Ley 258 De 1996
(enero 17)
DIARIO OFICIAL NO. 42.692, DE 18 DE ENERO DE 1996. PAG. 17
por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Afectación a vivienda familiar
Artículo 1. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien
inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después
de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia
Artículo 2. Constitución de la afectación . La afectación a que se refiere
el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las
viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente
ley .
Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán
afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos
cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la
presente ley.
Artículo 3. Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo
podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos
con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá
expresado con su firma.
Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar
en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública
sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.
En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los
cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se
pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán
calificada por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el
juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación
tributaria o contribución de carácter público.
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de
los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los
cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los
cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas
previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para
levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o
de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
Parágrafo 1. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este
artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o
contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.
Parágrafo 2. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno
derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o
presunta de uno o ambos cónyuges.
Artículo 5. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se
refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación
ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el
correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.
Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en
predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula
Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación
a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin
desconocimiento de los derechos del dueño del predio.
Artículo 6. Obligación de los notarios. Para el otorgamiento de toda
escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos
reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al
propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal,
matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la
gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda
familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.
«El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda
si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y
si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no
existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario
dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por
ministerio de la ley.
Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el
inmueble a la afectación de vivienda familiar.
«El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública
de los deberes establecidos en el presente artículo incurra en causal de
mala conducta.
«Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan
la afectación a vivienda familiar.
Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a
vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con
anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para
la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
Artículo 8. Expropiación. El decreto de expropiación de un inmueble
impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento
judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación.
La declaratoria de utilidad pública e interés social o la afectación a obra
pública de un inmueble baja afectación a vivienda familiar podrá conducir a
la enajenación voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos
cónyuges.
CAPITULO II
Normas procesales
Artículo 9. Procedimiento notarial. Cuando sea necesario constituir,
modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge
interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el
objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge.
Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución,
modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante
escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse
al juez de familia competente.
Artículo 10. Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o
levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente
el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso
verbal sumario.
La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o
levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de
ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del
padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria protestad, divorcio,
separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En
tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté
conociendo de los referidos procesos.
Artículo 11. Inscripción de la demanda. Cuando se demande el divorcio, la
separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión
marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la
patrimonial entre compañeros permanentes; el demandante podrá solicitar la
inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectación de
vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o
en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de
bienes sujetos a este requisito.
La inscripción de la demanda podrá levantarse por solicitud conjunta de las
partes en litigio o por terminación del proceso.
Artículo 12. Compañeros permanentes. Las disposiciones de la presente ley
referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros
permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias .
El Presidente del Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de enero de 1996.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.