Ley 257 De 1996
(Enero 15)
DIARIO OFICIAL NO. 42.692, DE 18 DE ENERO DE 1996. PAG. 6
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Constitución
de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la
Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de
1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de
Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su
Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
Conferencia sobre la Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.
CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS
POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y
RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.
ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.
Copia certificada conforme de la
traducción oficial en lengua española.
Por el Secretario General de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
Londres, 20-V-1982.
Convenio Internacional de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos.
(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por
daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969).
Los Estados Partes del presente Convenio,
Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre responsabilidad
civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en
Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte
marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las
víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas
de hidrocarburos desde buques,
Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre
responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de
hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al
establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los
Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de
aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o
limitar estos daños,
Considerando que este régimen, que supone para el propietario una
obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos
los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por
contaminación de hidrocarburos,
Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por
derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía
marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria
naviera, sino también por los intereses de la carga,
Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e
indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional
sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de
hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los
daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las
obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,
Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de
hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia
Jurídica Internacional sobre daños causados por la contaminación de las
aguas del mar,
Convienen en:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. A los fines del presente Convenio:
1. La expresión "Convenio de responsabilidad" se refiere al Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
Contaminación de Hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de
1969.
2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos",
"daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y
"organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del
Convenio de responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de
estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos
minerales persistentes.
3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo
crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a
continuación:
a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos
naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su
transporte. Se incluyen así mismo los petróleos crudos a los que se les ha
eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin
fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de
destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o
"reconstituidos");
b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo
crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como
carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad
equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing
Materials Especificación para Fuel-Oil número 4". (Designación D 396-69) o
superiores .
4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el artículo V, párrafo 9,
del Convenio de responsabilidad.
5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el artículo V,
párrafo 10, del Convenio de responsabilidad.
6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas
métricas.
7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra
garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo
establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad.
8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de
almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados
por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho
lugar.
9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará
la fecha del primero de éstos como la del siniestro.
ARTÍCULO 2o.
1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos,
llamado en lo sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:
a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida
que la protección establecida en el Convenio de responsabilidad resulte
insuficiente;
b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras
suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de responsabilidad,
en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la
Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros
Convenios;
c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.
2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz
de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones,
así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de
dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en
adelante denominado "Director del Fondo") como representante legal de éste.
ARTÍCULO 3o. El presente Convenio se extiende:
1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4, sólo a los
daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial
de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para
prevenir o limitar estos daños.
2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores
previstas en el artículo 5, sólo a los daños causados por contaminación en
el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de
responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un
Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos
daños.
INDEMNIZACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 4o.
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo
1 a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la
medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los
supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad:
a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el daño en
cuestión;
b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de
responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno
cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el
artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las
demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz
por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la
garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras
haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos
legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de
la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de responsabilidad;
c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario
establecido en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad, o
en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto
para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.
A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios
razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para
evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por
contaminación.
2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del
párrafo anterior, si
a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de
hostilidades de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un
derrame o descarga de hidrocarburos procedentes de un barco de guerra o de
algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y
exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no
comercial del Gobierno;
b) El demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del
siniestro de uno o más barcos.
3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en
parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa
o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o
parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas
resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado
en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo
III, párrafo 3 del Convenio de responsabilidad.
4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente epígrafe el importe
total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro sumado a
la indemnización pagada en virtud del Convenio de responsabilidad por daños
en el territorio de los Estados Contratantes, e incluida toda compensación
debida por el Fondo al propietario según los términos del artículo 5,
párrafo 1 de este convenio no excederá de los 450 millones de francos;
b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente artículo
por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional
inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de francos.
5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del
importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del párrafo
4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción entre
cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los
términos del Convenio de responsabilidad y de este Convenio sea igual para
todos los demandantes.
6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la Asamblea") podrá, a la
vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y
particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por las
fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450 millones
de francos citada en los apartados a) y b) del párrafo 4, siempre que la
cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea
inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los
siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la
decisión de modificar la cantidad inicial.
7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su
disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora el
personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar
aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnizaciones en
virtud de este Convenio.
8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento, podrá el
Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra
aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del
Fondo indemnización en virtud del presente Convenio.
ARTÍCULO 5o.
