Ley 26 De 1992

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LEY 26 DE 1992<br /> (Diciembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.694 Diciembre 21 de 1992, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional<br /> de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras<br /> Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra<br /> dice:<br /> «TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES<br /> Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados contratantes<br /> Deseosos de incrementar la seguridad Jurídica de las transacciones<br /> relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la<br /> creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales<br /> de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras<br /> audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones substantivas.<br /> ARTICULO 1<br /> Constitución de una Unión.<br /> Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los<br /> Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro<br /> internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").<br /> ARTICULO 2<br /> "Obra audiovisual"<br /> A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda<br /> obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí,<br /> acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va<br /> acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.<br /> ARTICULO 3<br /> El Registro Internacional.<br /> 1. Creación del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional<br /> de obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional")<br /> para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los<br /> derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos<br /> relativos a su explotación.<br /> 2. Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional.<br /> Se establece un Servicio de Registro Internacional de obras Audiovisuales<br /> (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado<br /> de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro<br /> Internacional constituye una unidad administrativa de la oficina<br /> Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual<br /> (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización",<br /> respectivamente).<br /> 3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro<br /> Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado<br /> concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En<br /> caso contrario, estará situado en Ginebra.<br /> 4. Solicitudes. El registro de cualquier indicación en el Registro<br /> Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma<br /> prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica<br /> facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa<br /> prescrita.<br /> 5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:<br /> i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que<br /> tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial<br /> o comercial efectivo y real en tal Estado;<br /> ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la<br /> legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento<br /> industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;<br /> b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá<br /> presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones<br /> enunciadas en el apartado a).<br /> ARTICULO 4<br /> Efecto jurídico del Registro Internacional.<br /> 1. Efecto jurídico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que<br /> una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta<br /> hasta la prueba en contrario, salvo<br /> i) Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre<br /> derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de<br /> propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,<br /> ii) Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita<br /> en el Registro Internacional.<br /> 2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna<br /> disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que<br /> afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a<br /> los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un<br /> Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para<br /> la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro<br /> tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras<br /> audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o<br /> tratado para el Estado en cuestión.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones administrativas.<br /> ARTICULO 5<br /> Asamblea.<br /> 1. Composición. a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados<br /> contratantes;<br /> b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un<br /> delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> 2. Gastos de las delegaciones. Los gastos de cada delegación serán<br /> sufragados por el Gobierno que la haya designado, con excepción de los<br /> gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante,<br /> que serán a cargo de la Unión.<br /> 3. Tareas. a) La Asamblea:<br /> i) Se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y<br /> desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;<br /> ii) Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el<br /> presente Tratado;<br /> iii) Dará al Director General de la organización (denominado en adelante<br /> "el Director General") directrices relativas a la preparación de las<br /> conferencias de revisión;<br /> iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director<br /> General relativas a la Unión y le dará todas las directrices necesarias<br /> relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;<br /> v) Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y<br /> aprobará sus cuentas finales;<br /> vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> vii) Creará un Comité Consultivo constituido por representantes de<br /> organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comités y grupos de<br /> trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y<br /> de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;<br /> viii) Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el<br /> Director General;<br /> ix) Decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones<br /> en calidad de observadores;<br /> x) Realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la<br /> Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente<br /> Tratado.<br /> b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones<br /> administradas por la organización, la Asamblea adoptará sus decisiones<br /> después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de<br /> Coordinación de la organización.<br /> 4. Representación. Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo<br /> podrá votar en nombre de éste.<br /> 5. Votos. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.<br /> 6. Quórum. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.<br /> b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no<br /> obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio<br /> procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría<br /> exigida mediante la votación por correspondencia.<br /> 7. Mayoría. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.2 b) y 10.2<br /> b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos<br /> emitidos.<br /> b) La abstención no se considerará como voto.