Ley 257 De 1996

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LEY 257 DE 1996<br /> (Enero 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.692, DE 18 DE ENERO DE 1996. PAG. 6<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Constitución<br /> de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la<br /> Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de<br /> 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo<br /> Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de<br /> Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su<br /> Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.<br /> Conferencia sobre la Constitución de un Fondo<br /> Internacional de Indemnización de Daños Causados<br /> por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.<br /> CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO<br /> INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS<br /> POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y<br /> RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.<br /> ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.<br /> Copia certificada conforme de la<br /> traducción oficial en lengua española.<br /> Por el Secretario General de la Organización<br /> Consultiva Marítima Intergubernamental.<br /> Londres, 20-V-1982.<br /> Convenio Internacional de Constitución de un Fondo<br /> Internacional de Indemnización de Daños Causados<br /> por la Contaminación de Hidrocarburos.<br /> (Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por<br /> daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969).<br /> Los Estados Partes del presente Convenio,<br /> Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre responsabilidad<br /> civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en<br /> Bruselas el 29 de noviembre de 1969,<br /> Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte<br /> marítimo internacional de hidrocarburos a granel,<br /> Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las<br /> víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas<br /> de hidrocarburos desde buques,<br /> Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre<br /> responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de<br /> hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al<br /> establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los<br /> Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de<br /> aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o<br /> limitar estos daños,<br /> Considerando que este régimen, que supone para el propietario una<br /> obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos<br /> los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por<br /> contaminación de hidrocarburos,<br /> Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por<br /> derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía<br /> marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria<br /> naviera, sino también por los intereses de la carga,<br /> Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e<br /> indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional<br /> sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de<br /> hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los<br /> daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las<br /> obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,<br /> Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo<br /> internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de<br /> hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia<br /> Jurídica Internacional sobre daños causados por la contaminación de las<br /> aguas del mar,<br /> Convienen en:<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1o. A los fines del presente Convenio:<br /> 1. La expresión "Convenio de responsabilidad" se refiere al Convenio<br /> Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la<br /> Contaminación de Hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de<br /> 1969.<br /> 2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos",<br /> "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y<br /> "organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del<br /> Convenio de responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de<br /> estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos<br /> minerales persistentes.<br /> 3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo<br /> crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a<br /> continuación:<br /> a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos<br /> naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su<br /> transporte. Se incluyen así mismo los petróleos crudos a los que se les ha<br /> eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin<br /> fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de<br /> destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o<br /> "reconstituidos");<br /> b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo<br /> crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como<br /> carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad<br /> equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing<br /> Materials Especificación para Fuel-Oil número 4". (Designación D 396-69) o<br /> superiores .<br /> 4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el artículo V, párrafo 9,<br /> del Convenio de responsabilidad.<br /> 5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el artículo V,<br /> párrafo 10, del Convenio de responsabilidad.<br /> 6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas<br /> métricas.<br /> 7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra<br /> garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo<br /> establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad.<br /> 8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de<br /> almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados<br /> por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho<br /> lugar.<br /> 9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará<br /> la fecha del primero de éstos como la del siniestro.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo Internacional de<br /> Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos,<br /> llamado en lo sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:<br /> a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida<br /> que la protección establecida en el Convenio de responsabilidad resulte<br /> insuficiente;<br /> b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras<br /> suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de responsabilidad,<br /> en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la<br /> Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros<br /> Convenios;<br /> c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.<br /> 2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz<br /> de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones,<br /> así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de<br /> dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en<br /> adelante denominado "Director del Fondo") como representante legal de éste.<br /> ARTÍCULO 3o. El presente Convenio se extiende:<br /> 1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4, sólo a los<br /> daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial<br /> de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para<br /> prevenir o limitar estos daños.<br /> 2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores<br /> previstas en el artículo 5, sólo a los daños causados por contaminación en<br /> el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de<br /> responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un<br /> Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos<br /> daños.<br /> INDEMNIZACIÓN Y COMPENSACIÓN.<br /> ARTÍCULO 4o.