Ley 26 De 1992
(Diciembre 21)
DIARIO OFICIAL No. 40.694 Diciembre 21 de 1992, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional
de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra
dice:
«TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES
Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
PREAMBULO
Los Estados contratantes
Deseosos de incrementar la seguridad Jurídica de las transacciones
relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la
creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales
de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras
audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones substantivas.
ARTICULO 1
Constitución de una Unión.
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los
Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro
internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").
ARTICULO 2
"Obra audiovisual"
A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda
obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí,
acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va
acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
ARTICULO 3
El Registro Internacional.
1. Creación del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional
de obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional")
para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los
derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos
relativos a su explotación.
2. Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional.
Se establece un Servicio de Registro Internacional de obras Audiovisuales
(denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado
de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro
Internacional constituye una unidad administrativa de la oficina
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización",
respectivamente).
3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro
Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado
concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En
caso contrario, estará situado en Ginebra.
4. Solicitudes. El registro de cualquier indicación en el Registro
Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma
prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica
facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa
prescrita.
5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:
i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que
tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial
o comercial efectivo y real en tal Estado;
ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la
legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento
industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá
presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones
enunciadas en el apartado a).
ARTICULO 4
Efecto jurídico del Registro Internacional.
1. Efecto jurídico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que
una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta
hasta la prueba en contrario, salvo
i) Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre
derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de
propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
ii) Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita
en el Registro Internacional.
2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna
disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que
afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a
los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un
Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro
tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras
audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o
tratado para el Estado en cuestión.
CAPITULO II
Disposiciones administrativas.
ARTICULO 5
Asamblea.
1. Composición. a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados
contratantes;
b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un
delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2. Gastos de las delegaciones. Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el Gobierno que la haya designado, con excepción de los
gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante,
que serán a cargo de la Unión.
3. Tareas. a) La Asamblea:
i) Se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el
presente Tratado;
iii) Dará al Director General de la organización (denominado en adelante
"el Director General") directrices relativas a la preparación de las
conferencias de revisión;
iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General relativas a la Unión y le dará todas las directrices necesarias
relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y
aprobará sus cuentas finales;
vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii) Creará un Comité Consultivo constituido por representantes de
organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comités y grupos de
trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y
de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;
viii) Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el
Director General;
ix) Decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones
en calidad de observadores;
x) Realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la
Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente
Tratado.
b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones
administradas por la organización, la Asamblea adoptará sus decisiones
después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de
Coordinación de la organización.
4. Representación. Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo
podrá votar en nombre de éste.
5. Votos. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
6. Quórum. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no
obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría
exigida mediante la votación por correspondencia.
7. Mayoría. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.2 b) y 10.2
b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos.
b) La abstención no se considerará como voto.
8. Períodos de sesiones. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años
civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director
General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo
período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por
convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los
Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.
9. Reglamento. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.
ARTICULO 6
Oficina Internacional.
1. Tareas. La Oficina Internacional:
i) Realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas
las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
ii) Se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la
Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de
cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de
cuestiones relativas a la Unión;
iii) Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el
presente Tratado y el Reglamento mencionado en el artículo 8 o la Asamblea.
2. Director General. El Director General es el más alto funcionario de la
Unión y la representa.
3. Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea. El
Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por
la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen
a la Unión.
4. Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones.
a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe
participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y
de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en
cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de
cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de
oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y
demás reuniones mencionadas en el apartado a).
5. Conferencias de revisión. a) El Director General preparará las
conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de
estas conferencias.
c) El Director General y los miembros del personal designados por él
participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las
conferencias de revisión.
d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de
oficio, secretario de toda conferencia de revisión.
ARTICULO 7
Finanzas.
1. Presupuesto. a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de
la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las
Uniones administrativas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean
imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras
Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos
gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para
ella.
2. Coordinación con otros presupuestos. El presupuesto de la Unión se
establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación
con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la
organización.
3. Fuentes de ingresos. El presupuesto de la Unión estará financiado por
los recursos siguientes:
i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el
Servicio de Registro Internacional;
ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y
los derechos relativos a esas publicaciones;
iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos
sobre obras audiovisuales;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4. Autofinanciación. El importe de las tasas adeudadas al Servicio de
Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones,
se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos
ocasionados por la administración del presente Tratado.
