Ley 258 De 1996

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LEY 258 DE 1996<br /> (enero 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.692, DE 18 DE ENERO DE 1996. PAG. 17<br /> por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Afectación a vivienda familiar<br /> Artículo 1. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien<br /> inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después<br /> de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia<br /> Artículo 2. Constitución de la afectación . La afectación a que se refiere<br /> el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las<br /> viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente<br /> ley .<br /> Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán<br /> afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos<br /> cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 3. Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo<br /> podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos<br /> con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá<br /> expresado con su firma.<br /> Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar<br /> en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública<br /> sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.<br /> En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los<br /> cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se<br /> pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán<br /> calificada por el juez.<br /> 2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el<br /> juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación<br /> tributaria o contribución de carácter público.<br /> 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de<br /> los cónyuges.<br /> 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los<br /> cónyuges.<br /> 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los<br /> cónyuges.<br /> 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas<br /> previstas en la ley.<br /> 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para<br /> levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o<br /> de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.<br /> Parágrafo 1. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este<br /> artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o<br /> contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.<br /> Parágrafo 2. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno<br /> derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o<br /> presunta de uno o ambos cónyuges.<br /> Artículo 5. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se<br /> refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación<br /> ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el<br /> correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.<br /> Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en<br /> predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula<br /> Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación<br /> a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin<br /> desconocimiento de los derechos del dueño del predio.<br /> Artículo 6. Obligación de los notarios. Para el otorgamiento de toda<br /> escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos<br /> reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al<br /> propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal,<br /> matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la<br /> gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda<br /> familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.<br /> «El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda<br /> si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y<br /> si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no<br /> existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario<br /> dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por<br /> ministerio de la ley.<br /> Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el<br /> inmueble a la afectación de vivienda familiar.<br /> «El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública<br /> de los deberes establecidos en el presente artículo incurra en causal de<br /> mala conducta.<br /> «Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan<br /> la afectación a vivienda familiar.<br /> Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a<br /> vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con<br /> anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.<br /> 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para<br /> la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.<br /> Artículo 8. Expropiación. El decreto de expropiación de un inmueble<br /> impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento<br /> judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación.<br /> La declaratoria de utilidad pública e interés social o la afectación a obra<br /> pública de un inmueble baja afectación a vivienda familiar podrá conducir a<br /> la enajenación voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos<br /> cónyuges.<br /> CAPITULO II<br /> Normas procesales<br /> Artículo 9. Procedimiento notarial. Cuando sea necesario constituir,<br /> modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge<br /> interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el<br /> objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge.<br /> Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución,<br /> modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante<br /> escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse<br /> al juez de familia competente.<br /> Artículo 10. Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o<br /> levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente<br /> el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso<br /> verbal sumario.<br /> La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o<br /> levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de<br /> ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del<br /> padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria protestad, divorcio,<br /> separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En<br /> tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté<br /> conociendo de los referidos procesos.<br /> Artículo 11. Inscripción de la demanda. Cuando se demande el divorcio, la<br /> separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión<br /> marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la<br /> patrimonial entre compañeros permanentes; el demandante podrá solicitar la<br /> inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectación de<br /> vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o<br /> en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de<br /> bienes sujetos a este requisito.<br /> La inscripción de la demanda podrá levantarse por solicitud conjunta de las<br /> partes en litigio o por terminación del proceso.<br /> Artículo 12. Compañeros permanentes. Las disposiciones de la presente ley<br /> referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros<br /> permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.<br /> Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias .<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de enero de 1996.<br /> Ernesto Samper Pizano<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.