<br /> 1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo<br /> 1 a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la<br /> medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los<br /> supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad:<br /> a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el daño en<br /> cuestión;<br /> b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de<br /> responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno<br /> cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el<br /> artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las<br /> demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz<br /> por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la<br /> garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras<br /> haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos<br /> legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de<br /> la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de responsabilidad;<br /> c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario<br /> establecido en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad, o<br /> en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto<br /> para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.<br /> A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios<br /> razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para<br /> evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por<br /> contaminación.<br /> 2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del<br /> párrafo anterior, si<br /> a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de<br /> hostilidades de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un<br /> derrame o descarga de hidrocarburos procedentes de un barco de guerra o de<br /> algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y<br /> exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no<br /> comercial del Gobierno;<br /> b) El demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del<br /> siniestro de uno o más barcos.<br /> 3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en<br /> parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa<br /> o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o<br /> parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas<br /> resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado<br /> en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo<br /> III, párrafo 3 del Convenio de responsabilidad.<br /> 4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente epígrafe el importe<br /> total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro sumado a<br /> la indemnización pagada en virtud del Convenio de responsabilidad por daños<br /> en el territorio de los Estados Contratantes, e incluida toda compensación<br /> debida por el Fondo al propietario según los términos del artículo 5,<br /> párrafo 1 de este convenio no excederá de los 450 millones de francos;<br /> b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente artículo<br /> por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional<br /> inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de francos.<br /> 5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del<br /> importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del párrafo<br /> 4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción entre<br /> cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los<br /> términos del Convenio de responsabilidad y de este Convenio sea igual para<br /> todos los demandantes.<br /> 6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la Asamblea") podrá, a la<br /> vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y<br /> particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por las<br /> fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450 millones<br /> de francos citada en los apartados a) y b) del párrafo 4, siempre que la<br /> cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea<br /> inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los<br /> siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la<br /> decisión de modificar la cantidad inicial.<br /> 7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su<br /> disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora el<br /> personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar<br /> aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnizaciones en<br /> virtud de este Convenio.<br /> 8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento, podrá el<br /> Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra<br /> aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del<br /> Fondo indemnización en virtud del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo<br /> 1 b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus<br /> fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les<br /> obliga el Convenio de responsabilidad, que:<br /> a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantidad de 125<br /> millones de francos si ésta fuera menor, y<br /> b) No exceda de 2.00 francos por tonelada del barco, o de una cantidad de<br /> 210 millones de francos si ésta fuera menor, siempre que el Fondo sea<br /> exonerado de toda obligación derivada de este párrafo, si el daño fuera<br /> consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.<br /> 2. En las condiciones que habrán de fijarse por el reglamento del fondo, la<br /> Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de aquellos barcos<br /> referidos en el artículo 3, párrafo 2, para la porción de responsabilidad<br /> señalada en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, el Fondo asumirá<br /> estas obligaciones sólo a petición del propietario, y siempre que éste haya<br /> suscrito un seguro u otra garantía financiera que cubra la parte de su<br /> responsabilidad derivada del Convenio de responsabilidad hasta una cantidad<br /> equivalente a 1.500 francos por tonelada de arqueo del barco o de 125<br /> millones de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma<br /> estas obligaciones, se considerará en cada uno de los Estados Contratantes<br /> que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo<br /> VII del Convenio de responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad<br /> mencionada anteriormente.<br /> 3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia<br /> los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1 y 2 del<br /> presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia del<br /> propietario:<br /> a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no<br /> hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:<br /> i) El Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas<br /> del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en<br /> ii) La Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el<br /> mar de 1960; o en<br /> iii) El Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966; o en<br /> iv) El Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de<br /> 1960; o en<br /> v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan sido declarados<br /> importantes de conformidad con el artículo XV15. del Convenio citado en el<br /> inciso i), con el artículo IX e) de la citada Convención en el apartado i)<br /> o con el artículo 29.32 d) o 4. d) del Convenio citado en el apartado<br /> iiiI), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce<br /> meses anteriores a la fecha del siniestro, y<br /> b) El siniestro fue consecuencia en todo o parte del incumplimiento de<br /> estas disposiciones.<br /> Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado<br /> de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en<br /> cuestión.