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo
1 b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus
fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les
obliga el Convenio de responsabilidad, que:
a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantidad de 125
millones de francos si ésta fuera menor, y
b) No exceda de 2.00 francos por tonelada del barco, o de una cantidad de
210 millones de francos si ésta fuera menor, siempre que el Fondo sea
exonerado de toda obligación derivada de este párrafo, si el daño fuera
consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.
2. En las condiciones que habrán de fijarse por el reglamento del fondo, la
Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de aquellos barcos
referidos en el artículo 3, párrafo 2, para la porción de responsabilidad
señalada en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, el Fondo asumirá
estas obligaciones sólo a petición del propietario, y siempre que éste haya
suscrito un seguro u otra garantía financiera que cubra la parte de su
responsabilidad derivada del Convenio de responsabilidad hasta una cantidad
equivalente a 1.500 francos por tonelada de arqueo del barco o de 125
millones de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma
estas obligaciones, se considerará en cada uno de los Estados Contratantes
que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo
VII del Convenio de responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad
mencionada anteriormente.
3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia
los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia del
propietario:
a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no
hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:
i) El Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas
del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en
ii) La Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar de 1960; o en
iii) El Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966; o en
iv) El Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de
1960; o en
v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan sido declarados
importantes de conformidad con el artículo XV15. del Convenio citado en el
inciso i), con el artículo IX e) de la citada Convención en el apartado i)
o con el artículo 29.32 d) o 4. d) del Convenio citado en el apartado
iiiI), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce
meses anteriores a la fecha del siniestro, y
b) El siniestro fue consecuencia en todo o parte del incumplimiento de
estas disposiciones.
Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado
de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en
cuestión.
4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total o
parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo anterior, la
Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la fecha en que
el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del citado
párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado Parte del
presente Convenio puede antes de esa fecha, notificar al Director del Fondo
que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la Asamblea
carecerá de efectos para los barcos matriculados o abanderados en dicho
Estado en el momento del siniestro. La notificación puede ser retirada en
cualquier momento posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al
acceder el Estado en cuestión al nuevo convenio.
5. Si un barco cumple las condiciones establecidas en una enmienda a uno de
los instrumentos citados en el párrafo 3 o en un nuevo convenio cuando
dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a sustituir total o
parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de aplicación de
ese párrafo 3, que el barco ha cumplido con los requisitos del instrumento.
6. Cuando el Fondo en su calidad de fiador según los términos del párrafo
2, haya indemnizado daños de conformidad con las disposiciones del Convenio
de responsabilidad, podrá recurrir contra el propietario en la medida en
que hubiera sido exonerado por el párrafo 3 de las obligaciones que le
incumben hacia él según el párrafo 1.
7. A los fines del presente artículo, los gastos y los sacrificios
razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para evitar o
limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su
responsabilidad.
ARTÍCULO 6o.
1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 o a las
compensaciones señaladas en el artículo 5, caducará a los tres años de
producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción
judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la
notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso,
transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá
intentarse ninguna acción judicial.
2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el derecho del
propietario o de su fiador, a reclamar del Fondo una compensación en los
términos del artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes
de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido conocimiento de la
acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio de
responsabilidad.
ARTÍCULO 7o.
1. A reserva de las disposiciones siguientes de este artículo, toda demanda
de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada en base a los
artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante
las jurisdicciones competentes que señala el artículo IX del Convenio de
responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra propietarios
responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen sido
responsables de no existir las disposiciones del artículo III, párrafo 2,
del Convenio de responsabilidad.
2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a sus tribunales la
competencia necesaria para conocer de toda acción contra el Fondo prevista
en el párrafo 1.
3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de indemnización
por daños contra un propietario o su fiador en los términos del artículo IX
del Convenio de responsabilidad, será dicho tribunal el único competente
para conocer de toda demanda de indemnización o compensación presentada
contra el Fondo por los mismos daños en virtud de los artículos 4 ó 5 del
presente Convenio. No obstante si la demanda de indemnización por daños
prevista en el Convenio de responsabilidad se inicia ante el tribunal de un
Estado que es Parte de dicho Convenio pero no del presente, toda acción
contra el Fondo prevista en el artículo 4 ó 5, párrafo 1, puede ser
intentada a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se
encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal de un
Estado Parte de este Convenio que sea competente según lo dispuesto en el
artículo IX del Convenio de responsabilidad.
4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para
permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier procedimiento judicial
que se inicie, conforme al artículo IX del Convenio de responsabilidad,
contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de dicho
Estado.