<br /> 8. Períodos de sesiones. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años<br /> civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director<br /> General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo<br /> período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.<br /> b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por<br /> convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los<br /> Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.<br /> 9. Reglamento. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.<br /> ARTICULO 6<br /> Oficina Internacional.<br /> 1. Tareas. La Oficina Internacional:<br /> i) Realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas<br /> las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;<br /> ii) Se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la<br /> Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de<br /> cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de<br /> cuestiones relativas a la Unión;<br /> iii) Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el<br /> presente Tratado y el Reglamento mencionado en el artículo 8 o la Asamblea.<br /> 2. Director General. El Director General es el más alto funcionario de la<br /> Unión y la representa.<br /> 3. Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea. El<br /> Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por<br /> la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen<br /> a la Unión.<br /> 4. Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones.<br /> a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe<br /> participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y<br /> de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en<br /> cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de<br /> cuestiones que interesen a la Unión.<br /> b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de<br /> oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y<br /> demás reuniones mencionadas en el apartado a).<br /> 5. Conferencias de revisión. a) El Director General preparará las<br /> conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.<br /> b) El Director General podrá consultar a organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de<br /> estas conferencias.<br /> c) El Director General y los miembros del personal designados por él<br /> participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las<br /> conferencias de revisión.<br /> d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de<br /> oficio, secretario de toda conferencia de revisión.<br /> ARTICULO 7<br /> Finanzas.<br /> 1. Presupuesto. a) La Unión tendrá un presupuesto.<br /> b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de<br /> la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las<br /> Uniones administrativas por la Organización.<br /> c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean<br /> imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras<br /> Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos<br /> gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para<br /> ella.<br /> 2. Coordinación con otros presupuestos. El presupuesto de la Unión se<br /> establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación<br /> con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la<br /> organización.<br /> 3. Fuentes de ingresos. El presupuesto de la Unión estará financiado por<br /> los recursos siguientes:<br /> i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el<br /> Servicio de Registro Internacional;<br /> ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y<br /> los derechos relativos a esas publicaciones;<br /> iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos<br /> sobre obras audiovisuales;<br /> iv) Las donaciones, legados y subvenciones;<br /> v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.<br /> 4. Autofinanciación. El importe de las tasas adeudadas al Servicio de<br /> Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones,<br /> se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos<br /> ocasionados por la administración del presente Tratado.<br /> 5. Continuación del presupuesto; fondos de reserva. En el caso en que el<br /> presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se<br /> fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma<br /> prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los<br /> gastos, la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.<br /> 6. Fondo de operaciones. La Unión poseerá un fondo de operaciones<br /> constituido con ingresos de la Unión.<br /> 7. Intervención de cuentas. La intervención de cuentas será efectuada, en<br /> la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados<br /> contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su<br /> consentimiento, por la Asamblea.<br /> ARTICULO 8<br /> Reglamento.<br /> 1. Adopción del Reglamento. El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el<br /> presente Tratado quedará anexo al mismo.<br /> 2. Modificación del Reglamento. a) La Asamblea podrá modificar el<br /> Reglamento.<br /> b) Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de<br /> los votos emitidos.<br /> 3. Divergencia entre el Tratado y el Reglamento. En caso de divergencia<br /> entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento,<br /> prevalecerán las primeras.<br /> 4. Instrucciones administrativas. El Reglamento preverá el establecimiento<br /> de instrucciones administrativas.<br /> CAPITULO III<br /> Revisión y modificación.<br /> ARTICULO 9<br /> Revisión del Tratado.<br /> 1. Conferencia de revisión. El presente Tratado podrá ser revisado por una<br /> conferencia de los Estados contratantes.<br /> 2. Convocatoria. La convocatoria de las conferencias de revisión será<br /> decidida por la Asamblea.<br /> 3. Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea. Las<br /> disposiciones mencionadas en el artículo 10.1 a) podrán ser modificadas,<br /> bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo<br /> 10.<br /> ARTICULO 10<br /> Modificación de ciertas disposiciones<br /> del Tratado.<br /> 1. Propuestas. a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán<br /> presentar propuestas de modificación de los artículos 5.6 y 8, 6.4 y 5 y<br /> 7.1 a 3 y 5 a 7.<br /> b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados<br /> contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser<br /> sometidas a examen de la Asamblea.<br /> 2. Adopción. a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el<br /> párrafo 1 será adoptada por la Asamblea.<br /> b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.<br /> 3. Entrada en vigor. a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas<br /> en el párrafo 1o. entrará en vigor un mes después de que el Director<br /> General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados<br /> contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta<br /> última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación,<br /> efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los<br /> Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que<br /> la Asamblea adoptó la modificación.<br /> c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el<br /> apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes<br /> después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la<br /> Asamblea.