<br /> 4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total o<br /> parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo anterior, la<br /> Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la fecha en que<br /> el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del citado<br /> párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado Parte del<br /> presente Convenio puede antes de esa fecha, notificar al Director del Fondo<br /> que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la Asamblea<br /> carecerá de efectos para los barcos matriculados o abanderados en dicho<br /> Estado en el momento del siniestro. La notificación puede ser retirada en<br /> cualquier momento posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al<br /> acceder el Estado en cuestión al nuevo convenio.<br /> 5. Si un barco cumple las condiciones establecidas en una enmienda a uno de<br /> los instrumentos citados en el párrafo 3 o en un nuevo convenio cuando<br /> dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a sustituir total o<br /> parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de aplicación de<br /> ese párrafo 3, que el barco ha cumplido con los requisitos del instrumento.<br /> 6. Cuando el Fondo en su calidad de fiador según los términos del párrafo<br /> 2, haya indemnizado daños de conformidad con las disposiciones del Convenio<br /> de responsabilidad, podrá recurrir contra el propietario en la medida en<br /> que hubiera sido exonerado por el párrafo 3 de las obligaciones que le<br /> incumben hacia él según el párrafo 1.<br /> 7. A los fines del presente artículo, los gastos y los sacrificios<br /> razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para evitar o<br /> limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su<br /> responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 6o.<br /> 1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 o a las<br /> compensaciones señaladas en el artículo 5, caducará a los tres años de<br /> producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción<br /> judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la<br /> notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso,<br /> transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá<br /> intentarse ninguna acción judicial.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el derecho del<br /> propietario o de su fiador, a reclamar del Fondo una compensación en los<br /> términos del artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes<br /> de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido conocimiento de la<br /> acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio de<br /> responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 7o.<br /> 1. A reserva de las disposiciones siguientes de este artículo, toda demanda<br /> de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada en base a los<br /> artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante<br /> las jurisdicciones competentes que señala el artículo IX del Convenio de<br /> responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra propietarios<br /> responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen sido<br /> responsables de no existir las disposiciones del artículo III, párrafo 2,<br /> del Convenio de responsabilidad.<br /> 2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a sus tribunales la<br /> competencia necesaria para conocer de toda acción contra el Fondo prevista<br /> en el párrafo 1.<br /> 3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de indemnización<br /> por daños contra un propietario o su fiador en los términos del artículo IX<br /> del Convenio de responsabilidad, será dicho tribunal el único competente<br /> para conocer de toda demanda de indemnización o compensación presentada<br /> contra el Fondo por los mismos daños en virtud de los artículos 4 ó 5 del<br /> presente Convenio. No obstante si la demanda de indemnización por daños<br /> prevista en el Convenio de responsabilidad se inicia ante el tribunal de un<br /> Estado que es Parte de dicho Convenio pero no del presente, toda acción<br /> contra el Fondo prevista en el artículo 4 ó 5, párrafo 1, puede ser<br /> intentada a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se<br /> encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal de un<br /> Estado Parte de este Convenio que sea competente según lo dispuesto en el<br /> artículo IX del Convenio de responsabilidad.<br /> 4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para<br /> permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier procedimiento judicial<br /> que se inicie, conforme al artículo IX del Convenio de responsabilidad,<br /> contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de dicho<br /> Estado.<br /> 5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo<br /> no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún fallo o decisión que se<br /> dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte .<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal<br /> competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra<br /> un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de<br /> responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de<br /> conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al<br /> Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas<br /> por la leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto<br /> de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento<br /> el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para<br /> ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido<br /> que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando<br /> no haya tomado parte en el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 8o. A reserva del reparto previsto en el artículo 4, párrafo 5,<br /> todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud<br /> del artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en e<br /> Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión<br /> ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las<br /> mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de<br /> responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 9o.<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, y en relación a toda<br /> cantidad de indemnización por daños que pague conforme al artículo 4,<br /> párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por subrogación todos<br /> los derechos que, en virtud del Convenio de responsabilidad,<br /> correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su fiador.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar al derecho de<br /> recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas personas no incluidas en<br /> los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo gozará de un derecho<br /> de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la<br /> víctima a quien haya sido pagada la indemnización o compensación.<br /> 3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de recurso<br /> contra el Fondo, un Estado Contratante o un organismo de este Estado que<br /> haya abonado una indemnización por daños por contaminación en virtud de su<br /> legislación nacional, adquiere por subrogación todos los derechos que la<br /> víctima disfrutará en virtud de este Convenio.<br /> CONTRIBUCIONES.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el ámbito de cada Estado<br /> Contratante, por toda persona que durante el año natural citado en el<br /> artículo II, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones iniciales, y en<br /> el artículo 12, párrafo 2 a) o b) en lo que concierne a las contribuciones<br /> anuales, haya recibido en total cantidades superiores a las 150.000 tons.<br /> de:<br /> a) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los<br /> puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio de este<br /> Estado, y<br /> b) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar, descargados<br /> en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no contratante, y<br /> llevados posteriormente a una instalación situada en un Estado Contratante,<br /> si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a contribución en<br /> virtud del presente apartado, en el momento de su primera recepción en el<br /> Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.