5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo
no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún fallo o decisión que se
dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte .
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal
competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra
un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de
responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de
conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al
Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas
por la leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto
de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento
el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para
ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido
que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando
no haya tomado parte en el procedimiento.
ARTÍCULO 8o. A reserva del reparto previsto en el artículo 4, párrafo 5,
todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud
del artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en e
Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión
ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las
mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de
responsabilidad.
ARTÍCULO 9o.
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, y en relación a toda
cantidad de indemnización por daños que pague conforme al artículo 4,
párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por subrogación todos
los derechos que, en virtud del Convenio de responsabilidad,
correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su fiador.
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar al derecho de
recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas personas no incluidas en
los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo gozará de un derecho
de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la
víctima a quien haya sido pagada la indemnización o compensación.
3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de recurso
contra el Fondo, un Estado Contratante o un organismo de este Estado que
haya abonado una indemnización por daños por contaminación en virtud de su
legislación nacional, adquiere por subrogación todos los derechos que la
víctima disfrutará en virtud de este Convenio.
CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 10.
1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el ámbito de cada Estado
Contratante, por toda persona que durante el año natural citado en el
artículo II, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones iniciales, y en
el artículo 12, párrafo 2 a) o b) en lo que concierne a las contribuciones
anuales, haya recibido en total cantidades superiores a las 150.000 tons.
de:
a) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los
puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio de este
Estado, y
b) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar, descargados
en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no contratante, y
llevados posteriormente a una instalación situada en un Estado Contratante,
si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a contribución en
virtud del presente apartado, en el momento de su primera recepción en el
Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.
2. a) A los fines del párrafo 1 del presente artículo, cuando el total de
las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en el
territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas
durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados sobrepase las
150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar contribución en base a
la cantidad realmente recibida por ella, aún si no excediera las 150.000
toneladas;
b) Por "asociado" se entiende toda filial o entidad bajo control común. La
legislación nacional del Estado interesado determinará las personas
comprendidas en esta definición.
ARTÍCULO 11.
1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las
contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el artículo
10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada de
hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año
natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho
Estado.
2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la Asamblea en el
plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio. En la
medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad de manera
que la suma total de contribuciones iniciales por hidrocarburos sujetos a
contribución que alcanzarán el 90 por ciento de los transportados por mar,
llegue a 75 millones de francos.
3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a cada Estado
Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
ARTÍCULO 12.
1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones
anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el artículo
10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente
liquidez, establecerá por cada año natural un cálculo en forma de
presupuesto de:
i) Gastos
a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para el año
considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de
años anteriores;
b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer
demandas en base a los artículos 4 y 5 en la medida que el importe total de
las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con
anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones no sobrepase los 15
millones de francos por siniestro;
c) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer
demandas en base a los artículos 4 y 5, en la medida que el importe total
de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con
anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones, sobrepase los 15
millones de francos por siniestro.
ii) Ingresos
a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes,
incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;
b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante el año
considerado;
c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias para
equilibrar el presupuesto;
d) Todos los demás ingresos.
2 . La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de cada persona
a la que hace referencia el artículo 10. Este importe será calculado en el
ámbito de cada Estado Contratante:
a) En la medida que se trate de cantidad destinadas a satisfacer pagos
previstos en el párrafo 1 i), a) y b) sobre la base de una cantidad fija
por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por dicha
persona en el Estado Contratante durante el año natural precedente, y
b) En la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos
previstos en el párrafo 1 i), e) del presente artículo, sobre la base de
una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución,
recibidos por dicha persona durante el año natural precedente a aquel en
que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado sea Parte del
Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.
3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se calcularán dividiendo
el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos
sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los
Estados Contratantes.
4. La Asamblea decidirá la proporción de la contribución anual que habrá de
abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en que habrá de
efectuarse el pago. El resto de la contribución anual debida será abonado
cuando el Director del Fondo así lo requiera.
5. En las circunstancias y condiciones que fije el Reglamento, podrá el
Director requerir a un contribuyente para que proporcione una garantía
financiera por las cantidades debidas.
6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a prorrateo
entre todos los contribuyentes.
ARTÍCULO 13.
1. Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del artículo 12, será
recargada con un interés cuyo porcentaje será establecido por la Asamblea
para cada año natural, pudiendo incluso fijar diferentes porcentajes según
las circunstancias.
2. Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para que toda
contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por hidrocarburos
recibidos en su territorio sea debidamente abonada; tomará así mismo todas
las medidas legislativas apropiadas, incluidas las sanciones que juzgue
necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente cumplidas, a
condición de que dichas medidas se aplique sólo a las personas obligadas a
contribuir al Fondo.
3. Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de los artículos
10 y 11 esté llamada apagar contribución no cumpla en todo o en parte con
su obligación y su retraso en el pago exceda de tres meses, el Director
tomará, en nombre del Fondo, todas las medidas apropiadas contra esta
persona para cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente
que está en descubierto es manifiestamente insolvente o si las
circunstancias le justifican, la Asamblea puede, a recomendación del
Director, renunciar a toda acción contra él.
ARTÍCULO 14.
1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento de
ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar
que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este Convenio
incumben a las personas llamadas por el artículo 10, párrafo 1, a
contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en el
territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y
precisando las obligaciones asumidas.
2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de conformidad con
el artículo 40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será
dirigid al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo
comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.
3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la entrada en
vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.
4. Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las disposiciones
del presente artículo puede retirarla mediante notificación escrita al
Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de haber sido
recibida por este.
5. Todo Estado que se haya comprometido por la declaración prevista en el
presente artículo, está obligado a renunciar en los procedimientos
judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente, a la
inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las
obligaciones asumidas por dicha declaración.
ARTÍCULO 15.
1. Cada Estado Contratante velará porque toda persona obligada a contribuir
al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos sujetos a contribución
en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure en una lista que
será mantenida al día por el Director conforme a las disposiciones
siguientes.
2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado Contratante
comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que serán
fijadas por el Reglarnento del Fondo, el nombre y la dirección de aquellas
personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo 10,
así como los datos concernientes a las cantidades de hidrocarburos
recibidas por esta persona durante el año natural precedente.
3. La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en un momento
determinado a contribuir en virtud del artículo 10, párrafo 1, así como, en
su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a las cuales se hubiera
fijado el importe de sus contribuciones.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 16. El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría
dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por un
Comité Ejecutivo.
LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 17. La Asamblea estará compuesta por todos los Estados
Contratantes.
ARTÍCULO 18. A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán funciones
de la Asamblea:
1. Elegir en cada período ordinario de sesiones a un Presidente y
dosVicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente período.
2. Adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no esté regulado
por las disposiciones de este Convenio.
3. Aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen funcionamiento.
4. Nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal que se
considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y demás
personal.
5. Aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales.
6. Nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del Fondo.
7. Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo; decidir
entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades disponibles
para indemnizar daños, conforme al artículo 4, párrafo 5; y establecer las
condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de que las víctimas
sean indemnizadas a la mayor rapidez posible.
8. Elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité Ejecutivo, de
conformidad con los artículos 21, 22 y 23.
9. Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o transitorios, que
considere necesarios.
10. Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los organismos
intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a participar,
sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo o
de los órganos subsidiarios.
11. Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos subsidiarios
instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.
12. Estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo.
13. Vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del Convenio y de
sus propias decisiones.
14. Cumplir toda otra función que según los términos del presente Convenio
sea de su competencia o se considere conveniente para el buen
funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO 19.
1. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones
ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea
hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el
artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.
2. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones
extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio al
menos de los miembros de la Asamblea. Puede así mismo ser convocada por
iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la Asamblea. Los
miembros serán informados de estas reuniones por el Director con treinta
días al menos de antelación.
ARTÍCULO 20. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quóum
necesario para sus reuniones.
EL COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 21. El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período
ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince
Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.
ARTÍCULO 22. El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los
miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni
superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea
divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres
inmediatamente superior.
2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:
a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del Comité, en
base a una representación adecuada de los Estados Partes del Convenio que
estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por
hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean
importantes flotas de buques petroleros, y
b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los
miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número
total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos
territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las
mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10,
quedando bien entendido que el número de Estados elegibles según los
términos del presente apartado se imitará de la siguiente forma:
|Número total de |Número de Estados |Número de Estados a |
|miembros del Comité |elegibles en virtud |elegir en virtud del |
| |del apartado b) |apartado b) |
|7 |5 |3 |
|8 |6 |4 |
|9 |6 |4 |
|10 |8 |5 |
|11 |8 |5 |
|12 |9 |6 |
|13 |9 |6 |
|14 |11 |7 |
|15 |11 |7 |
3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las
disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección de los
otros puestos del Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 23.