<br /> CAPITULO IV<br /> Cláusulas finales.<br /> ARTICULO 11<br /> Procedimiento para ser parte<br /> en el Tratado.<br /> Adhesión. Todo Estado miembro de la organización podrá ser parte en el<br /> presente Tratado mediante:<br /> i) La firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, o<br /> ii) El depósito de un instrumento de adhesión.<br /> 2. Depósito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el párrafo 1<br /> se depositarán en poder del Director General.<br /> ARTICULO 12<br /> Entrada en vigor del Tratado.<br /> 1. Entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrará en vigor, respecto<br /> de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la<br /> fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.<br /> 2. Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial. El presente<br /> Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique<br /> el párrafo 1 tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el<br /> instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará<br /> en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.<br /> ARTICULO 13<br /> Reservas al Tratado.<br /> 1. Principio. Con excepción del caso previsto en el párrafo 2, no se<br /> admitirá ninguna reserva al presente Tratado.<br /> 2. Excepción. Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado,<br /> mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá<br /> declarar que no aplicará las disposiciones del artículo 4.1 respecto de las<br /> indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de<br /> propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho<br /> una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación<br /> depositada en poder del Director General.<br /> ARTICULO 14<br /> Denuncia del Tratado.<br /> 1. Notificación. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente<br /> Tratado mediante notificación dirigida al Director General.<br /> 2. Fecha efectiva. La denuncia surtirá efecto un año después del día en que<br /> el Director General haya recibido la notificación.<br /> 3. Exclusión temporal de la facultad de denuncia. La facultad de denuncia<br /> del presente Tratado prevista en el párrafo 1, no podrá ejercerse por un<br /> Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a<br /> partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de<br /> dicho Estado.<br /> ARTICULO 15<br /> Firma e idiomas del Tratado.<br /> 1. Textos originales. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar<br /> original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.<br /> 2. Textos oficiales. El Director General establecerá textos oficiales, tras<br /> consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español,<br /> italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea<br /> pueda indicar.<br /> 3. Plazo para la firma. El presente Tratado quedará abierto a la firma, en<br /> la oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.<br /> ARTICULO 16<br /> Funciones de depositario.<br /> 1. Depósito del original. El ejemplar original del presente Tratado y del<br /> Reglamento quedará depositado en poder del Director General.<br /> 2. Copias certificadas. El Director General certificará y trans-mitirá dos<br /> copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados<br /> facultados para firmar dicho Tratado.<br /> 3. Registro del Tratado. El Director General registrará el presente Tratado<br /> en la Secretaría de las Naciones Unidas.<br /> 4. Modificaciones. El Director General certificará y transmitirá dos copias<br /> de toda modificación del presente Tratado y del Regla-mento a los gobiernos<br /> de los Estados contratantes y, previa peti-ción, al gobierno de cualquier<br /> otro Estado.<br /> ARTICULO 17<br /> Notificaciones<br /> El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de<br /> la organización cualquiera de los hechos mencionados en los artículos 8.2,<br /> 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.<br /> Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.<br /> Reglamento del Tratado sobre el Registro<br /> Internacional de obras Audiovisuales.<br /> REGLA 1<br /> Definiciones.<br /> A los fines del presente Reglamento, se entenderá por<br /> i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras<br /> Audiovisuales;<br /> ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras<br /> Audiovisuales establecido por el Tratado;<br /> iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la<br /> Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;<br /> iv) "obra" obra audiovisual;<br /> v) "Solicitud en relación con una obra" una solicitud que identi-fique una<br /> obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a<br /> que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al<br /> interés de una o varias personas identi-ficadas respecto de esa obra, y por<br /> "registro en relación con una obra" un registro efectuado de conformidad<br /> con una solicitud relacionada con una obra;<br /> vi) "Solicitud en relación con una persona" una solicitud destinada a que<br /> inscriban en el Registro Internacional indicaciones rela-tivas al interés<br /> del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de<br /> una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas<br /> por su título o títulos y por "registro en relación con una persona" un<br /> registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona.<br /> Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la<br /> persona natural o Jurídica que la haya producido, o que se prevea que la<br /> producirá.<br /> vii) "Solicitud" o "registro" -sin la mención "en relación con una obra" o<br /> en relación con una persona"- tanto una solicitud o un registro que esté<br /> relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté<br /> relacionado con una persona;<br /> viii) "Solicitante" la persona natural o jurídica que haya presen-tado la<br /> solicitud; y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la<br /> solicitud haya sido registrada;<br /> ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presento<br /> Reglamento o con las Instrucciones Administrativas;<br /> x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo mencionado en el artículo 5.3,<br /> a), vii) del Tratado.<br /> REGLA 2<br /> Solicitud.<br /> 1. Formularios. Toda solicitud se presentará mediante el formulario<br /> prescrito adecuado.<br /> 2. Idioma. Toda solicitud se redactará en inglés o en francés. Cuando el<br /> Registro Internacional sea financieramente autosufi-ciente, la Asamblea<br /> podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse<br /> solicitudes.<br /> 3. Nombre y dirección del solicitante. Toda solicitud indicará el nombre y<br /> dirección del solicitante en la forma prescrita.<br /> 4. Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud. Cuando<br /> una solicitud mencione a una persona natural o jurídica distinta del<br /> solicitante, deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la<br /> forma prescrita.<br /> 5. Título o descripción de la obra. Toda solicitud relacionada con una obra<br /> indicará por lo menos el título o títulos de la obra. Cuando se indique un<br /> título en un idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres<br /> distintos de los latinos, deberá acompañarse una traducción literal en<br /> inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.