<br /> 2. a) A los fines del párrafo 1 del presente artículo, cuando el total de<br /> las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en el<br /> territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas<br /> durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados sobrepase las<br /> 150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar contribución en base a<br /> la cantidad realmente recibida por ella, aún si no excediera las 150.000<br /> toneladas;<br /> b) Por "asociado" se entiende toda filial o entidad bajo control común. La<br /> legislación nacional del Estado interesado determinará las personas<br /> comprendidas en esta definición.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las<br /> contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el artículo<br /> 10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada de<br /> hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año<br /> natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho<br /> Estado.<br /> 2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la Asamblea en el<br /> plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio. En la<br /> medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad de manera<br /> que la suma total de contribuciones iniciales por hidrocarburos sujetos a<br /> contribución que alcanzarán el 90 por ciento de los transportados por mar,<br /> llegue a 75 millones de francos.<br /> 3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a cada Estado<br /> Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a la<br /> entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> 1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones<br /> anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el artículo<br /> 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente<br /> liquidez, establecerá por cada año natural un cálculo en forma de<br /> presupuesto de:<br /> i) Gastos<br /> a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para el año<br /> considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de<br /> años anteriores;<br /> b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer<br /> demandas en base a los artículos 4 y 5 en la medida que el importe total de<br /> las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con<br /> anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones no sobrepase los 15<br /> millones de francos por siniestro;<br /> c) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer<br /> demandas en base a los artículos 4 y 5, en la medida que el importe total<br /> de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con<br /> anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones, sobrepase los 15<br /> millones de francos por siniestro.<br /> ii) Ingresos<br /> a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes,<br /> incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;<br /> b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante el año<br /> considerado;<br /> c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias para<br /> equilibrar el presupuesto;<br /> d) Todos los demás ingresos.<br /> 2 . La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de cada persona<br /> a la que hace referencia el artículo 10. Este importe será calculado en el<br /> ámbito de cada Estado Contratante:<br /> a) En la medida que se trate de cantidad destinadas a satisfacer pagos<br /> previstos en el párrafo 1 i), a) y b) sobre la base de una cantidad fija<br /> por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por dicha<br /> persona en el Estado Contratante durante el año natural precedente, y<br /> b) En la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos<br /> previstos en el párrafo 1 i), e) del presente artículo, sobre la base de<br /> una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución,<br /> recibidos por dicha persona durante el año natural precedente a aquel en<br /> que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado sea Parte del<br /> Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.<br /> 3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se calcularán dividiendo<br /> el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos<br /> sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los<br /> Estados Contratantes.<br /> 4. La Asamblea decidirá la proporción de la contribución anual que habrá de<br /> abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en que habrá de<br /> efectuarse el pago. El resto de la contribución anual debida será abonado<br /> cuando el Director del Fondo así lo requiera.<br /> 5. En las circunstancias y condiciones que fije el Reglamento, podrá el<br /> Director requerir a un contribuyente para que proporcione una garantía<br /> financiera por las cantidades debidas.<br /> 6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a prorrateo<br /> entre todos los contribuyentes.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del artículo 12, será<br /> recargada con un interés cuyo porcentaje será establecido por la Asamblea<br /> para cada año natural, pudiendo incluso fijar diferentes porcentajes según<br /> las circunstancias.<br /> 2. Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para que toda<br /> contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por hidrocarburos<br /> recibidos en su territorio sea debidamente abonada; tomará así mismo todas<br /> las medidas legislativas apropiadas, incluidas las sanciones que juzgue<br /> necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente cumplidas, a<br /> condición de que dichas medidas se aplique sólo a las personas obligadas a<br /> contribuir al Fondo.<br /> 3. Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de los artículos<br /> 10 y 11 esté llamada apagar contribución no cumpla en todo o en parte con<br /> su obligación y su retraso en el pago exceda de tres meses, el Director<br /> tomará, en nombre del Fondo, todas las medidas apropiadas contra esta<br /> persona para cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente<br /> que está en descubierto es manifiestamente insolvente o si las<br /> circunstancias le justifican, la Asamblea puede, a recomendación del<br /> Director, renunciar a toda acción contra él.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> 1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar<br /> que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este Convenio<br /> incumben a las personas llamadas por el artículo 10, párrafo 1, a<br /> contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en el<br /> territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y<br /> precisando las obligaciones asumidas.<br /> 2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de conformidad con<br /> el artículo 40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será<br /> dirigid al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo<br /> comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.<br /> 3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.<br /> 4. Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las disposiciones<br /> del presente artículo puede retirarla mediante notificación escrita al<br /> Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de haber sido<br /> recibida por este.<br /> 5. Todo Estado que se haya comprometido por la declaración prevista en el<br /> presente artículo, está obligado a renunciar en los procedimientos<br /> judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente, a la<br /> inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las<br /> obligaciones asumidas por dicha declaración.