5. Continuación del presupuesto; fondos de reserva. En el caso en que el
presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se
fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma
prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los
gastos, la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.
6. Fondo de operaciones. La Unión poseerá un fondo de operaciones
constituido con ingresos de la Unión.
7. Intervención de cuentas. La intervención de cuentas será efectuada, en
la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados
contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su
consentimiento, por la Asamblea.
ARTICULO 8
Reglamento.
1. Adopción del Reglamento. El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el
presente Tratado quedará anexo al mismo.
2. Modificación del Reglamento. a) La Asamblea podrá modificar el
Reglamento.
b) Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de
los votos emitidos.
3. Divergencia entre el Tratado y el Reglamento. En caso de divergencia
entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento,
prevalecerán las primeras.
4. Instrucciones administrativas. El Reglamento preverá el establecimiento
de instrucciones administrativas.
CAPITULO III
Revisión y modificación.
ARTICULO 9
Revisión del Tratado.
1. Conferencia de revisión. El presente Tratado podrá ser revisado por una
conferencia de los Estados contratantes.
2. Convocatoria. La convocatoria de las conferencias de revisión será
decidida por la Asamblea.
3. Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea. Las
disposiciones mencionadas en el artículo 10.1 a) podrán ser modificadas,
bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo
10.
ARTICULO 10
Modificación de ciertas disposiciones
del Tratado.
1. Propuestas. a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán
presentar propuestas de modificación de los artículos 5.6 y 8, 6.4 y 5 y
7.1 a 3 y 5 a 7.
b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados
contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser
sometidas a examen de la Asamblea.
2. Adopción. a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el
párrafo 1 será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3. Entrada en vigor. a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas
en el párrafo 1o. entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados
contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta
última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación,
efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los
Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que
la Asamblea adoptó la modificación.
c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el
apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes
después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la
Asamblea.
CAPITULO IV
Cláusulas finales.
ARTICULO 11
Procedimiento para ser parte
en el Tratado.
Adhesión. Todo Estado miembro de la organización podrá ser parte en el
presente Tratado mediante:
i) La firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, o
ii) El depósito de un instrumento de adhesión.
2. Depósito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el párrafo 1
se depositarán en poder del Director General.
ARTICULO 12
Entrada en vigor del Tratado.
1. Entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrará en vigor, respecto
de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la
fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
2. Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial. El presente
Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique
el párrafo 1 tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el
instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará
en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.
ARTICULO 13
Reservas al Tratado.
1. Principio. Con excepción del caso previsto en el párrafo 2, no se
admitirá ninguna reserva al presente Tratado.
2. Excepción. Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado,
mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá
declarar que no aplicará las disposiciones del artículo 4.1 respecto de las
indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de
propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho
una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación
depositada en poder del Director General.
ARTICULO 14
Denuncia del Tratado.
1. Notificación. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
2. Fecha efectiva. La denuncia surtirá efecto un año después del día en que
el Director General haya recibido la notificación.
3. Exclusión temporal de la facultad de denuncia. La facultad de denuncia
del presente Tratado prevista en el párrafo 1, no podrá ejercerse por un
Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de
dicho Estado.
ARTICULO 15
Firma e idiomas del Tratado.
1. Textos originales. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar
original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2. Textos oficiales. El Director General establecerá textos oficiales, tras
consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español,
italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea
pueda indicar.
3. Plazo para la firma. El presente Tratado quedará abierto a la firma, en
la oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO 16
Funciones de depositario.
1. Depósito del original. El ejemplar original del presente Tratado y del
Reglamento quedará depositado en poder del Director General.
2. Copias certificadas. El Director General certificará y trans-mitirá dos
copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados
facultados para firmar dicho Tratado.
3. Registro del Tratado. El Director General registrará el presente Tratado
en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4. Modificaciones. El Director General certificará y transmitirá dos copias
de toda modificación del presente Tratado y del Regla-mento a los gobiernos
de los Estados contratantes y, previa peti-ción, al gobierno de cualquier
otro Estado.
ARTICULO 17
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de
la organización cualquiera de los hechos mencionados en los artículos 8.2,
10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.
Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.