<br /> b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.<br /> 6. Mención de un registro existente. Cuando la solicitud se rela-cione con<br /> una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con<br /> una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá<br /> indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio<br /> de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero<br /> que no se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número<br /> en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la<br /> iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro<br /> Interna-cional, sin intervención del solicitante.<br /> 7. Interés del solicitante. a) Toda solicitud relacionada con una obra<br /> indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente<br /> o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la<br /> obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio<br /> para el que el solicitante es titular del derecho.<br /> b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga<br /> el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras,<br /> y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de<br /> explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un<br /> tercero.<br /> c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar<br /> ese límite.<br /> 8. Fuente de los derechos. Cuando una solicitud relacionada con una obra se<br /> refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el<br /> solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante<br /> ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, el nombre y<br /> dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte<br /> a ejercer el derecho.<br /> 9. Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la<br /> obra audiovisual. a) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos<br /> que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este<br /> tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado<br /> de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido;<br /> en caso contrario, el Servicio del Registro Internacional considerará que<br /> no se ha adjuntado el documento a la solicitud.<br /> b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los<br /> documentos, susceptible de identificar la obra.<br /> 10. Declaración de veracidad. La solicitud contendrá una decla-ración según<br /> la cual, en conocimiento del solicitante, las indica-ciones que figuran en<br /> la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un<br /> original o la copia conforme de un ori-ginal.<br /> 11. Firma. La solicitud estará firmada por el solicitante o por su<br /> mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12.<br /> 12. Representación. a) Cualquier solicitante o titular del registro podrá<br /> estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la<br /> solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro<br /> determinado o en un poder general, firmado por el solici-tante o el titular<br /> del registro.<br /> b) Un poder general permitirá al mandatario representar al soli-citante o<br /> al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los<br /> registros de la persona que haya otorgado el poder general.<br /> c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada<br /> mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al<br /> mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el<br /> mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su<br /> puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.<br /> d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda<br /> comunicación destinada al solicitante o al titular del registro en virtud<br /> del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al<br /> mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante<br /> o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de<br /> Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si<br /> hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.<br /> 13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que<br /> debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en<br /> que éste último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de<br /> Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de<br /> recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido<br /> recibida por el Servicio de Re-gistro Internacional en la fecha en la que<br /> haya llegado la tasa.<br /> REGLA 3<br /> Tramitación de la solicitud.<br /> 1. Correcciones. Si el Servicio de Registro Internacional observa en la<br /> solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una<br /> incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u<br /> otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para<br /> poder ser tomada en consideración, toda corrección introducida por el<br /> solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo<br /> de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido<br /> invitado a corregir la solicitud.<br /> 2. Posibilidad de suprimir contradicciones. a) Cuando el Servicio de<br /> Registro Internacional considere que una indicación que figure en una<br /> solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una<br /> solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro<br /> Internacional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente:<br /> i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle<br /> una notificación preguntándole si desea modificar la indi-cación que figura<br /> en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del<br /> registro existente,<br /> ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona,<br /> enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la<br /> indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular<br /> del registro existente una notificación preguntándole -en el caso de que el<br /> solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si<br /> desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro<br /> existente.<br /> El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una<br /> modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional,<br /> suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la<br /> fecha de dicha notificación o notifica-ciones, salvo que el solicitante<br /> pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de<br /> ese plazo más largo.<br /> b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado<br /> el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime<br /> ese carácter de la indicación.<br /> 3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro<br /> Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> párrafos 1 y 2:<br /> i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a<br /> primera vista, que se han cumplido las exigencias del artículo 3.5 del<br /> Tratado;<br /> ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud<br /> no se refiera a una obra, existente o futura;<br /> iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las<br /> condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.<br /> b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la soli-citud<br /> cuando ésta no cumpla las condiciones de forma prescritas.<br /> c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las<br /> mencionadas en los apartados a) y b).