> diligencias realizadas.<br /> En los demás casos, el Juez con intervención, si fuere necesario, del<br /> perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción<br /> de las máquinas, dispositivos, instalaciones, procedimientos o actividades<br /> mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo acto<br /> de competencia desleal.<br /> En todo caso cuidará el Juez que la diligencia de comprobación no sirva<br /> como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que<br /> constituyan competencia desleal .<br /> Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada<br /> no procederá ningún recurso.<br /> Artículo 28. Certificación de las diligencias preliminares. Prohibición al<br /> solicitante. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán<br /> expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte<br /> afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la<br /> correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta<br /> documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o<br /> comunicarla a terceros.<br /> Artículo 29. Término para presentar la demanda. Si en el plazo de dos (2)<br /> meses a partir de la fecha de la práctica de las diligencias de<br /> comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda<br /> ejercitando la acción judicial quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser<br /> utilizadas en ninguna otra acción judicial.<br /> Artículo 30. Reclamo de la parte afectada por las diligencias preliminares.<br /> La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en<br /> todo caso, de quien las hubiere solicitado, los gastos y daños que se le<br /> hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de<br /> la responsabilidad general por daños y perjuicios en que hubiere incurrido<br /> el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.<br /> Artículo 31. Medidas cautelares. Comprobada la realización de un acto de<br /> competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de<br /> persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la<br /> cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que<br /> resulten pertinentes.<br /> Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación<br /> preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a<br /> la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24)<br /> horas siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también<br /> será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de<br /> competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.<br /> No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca<br /> de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas<br /> adoptadas.<br /> Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y<br /> en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 32. Especialidad en materia probatoria. En controversias<br /> originadas por la infracción de los artículos 11,13 o l4, el Juez, en el<br /> momento de decretar la práctica de pruebas, podrá requerir de oficio al<br /> demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad<br /> de las indicaciones o manifestaciones realizadas.<br /> Cuando dicha prueba no sea aportada, el Juez podrá estimar que las<br /> indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.<br /> Artículo 33. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga el artículo 10 de la Ley 155 de 1959; los artículos 75 a 77 del<br /> Decreto 410 de 1971, los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y las<br /> demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.<br /> Ernesto Samper Pizano<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal.<br /> ...