1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la
clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte del
Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.
ARTÍCULO 24.
1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos, convocado
con treinta días de antelación por el Director a iniciativa propia o a
petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se reúne
donde considere conveniente.
ARTÍCULO 25. La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá
quórum necesario para sus reuniones.
ARTÍCULO 26.
1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:
a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no sean objeto de
disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de procedimiento;
b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones:
i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con excepción
del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal;
ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y tomar
con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el artículo
18, párrafo 7;
iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la
administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el
Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del
Comité;
c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea.
2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre las
actividades del Fondo durante el año precedente.
ARTÍCULO 27. Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité
Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.
LA SECRETARIA
ARTÍCULO 28.
1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal
necesario para administrar el Fondo.
ARTÍCULO 29.
1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A reserva
de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité Ejecutivo,
ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos
internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
2. Le incumbe especialmente:
a) Nombrar al personal necesario para la administración del Fondo;
b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del
capital del Fondo;
c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio,
cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13, párrafo 3;
d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en
la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de
indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo;
e) En los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento, tomar
cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de
indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de
demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo
cuando el Reglamento así lo disponga;
f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el caso,
los estados de cuentas y presupuestos de cada año;
g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se
refiere el artículo 26, párrafo 2;
h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día,
minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la
Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.
ARTÍCULO 30. Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el
ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún
Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto
incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado
Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional
de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos
designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de
su misión.
FINANZAS
ARTÍCULO 31.
1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos y otros
gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus representantes en el
Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.
2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de cuenta de éste.
VOTACIONES
ARTÍCULO 32. Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se
regirán por las disposiciones siguientes:
a) Cada miembro dispondrá de un voto;
b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el artículo 33, las
decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría
de votos de miembros presentes y votantes;
c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios, las
decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes;
d) A los fines del presente artículo, se considerarán "miembros presentes"
quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación. La frase
"miembros presentes y votantes" designa a los miembros presentes que emitan
su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan,
serán considerados como no votantes.
ARTÍCULO 33.
1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes decisiones
de la Asamblea:
a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por el Fondo, según
las previsiones del artículo 4, párrafo 6;
b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí mencionados,
conforme a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4;
c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el artículo
18, párrafo 5.
2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de
la Asamblea:
a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, sobre
renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente;
b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones del
artículo 18, párrafo 4;
c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo 18, párrafo 9.
ARTÍCULO 34.
1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y demás
bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el territorio de los
Estados Contratantes.
2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o
contara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes
prestaciones de servicios gravadas por impuestos indirectos o por
contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán,
en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas
para la remisión o reembolso de estos impuestos.
3. No se considera ninguna exención de impuestos, contribuciones o derechos
que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad pública.
4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u otros
impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su
uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados no serán
cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que
fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno.
5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y
propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la
legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el
presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio
fiscal.
6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los fines
del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de absoluta
necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones,
principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.
7. Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia de control de
cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán
sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se
hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.
1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros
previstas en los artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de
la entrada en vigor de este Convenio.
2. Las demandas de indemnización previstas en el articulo 4 y las
solicitudes de compensación del artículo 5 por siniestros ocurridos entre
los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada en
vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta transcurrido el
plazo último mencionado.
ARTÍCULO 36. El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea
a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto
como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la
entrada n vigor del presente Convenio.
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 37.
1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado
o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a todos
los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la
constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados
por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la
firma hasta el 31 de diciembre de 1972.
2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio será
ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no hayan
firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio
de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo,
pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al
mismo.
ARTÍCULO 38.
1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mediante
el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario
General de la Organización .
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio
aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas las
formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos
Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la
enmienda.
ARTÍCULO 39. Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio,
cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el
artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el
Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y
dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen
obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos
datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a
contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año
precedente.
ARTÍCULO 40.
1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha que
hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del Secretario
General de la Organización, y
b) Que el Secretario General de la Organización haya sido informado
conforme al artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a
contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido durante el año
precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos
a contribución.
2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio de responsabilidad.
3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o se
adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los
noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento correspondiente.
ARTÍCULO 41.
1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado Contratante
en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese Estado.
2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder
del Secretario General de la Organización.