<br /> d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se<br /> comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro<br /> Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la<br /> comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de<br /> Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro<br /> Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de<br /> la fecha de su recepción.<br /> 4. Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud.<br /> Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase<br /> la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción,<br /> inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los<br /> elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se<br /> ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con<br /> las disposiciones de los párrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en<br /> virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se<br /> suprimirán dichas menciones de la base de datos.<br /> REGLA 4<br /> Fecha y número del registro.<br /> 1. Fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13, el Servicio de<br /> Registro internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de<br /> presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se<br /> registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.<br /> 2. Número. El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada<br /> solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un<br /> registro existente en relación con una obra, o que se describe en un<br /> registro existente en relación con una per-sona, el número atribuido<br /> incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de<br /> registro estará constituido por el número de la solicitud.<br /> REGLA 5<br /> Registro.<br /> 1. Registro. Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indica-ciones<br /> que figuren en ella se inscribirán en el Registro Interna-cional en la<br /> forma prescrita.<br /> 2. Notificación y publicación del registro. Todo registro efectuado se<br /> notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencio-nado en la<br /> Regla 6 en la forma prescrita.<br /> REGLA 6<br /> Boletín.<br /> 1. Publicación. El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín<br /> ("el Boletín") en el que se indicarán los elementos pres-critos respecto de<br /> todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los<br /> elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés<br /> se publicarán también en francés.<br /> 2. Venta. El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, previo pago,<br /> suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán<br /> de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).<br /> REGLA 7<br /> Petición de informaciones.<br /> 1. Informaciones y copias. El Servicio de Registro Internacional, previo<br /> pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier<br /> registro, así como copias certificadas de cualquier certificado de registro<br /> o de cualquier documento relativo a ese registro.<br /> 2. Certificados. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la<br /> tasa prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas<br /> formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de<br /> indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en<br /> cualquier documento o material adjunto a la solicitud.<br /> 3. Consultas. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa<br /> prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo<br /> documento o material adjunto a ésta.<br /> 4. Servicio de supervisión. El Servicio de Registro Internacional, previo<br /> pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante<br /> el período para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los<br /> registros efectuados en relación con obras o personas determinadas durante<br /> el período considerado. Esas informaciones se transmitirán lo antes posible<br /> después de cada registro efectuado.<br /> 5. Memoria automatizada. El Servicio de Registro Internacional podrá<br /> registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del<br /> Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios<br /> mencionados en los párrafos 1 a 4 o en la Regla 3.4, podrá fiarse en esa<br /> memoria.<br /> REGLA 8<br /> Tasas.<br /> 1. Fijación de las tasas. Antes de determinar el sistema y el importe de<br /> las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director<br /> General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director<br /> General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.<br /> 2. Reducción de las tasas para solicitantes de países en desa-rrollo. El<br /> importe de las tasas se reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante<br /> sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de<br /> conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica<br /> constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La<br /> Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje<br /> de dicha reducción.<br /> 3. Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas.<br /> Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha<br /> de entrada en vigor de cualquier modifi-cación se fijará por el Director<br /> General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la<br /> Asamblea, por ésta. Esa fecha que se indicará cuando la modificación se<br /> publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un mes<br /> por lo menos desde dicha publicación.<br /> 4. Moneda y forma de pago. Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma<br /> prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el<br /> solicitante entre éstas.<br /> REGLA 9<br /> Instrucciones administrativas.<br /> 1. Ambito. a) Las instrucciones administrativas contendrán disposi-ciones<br /> relativas a los detalles sobre la administración del Tratado y el presente<br /> Reglamento.<br /> b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente<br /> Reglamento y las Instrucciones administrativas, prevale-cerán las primeras.<br /> 2. Elaboración. a) Las Instrucciones administrativas se estable-cerán, y<br /> podrán ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité<br /> Consultivo.<br /> b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar<br /> las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en<br /> consecuencia.<br /> 3. Publicación y entrada en vigor. a) Las instrucciones administra-tivas y<br /> cualquier modificación que se introduzca en ellas se publi-carán en el<br /> Boletín.<br /> b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones<br /> publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferentes para<br /> disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá<br /> entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de obras<br /> Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en<br /> los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Clara Inés Vargas de Losada<br /> Subsecretaria Jurídica.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na-cional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio».<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Tratado sobre el Registro Internacional de obras<br /> Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de obras<br /> Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el<br /> artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN C.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Humberto de la Calle Lombana.