Reglamento del Tratado sobre el Registro
Internacional de obras Audiovisuales.
REGLA 1
Definiciones.
A los fines del presente Reglamento, se entenderá por
i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales;
ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales establecido por el Tratado;
iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la
Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;
iv) "obra" obra audiovisual;
v) "Solicitud en relación con una obra" una solicitud que identi-fique una
obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a
que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al
interés de una o varias personas identi-ficadas respecto de esa obra, y por
"registro en relación con una obra" un registro efectuado de conformidad
con una solicitud relacionada con una obra;
vi) "Solicitud en relación con una persona" una solicitud destinada a que
inscriban en el Registro Internacional indicaciones rela-tivas al interés
del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de
una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas
por su título o títulos y por "registro en relación con una persona" un
registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona.
Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la
persona natural o Jurídica que la haya producido, o que se prevea que la
producirá.
vii) "Solicitud" o "registro" -sin la mención "en relación con una obra" o
en relación con una persona"- tanto una solicitud o un registro que esté
relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté
relacionado con una persona;
viii) "Solicitante" la persona natural o jurídica que haya presen-tado la
solicitud; y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la
solicitud haya sido registrada;
ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presento
Reglamento o con las Instrucciones Administrativas;
x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo mencionado en el artículo 5.3,
a), vii) del Tratado.
REGLA 2
Solicitud.
1. Formularios. Toda solicitud se presentará mediante el formulario
prescrito adecuado.
2. Idioma. Toda solicitud se redactará en inglés o en francés. Cuando el
Registro Internacional sea financieramente autosufi-ciente, la Asamblea
podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse
solicitudes.
3. Nombre y dirección del solicitante. Toda solicitud indicará el nombre y
dirección del solicitante en la forma prescrita.
4. Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud. Cuando
una solicitud mencione a una persona natural o jurídica distinta del
solicitante, deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la
forma prescrita.
5. Título o descripción de la obra. Toda solicitud relacionada con una obra
indicará por lo menos el título o títulos de la obra. Cuando se indique un
título en un idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres
distintos de los latinos, deberá acompañarse una traducción literal en
inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.
b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.
6. Mención de un registro existente. Cuando la solicitud se rela-cione con
una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con
una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá
indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio
de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero
que no se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número
en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la
iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro
Interna-cional, sin intervención del solicitante.
7. Interés del solicitante. a) Toda solicitud relacionada con una obra
indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente
o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la
obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio
para el que el solicitante es titular del derecho.
b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga
el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras,
y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de
explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un
tercero.
c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar
ese límite.
8. Fuente de los derechos. Cuando una solicitud relacionada con una obra se
refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el
solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante
ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, el nombre y
dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte
a ejercer el derecho.
9. Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la
obra audiovisual. a) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos
que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este
tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado
de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido;
en caso contrario, el Servicio del Registro Internacional considerará que
no se ha adjuntado el documento a la solicitud.
b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los
documentos, susceptible de identificar la obra.
10. Declaración de veracidad. La solicitud contendrá una decla-ración según
la cual, en conocimiento del solicitante, las indica-ciones que figuran en
la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un
original o la copia conforme de un ori-ginal.
11. Firma. La solicitud estará firmada por el solicitante o por su
mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12.
12. Representación. a) Cualquier solicitante o titular del registro podrá
estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la
solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro
determinado o en un poder general, firmado por el solici-tante o el titular
del registro.
b) Un poder general permitirá al mandatario representar al soli-citante o
al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los
registros de la persona que haya otorgado el poder general.
c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada
mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al
mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el
mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su
puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.
d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda
comunicación destinada al solicitante o al titular del registro en virtud
del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al
mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante
o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de
Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si
hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.
13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que
debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en
que éste último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de
Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido
recibida por el Servicio de Re-gistro Internacional en la fecha en la que
haya llegado la tasa.
REGLA 3
Tramitación de la solicitud.
1. Correcciones. Si el Servicio de Registro Internacional observa en la
solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una
incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u
otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para
poder ser tomada en consideración, toda corrección introducida por el
solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo
de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido
invitado a corregir la solicitud.