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> 1. Cada Estado Contratante velará porque toda persona obligada a contribuir<br /> al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos sujetos a contribución<br /> en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure en una lista que<br /> será mantenida al día por el Director conforme a las disposiciones<br /> siguientes.<br /> 2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado Contratante<br /> comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que serán<br /> fijadas por el Reglarnento del Fondo, el nombre y la dirección de aquellas<br /> personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo 10,<br /> así como los datos concernientes a las cantidades de hidrocarburos<br /> recibidas por esta persona durante el año natural precedente.<br /> 3. La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en un momento<br /> determinado a contribuir en virtud del artículo 10, párrafo 1, así como, en<br /> su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a las cuales se hubiera<br /> fijado el importe de sus contribuciones.<br /> ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br /> ARTÍCULO 16. El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría<br /> dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por un<br /> Comité Ejecutivo.<br /> LA ASAMBLEA<br /> ARTÍCULO 17. La Asamblea estará compuesta por todos los Estados<br /> Contratantes.<br /> ARTÍCULO 18. A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán funciones<br /> de la Asamblea:<br /> 1. Elegir en cada período ordinario de sesiones a un Presidente y<br /> dosVicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente período.<br /> 2. Adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no esté regulado<br /> por las disposiciones de este Convenio.<br /> 3. Aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen funcionamiento.<br /> 4. Nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal que se<br /> considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y demás<br /> personal.<br /> 5. Aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales.<br /> 6. Nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del Fondo.<br /> 7. Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo; decidir<br /> entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades disponibles<br /> para indemnizar daños, conforme al artículo 4, párrafo 5; y establecer las<br /> condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de que las víctimas<br /> sean indemnizadas a la mayor rapidez posible.<br /> 8. Elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité Ejecutivo, de<br /> conformidad con los artículos 21, 22 y 23.<br /> 9. Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o transitorios, que<br /> considere necesarios.<br /> 10. Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los organismos<br /> intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a participar,<br /> sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo o<br /> de los órganos subsidiarios.<br /> 11. Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos subsidiarios<br /> instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.<br /> 12. Estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo.<br /> 13. Vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del Convenio y de<br /> sus propias decisiones.<br /> 14. Cumplir toda otra función que según los términos del presente Convenio<br /> sea de su competencia o se considere conveniente para el buen<br /> funcionamiento del Fondo.<br /> ARTÍCULO 19.<br /> 1. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones<br /> ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea<br /> hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el<br /> artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.<br /> 2. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones<br /> extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio al<br /> menos de los miembros de la Asamblea. Puede así mismo ser convocada por<br /> iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la Asamblea. Los<br /> miembros serán informados de estas reuniones por el Director con treinta<br /> días al menos de antelación.<br /> ARTÍCULO 20. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quóum<br /> necesario para sus reuniones.<br /> EL COMITÉ EJECUTIVO<br /> ARTÍCULO 21. El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período<br /> ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince<br /> Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 22. El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los<br /> miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni<br /> superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea<br /> divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres<br /> inmediatamente superior.<br /> 2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:<br /> a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del Comité, en<br /> base a una representación adecuada de los Estados Partes del Convenio que<br /> estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por<br /> hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean<br /> importantes flotas de buques petroleros, y<br /> b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los<br /> miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número<br /> total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos<br /> territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las<br /> mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10,<br /> quedando bien entendido que el número de Estados elegibles según los<br /> términos del presente apartado se imitará de la siguiente forma:<br /> |Número total de |Número de Estados |Número de Estados a |<br /> |miembros del Comité |elegibles en virtud |elegir en virtud del |<br /> | |del apartado b) |apartado b) |<br /> |7 |5 |3 |<br /> |8 |6 |4 |<br /> |9 |6 |4 |<br /> |10 |8 |5 |<br /> |11 |8 |5 |<br /> |12 |9 |6 |<br /> |13 |9 |6 |<br /> |14 |11 |7 |<br /> |15 |11 |7 |<br /> 3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las<br /> disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección de los<br /> otros puestos del Comité Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 23.<br /> 1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la<br /> clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.<br /> 2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte del<br /> Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.<br /> ARTÍCULO 24.<br /> 1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos, convocado<br /> con treinta días de antelación por el Director a iniciativa propia o a<br /> petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se reúne<br /> donde considere conveniente.<br /> ARTÍCULO 25. La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá<br /> quórum necesario para sus reuniones.<br /> ARTÍCULO 26.<br /> 1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:<br /> a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no sean objeto de<br /> disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de procedimiento;<br /> b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones:<br /> i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con excepción<br /> del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal;<br /> ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y tomar<br /> con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el artículo<br /> 18, párrafo 7;<br /> iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la<br /> administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el<br /> Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del<br /> Comité;<br /> c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea.<br /> 2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre las<br /> actividades del Fondo durante el año precedente.<br /> ARTÍCULO 27. Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité<br /> Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> LA SECRETARIA<br /> ARTÍCULO 28.<br /> 1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal<br /> necesario para administrar el Fondo.<br /> ARTÍCULO 29.<br /> 1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A reserva<br /> de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité Ejecutivo,<br /> ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos<br /> internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.<br /> 2. Le incumbe especialmente:<br /> a) Nombrar al personal necesario para la administración del Fondo;<br /> b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del<br /> capital del Fondo;<br /> c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio,<br /> cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13, párrafo 3;<br /> d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en<br /> la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de<br /> indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo;<br /> e) En los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento, tomar<br /> cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de<br /> indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de<br /> demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo<br /> cuando el Reglamento así lo disponga;<br /> f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el caso,<br /> los estados de cuentas y presupuestos de cada año;<br /> g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se<br /> refiere el artículo 26, párrafo 2;<br /> h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día,<br /> minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la<br /> Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.<br /> ARTÍCULO 30. Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el<br /> ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún<br /> Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto<br /> incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado<br /> Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional<br /> de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos<br /> designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de<br /> su misión.<br /> FINANZAS<br /> ARTÍCULO 31.<br /> 1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos y otros<br /> gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus representantes en el<br /> Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.<br /> 2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de cuenta de éste.<br /> VOTACIONES<br /> ARTÍCULO 32. Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se<br /> regirán por las disposiciones siguientes:<br /> a) Cada miembro dispondrá de un voto;<br /> b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el artículo 33, las<br /> decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría<br /> de votos de miembros presentes y votantes;<br /> c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios, las<br /> decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes;<br /> d) A los fines del presente artículo, se considerarán "miembros presentes"<br /> quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación. La frase<br /> "miembros presentes y votantes" designa a los miembros presentes que emitan<br /> su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan,<br /> serán considerados como no votantes.<br /> ARTÍCULO 33.<br /> 1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes decisiones<br /> de la Asamblea:<br /> a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por el Fondo, según<br /> las previsiones del artículo 4, párrafo 6;<br /> b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí mencionados,<br /> conforme a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4;<br /> c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el artículo<br /> 18, párrafo 5.<br /> 2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de<br /> la Asamblea:<br /> a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, sobre<br /> renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente;<br /> b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones del<br /> artículo 18, párrafo 4;<br /> c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo 18, párrafo 9.<br /> ARTÍCULO 34.<br /> 1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y demás<br /> bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el territorio de los<br /> Estados Contratantes.<br /> 2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o<br /> contara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes<br /> prestaciones de servicios gravadas por impuestos indirectos o por<br /> contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán,<br /> en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas<br /> para la remisión o reembolso de estos impuestos.<br /> 3. No se considera ninguna exención de impuestos, contribuciones o derechos<br /> que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad pública.<br /> 4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u otros<br /> impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su<br /> uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados no serán<br /> cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que<br /> fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno.<br /> 5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y<br /> propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la<br /> legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el<br /> presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio<br /> fiscal.<br /> 6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los fines<br /> del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de absoluta<br /> necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones,<br /> principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.<br /> 7. Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia de control de<br /> cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán<br /> sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se<br /> hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO 35.<br /> 1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros<br /> previstas en los artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de<br /> la entrada en vigor de este Convenio.<br /> 2. Las demandas de indemnización previstas en el articulo 4 y las<br /> solicitudes de compensación del artículo 5 por siniestros ocurridos entre<br /> los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada en<br /> vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta transcurrido el<br /> plazo último mencionado.<br /> ARTÍCULO 36. El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea<br /> a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto<br /> como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la<br /> entrada n vigor del presente Convenio.<br /> CLÁUSULAS FINALES<br /> ARTÍCULO 37.<br /> 1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado<br /> o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a todos<br /> los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la<br /> constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados<br /> por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la<br /> firma hasta el 31 de diciembre de 1972.<br /> 2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio será<br /> ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.<br /> 3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no hayan<br /> firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.<br /> 4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio<br /> de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo,<br /> pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al<br /> mismo.<br /> ARTÍCULO 38.<br /> 1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mediante<br /> el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario<br /> General de la Organización .