3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en poder
del Secretario General de la Organización, o a la expiración de cualquier
otro período mayor que pueda especificarse en ese instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye una denuncia
del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en que lo
tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.
5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar
conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas a
la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por un siniestro
ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo 2 b) con
anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de
aplicación.
ARTÍCULO 42.
1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días
después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su
opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros
Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en
sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.
2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a
sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al depósito
de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento
considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.
3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los
párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un aumento
considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes,
podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en
vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas
denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.
ARTÍCULO 43.
1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados
Contratantes llegara a ser inferior a tres.
2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la víspera del
día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas necesarias
para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el
artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al presente
Convenio.
ARTÍCULO 44.
1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el Fondo:
a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro
ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;
b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que sean
necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado a),
incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la liquidación
del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes
entre las personas que hayan contribuido al mismo.
3. A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su personalidad
jurídica.
ARTÍCULO 45.
1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga por objeto
revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes
para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara un tercio
al menos de todos los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 46.
1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de la
Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se
hayan adherido al mismo;
i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la
fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;
ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio;
iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que comience a
producir efectos;
b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados
firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.
ARTÍCULO 47. A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario
General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas
una copia certficada del mismo para su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 48. El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en
lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El
Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas
rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente
firmado.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio*.
Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.
Nota del editor: no se han incluido las firmas.
RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA.
Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación
de hidrocarburos.
Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo,
Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y
posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas
administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin
que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,
Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien
entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo,
tenga a bien:
1. Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de conformidad con
el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los preparativo
necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo.
2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organización del Fondo .
3. Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según convenga.
4. Proporcionar el personal supernumerario que haga falta.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA
CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la
Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre
de 1971,
CONVIENEN:
ARTÍCULO I. A los fines del presente Protocolo:
1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional sobre la
Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.
2. La expresión "Convenio de responsabilidad" tendrá el sentido que se le
da en el Convenio.
3. En término "Organización" tendrá el sentido de que se le da en el
Convenio.
4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Organización.
ARTÍCULO II. Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el
texto siguiente:
Por "unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la unidad de
cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el
artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el
correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.
ARTÍCULO III. Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se
enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:
a) Artículo 4:
i) Se sustituye "450 millones de francos" por "30 millones de unidades de
cuenta o 450 millones de unidades monetarias";
ii) Se sustituye "900 millones de francos por 60 millones de unidades de
cuenta o 900 millones de unidades monetarias".
b) Artículo 5:
i) Se sustituye "1.500 francos" por "100 unidades de cuenta o 1.500
unidades monetarias";
ii) Se sustituye "125 millones de francos" por "8.333.000 unidades de
cuenta o 125 millones de unidades monetarias";
iii) Se sustituye "2.000 francos" por "133 unidades de cuenta o 2.000
unidades monetarias";
iv) Se sustituye "210 millones de francos" por "14 millones de unidades de
cuenta o 210 millones de unidades monetarias";
c) En el artículo 11 se sustituye "75 millones de francos" por "5 millones
de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias";
d) En el artículo 12 se sustituye "15 millones de francos" por "un millón
de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias".
ARTÍCULO IV.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado
signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado
invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca
de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la Constitución
de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la
Contaminación de Hidrocarburos 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de
noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente
Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte
de los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente
Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan
firmado.
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
ARTÍCULO V.
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente
Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que
se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor
de la enmienda respecto de dichas partes, se considerará aplicable al
Protocolo modificado por esa enmienda.
ARTÍCULO VI.
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General,
y
b) Que el Secretario General haya sido informado conforme al artículo 39,
de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en
virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del Convenio han recibido durante
el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de
hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio.
3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o
que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado
el oportuno instrumento.
ARTÍCULO VII.
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo
para la Parte de que se trate.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario
General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de
denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido
cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO VIII.
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o
enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la
Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o
enmienda del Protocolo.
ARTÍCULO IX.
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o
se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan
produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y
de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) Toda enmienda al presente Protocolo;
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente
certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan
adherido al mismo.
ARTÍCULO X. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente
certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO XI. El presente Protocolo está redactado en un solo original en
los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad.
La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los
idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original
firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre
de mil novecientos setenta y seis.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos",
suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo
Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la
"Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecho en Nueva York el 18 de
diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete
(27) días del mes de septiembre 1995.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santafé de Bogotá, D.C., a 1o .de junio de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional de Constitución de un
Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación
de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su
Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de
Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su
Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretaria General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.