2. Posibilidad de suprimir contradicciones. a) Cuando el Servicio de
Registro Internacional considere que una indicación que figure en una
solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una
solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro
Internacional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente:
i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle
una notificación preguntándole si desea modificar la indi-cación que figura
en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del
registro existente,
ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona,
enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la
indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular
del registro existente una notificación preguntándole -en el caso de que el
solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si
desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro
existente.
El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una
modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional,
suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la
fecha de dicha notificación o notifica-ciones, salvo que el solicitante
pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de
ese plazo más largo.
b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado
el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime
ese carácter de la indicación.
3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro
Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2:
i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a
primera vista, que se han cumplido las exigencias del artículo 3.5 del
Tratado;
ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud
no se refiera a una obra, existente o futura;
iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las
condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.
b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la soli-citud
cuando ésta no cumpla las condiciones de forma prescritas.
c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las
mencionadas en los apartados a) y b).
d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se
comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro
Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la
comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de
Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro
Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de
la fecha de su recepción.
4. Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud.
Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase
la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción,
inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los
elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se
ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con
las disposiciones de los párrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en
virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se
suprimirán dichas menciones de la base de datos.
REGLA 4
Fecha y número del registro.
1. Fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13, el Servicio de
Registro internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de
presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se
registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.
2. Número. El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada
solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un
registro existente en relación con una obra, o que se describe en un
registro existente en relación con una per-sona, el número atribuido
incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de
registro estará constituido por el número de la solicitud.
REGLA 5
Registro.
1. Registro. Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indica-ciones
que figuren en ella se inscribirán en el Registro Interna-cional en la
forma prescrita.
2. Notificación y publicación del registro. Todo registro efectuado se
notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencio-nado en la
Regla 6 en la forma prescrita.
REGLA 6
Boletín.
1. Publicación. El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín
("el Boletín") en el que se indicarán los elementos pres-critos respecto de
todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los
elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés
se publicarán también en francés.
2. Venta. El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, previo pago,
suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán
de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).
REGLA 7
Petición de informaciones.
1. Informaciones y copias. El Servicio de Registro Internacional, previo
pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier
registro, así como copias certificadas de cualquier certificado de registro
o de cualquier documento relativo a ese registro.
2. Certificados. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la
tasa prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas
formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de
indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en
cualquier documento o material adjunto a la solicitud.
3. Consultas. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa
prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo
documento o material adjunto a ésta.
4. Servicio de supervisión. El Servicio de Registro Internacional, previo
pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante
el período para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los
registros efectuados en relación con obras o personas determinadas durante
el período considerado. Esas informaciones se transmitirán lo antes posible
después de cada registro efectuado.
5. Memoria automatizada. El Servicio de Registro Internacional podrá
registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del
Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios
mencionados en los párrafos 1 a 4 o en la Regla 3.4, podrá fiarse en esa
memoria.
REGLA 8
Tasas.
1. Fijación de las tasas. Antes de determinar el sistema y el importe de
las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director
General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director
General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.
2. Reducción de las tasas para solicitantes de países en desa-rrollo. El
importe de las tasas se reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante
sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de
conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica
constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La
Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje
de dicha reducción.
3. Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas.
Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha
de entrada en vigor de cualquier modifi-cación se fijará por el Director
General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la
Asamblea, por ésta. Esa fecha que se indicará cuando la modificación se
publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un mes
por lo menos desde dicha publicación.
4. Moneda y forma de pago. Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma
prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el
solicitante entre éstas.
REGLA 9
Instrucciones administrativas.
1. Ambito. a) Las instrucciones administrativas contendrán disposi-ciones
relativas a los detalles sobre la administración del Tratado y el presente
Reglamento.
b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente
Reglamento y las Instrucciones administrativas, prevale-cerán las primeras.
2. Elaboración. a) Las Instrucciones administrativas se estable-cerán, y
podrán ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité
Consultivo.
b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar
las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en
consecuencia.
3. Publicación y entrada en vigor. a) Las instrucciones administra-tivas y
cualquier modificación que se introduzca en ellas se publi-carán en el
Boletín.
b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones
publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferentes para
disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá
entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de obras
Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en
los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada
Subsecretaria Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na-cional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio».
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Tratado sobre el Registro Internacional de obras
Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de obras
Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el
artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Gobierno,
Humberto de la Calle Lombana.