<br /> 2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio<br /> aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas las<br /> formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos<br /> Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la<br /> enmienda.<br /> ARTÍCULO 39. Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio,<br /> cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el<br /> artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el<br /> Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y<br /> dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen<br /> obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos<br /> datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a<br /> contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año<br /> precedente.<br /> ARTÍCULO 40.<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha que<br /> hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:<br /> a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del Secretario<br /> General de la Organización, y<br /> b) Que el Secretario General de la Organización haya sido informado<br /> conforme al artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a<br /> contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido durante el año<br /> precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos<br /> a contribución.<br /> 2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la<br /> entrada en vigor del Convenio de responsabilidad.<br /> 3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o se<br /> adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los<br /> noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento correspondiente.<br /> ARTÍCULO 41.<br /> 1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado Contratante<br /> en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese Estado.<br /> 2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder<br /> del Secretario General de la Organización.<br /> 3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en poder<br /> del Secretario General de la Organización, o a la expiración de cualquier<br /> otro período mayor que pueda especificarse en ese instrumento.<br /> 4. Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye una denuncia<br /> del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en que lo<br /> tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en el<br /> párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.<br /> 5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar<br /> conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas a<br /> la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por un siniestro<br /> ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo 2 b) con<br /> anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de<br /> aplicación.<br /> ARTÍCULO 42.<br /> 1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días<br /> después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su<br /> opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros<br /> Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en<br /> sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los<br /> sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.<br /> 2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a<br /> sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al depósito<br /> de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento<br /> considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.<br /> 3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los<br /> párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un aumento<br /> considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes,<br /> podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en<br /> vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas<br /> denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.<br /> ARTÍCULO 43.<br /> 1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados<br /> Contratantes llegara a ser inferior a tres.<br /> 2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la víspera del<br /> día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas necesarias<br /> para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el<br /> artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al presente<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 44.<br /> 1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el Fondo:<br /> a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro<br /> ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;<br /> b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que sean<br /> necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado a),<br /> incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.<br /> 2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la liquidación<br /> del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes<br /> entre las personas que hayan contribuido al mismo.<br /> 3. A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su personalidad<br /> jurídica.<br /> ARTÍCULO 45.<br /> 1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga por objeto<br /> revisar o enmendar el presente Convenio.<br /> 2. La organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes<br /> para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara un tercio<br /> al menos de todos los Estados Contratantes.<br /> ARTÍCULO 46.<br /> 1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de la<br /> Organización.<br /> 2. El Secretario General de la Organización:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se<br /> hayan adherido al mismo;<br /> i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la<br /> fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;<br /> ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio;<br /> iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que comience a<br /> producir efectos;<br /> b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados<br /> firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.<br /> ARTÍCULO 47. A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario<br /> General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas<br /> una copia certficada del mismo para su registro y publicación, de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 48. El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en<br /> lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El<br /> Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas<br /> rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente<br /> firmado.<br /> En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados, firman el presente Convenio*.<br /> Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.<br /> Nota del editor: no se han incluido las firmas.<br /> RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA.<br /> Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un<br /> fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación<br /> de hidrocarburos.<br /> Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo,<br /> Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y<br /> posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas<br /> administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de<br /> entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin<br /> que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,<br /> Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien<br /> entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo,<br /> tenga a bien:<br /> 1. Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de conformidad con<br /> el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los preparativo<br /> necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo.<br /> 2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organización del Fondo .<br /> 3. Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según convenga.<br /> 4. Proporcionar el personal supernumerario que haga falta.<br /> PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN<br /> DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA<br /> CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la<br /> Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados<br /> por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre<br /> de 1971,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTÍCULO I. A los fines del presente Protocolo:<br /> 1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional sobre la<br /> Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados<br /> por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.<br /> 2. La expresión "Convenio de responsabilidad" tendrá el sentido que se le<br /> da en el Convenio.<br /> 3. En término "Organización" tendrá el sentido de que se le da en el<br /> Convenio.<br /> 4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la<br /> Organización.<br /> ARTÍCULO II. Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el<br /> texto siguiente:<br /> Por "unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la unidad de<br /> cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el<br /> artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el<br /> correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.<br /> ARTÍCULO III. Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se<br /> enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:<br /> a) Artículo 4:<br /> i) Se sustituye "450 millones de francos" por "30 millones de unidades de<br /> cuenta o 450 millones de unidades monetarias";<br /> ii) Se sustituye "900 millones de francos por 60 millones de unidades de<br /> cuenta o 900 millones de unidades monetarias".<br /> b) Artículo 5:<br /> i) Se sustituye "1.500 francos" por "100 unidades de cuenta o 1.500<br /> unidades monetarias";<br /> ii) Se sustituye "125 millones de francos" por "8.333.000 unidades de<br /> cuenta o 125 millones de unidades monetarias";<br /> iii) Se sustituye "2.000 francos" por "133 unidades de cuenta o 2.000<br /> unidades monetarias";<br /> iv) Se sustituye "210 millones de francos" por "14 millones de unidades de<br /> cuenta o 210 millones de unidades monetarias";<br /> c) En el artículo 11 se sustituye "75 millones de francos" por "5 millones<br /> de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias";<br /> d) En el artículo 12 se sustituye "15 millones de francos" por "un millón<br /> de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias".<br /> ARTÍCULO IV.<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado<br /> signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado<br /> invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca<br /> de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la Constitución<br /> de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la<br /> Contaminación de Hidrocarburos 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de<br /> noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la<br /> Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.<br /> 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente<br /> Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte<br /> de los Estados que lo hayan firmado.<br /> 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente<br /> Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan<br /> firmado.<br /> 4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.<br /> ARTÍCULO V.<br /> 1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.<br /> 2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente<br /> Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que<br /> se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor<br /> de la enmienda respecto de dichas partes, se considerará aplicable al<br /> Protocolo modificado por esa enmienda.<br /> ARTÍCULO VI.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan<br /> ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el<br /> nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General,<br /> y<br /> b) Que el Secretario General haya sido informado conforme al artículo 39,<br /> de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en<br /> virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del Convenio han recibido durante<br /> el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de<br /> hidrocarburos sujetos a contribución.<br /> 2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la<br /> entrada en vigor del Convenio.<br /> 3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o<br /> que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo<br /> día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado<br /> el oportuno instrumento.<br /> ARTÍCULO VII.<br /> 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo<br /> para la Parte de que se trate.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario<br /> General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de<br /> denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido<br /> cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.<br /> ARTÍCULO VIII.<br /> 1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o<br /> enmendar el presente Protocolo.<br /> 2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la<br /> Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o<br /> enmienda del Protocolo.<br /> ARTÍCULO IX.<br /> 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.<br /> 2. El Secretario General:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o<br /> se hayan adherido al mismo, de:<br /> i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan<br /> produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;<br /> ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y<br /> de la fecha en que tal denuncia surta efecto;<br /> iv) Toda enmienda al presente Protocolo;<br /> b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente<br /> certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan<br /> adherido al mismo.<br /> ARTÍCULO X. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el<br /> Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente<br /> certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y<br /> publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas.<br /> ARTÍCULO XI. El presente Protocolo está redactado en un solo original en<br /> los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad.<br /> La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los<br /> idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original<br /> firmado.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente<br /> autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y seis.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de<br /> Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos",<br /> suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo<br /> Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días<br /> del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la<br /> "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los<br /> Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecho en Nueva York el 18 de<br /> diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete<br /> (27) días del mes de septiembre 1995.<br /> La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., a 1o .de junio de 1993.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional de Constitución de un<br /> Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación<br /> de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su<br /> Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo<br /> Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de<br /> Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su<br /> Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretaria General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.