Ley 263 De 1996
(enero 24)
DIARIO OFICIAL NO. 42.699, DE 25 DE ENERO DE 1996. PAG. 1
por la cual se modifica parcialmente el Decreto-ley número 1301 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El título del Decreto_ley 1301 de 1994 quedará así:
"Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de
la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional
y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus
entidades descentralizadas".
Artículo 2o. El artículo 1o. del Decreto_ley 1301 de 1994 queda así:
Artículo 1. Organización. Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así
como el de sus entidades descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación
vigilancia y control estará a cargo del Estado en los términos del presente
Decreto.
Artículo 3o. El numeral 3, del artículo 5o. del Decreto_ley 1301 de 1994
quedará así:
3. Serán afiliados al SMP el personal en servicio activo, en goce de
asignación de retiro o de pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, el personal civil, activo y pensionado, del Ministerio de Defensa
Nacional, el personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía
Nacional, así como los beneficiarios de asignación de retiro o de pensión.
Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán vincularse,
en condiciones de afiliados, al SMP.
Artículo 4o. Los literales c y f, del numeral 1, del articulo 6o. del
Decreto ley 1301 de 1994 quedarán así:
c) El personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa
Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado, de la Policía
Nacional;
f) Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o
pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no
uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.
Artículo 5o. Al numeral 1, del artículo 6o. del Decreto 1301 de 1994 se le
agrega un nuevo literal, así:
g) Los servidores públicos y los pensionados de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional
que desean vincularse al SMP.
Artículo 6o. Adiciónese el numeral 1, del artículo 6o. del Decreto 1301 de
1994 con un nuevo literal así:
g) Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y
Paramédicas que presten sus servicios en las UPS del SMP y que no dependan
económicamente de sus padres. Sus cotizaciones serán subsidiadas en un 50%
con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Artículo 7o. Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y
Paramédicas que presten servicios en las UPS del SMP, serán objeto de los
beneficios y deberes consagrados en el Decreto 1038 del 20 de junio de 1995
en su parte pertinente.
Artículo 8o. Al artículo 7o del Decreto_ley 1301 de 1994 se le agrega un
numeral así:
3. Para los afiliados enunciados en el numeral 1, literal g, del artículo
6o. del presente Decreto, serán beneficiarios suyos los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para
el caso del compañero (a) permanente solo cuando la unión permanente sea
superior a dos (2) años,
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan
parte del núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado,
c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos
menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado,
d) Los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de
éste, cuando no existe cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos
con derecho.
Artículo 9o. Al artículo 9o. del Decreto_ley 1301 de 1994 se le agrega un
numeral, asi:
3. Las oficinas de personal, o sus equivalentes, de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional,
en lo que respecta al personal activo y pensionado que se vincule al SMP.
Artículo 10. El parágrafo 1o. del artículo 11 del Decreto_ley 1301 de 1994
quedará así:
Parágrafo 1o. Cuando la atención médico_asistencial de un afiliado que se
encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía
Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba
prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión, el SMP
garantizará la prestación integral de todos los servicios
médico_asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.
Artículo 11. A los artículos 13,15 y 18 del Decreto_ley 1301 de 1994 se les
agrega un parágrafo, así:
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que
se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto.
La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las
prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a
cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100
de 1993.
Artículo 12. Al artículo 20 del Decreto_ley 1301 de 1994 se le agrega un
parágrafo, así:
Parágrafo 4o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el
numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto será el
establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
Artículo 13. El numeral 5, del artículo 29 del Decreto_ley 1301 de 1994
quedará así:
5. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional
y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de
Defensa Nacional encargadas de apoyar a SMP con la información relativa al
personal.
a) División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y
de la Policía Nacional,
b) Las oficinas de personal o sus equivalentes del Gabinete, del Comando
General de las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del
Comando de la Armada Nacional, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana,
de las Unidades de Reclutamiento, de la Dirección General de la Policía
Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 14. El artículo 73 del Decreto_ley 1301 de 1994 quedará así:
Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en
comisión del servicio en el SMP.
1. El SMP podrá tener personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional
en Comisión del servicio, siempre y cuando reúna las calidades y
condiciones requeridas.
2. El personal en comisión estará subordinado a las autoridades del SMP, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del presente Decreto.
3. El personal en servicio activo de las Fuerzas Militares que se encuentre
en comisión de servicio en el respectivo subsistema y, por tanto desempeñe
labores médicas o paramédicas o de administración integrará una nómina
especial dentro de cada fuerza y se sujetará a las siguientes normas:
a) Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de
la Salud de las Fuerzas Militares podrán prestar servicios a pacientes o
personas que no tengan carácter de afiliados o beneficiarios del SMP y
percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales
correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno, sus
compromisos de dedicación laboral en el mismo,
b) Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las unidades
prestadoras del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán
disponibles previa cancelación de los correspondientes derechos, para la
prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados o
beneficiarios del SMP.
Parágrafo. El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos
directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones
en los términos descritos en los literales a y b del numeral 3, del
presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicios de
Salud garantizará, en todo caso, la prioridad de la atención médica para
los afiliados y los beneficiarios del SMP.
Artículo 15. El Artículo 74 del Decreto_ley 1301 de 1994 quedará así:
Artículo 74. Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes
normas:
1. Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de
la Salud, integrantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
podrán prestar servicios a pacientes o personal que no tengan el carácter
de afiliados y beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por
concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello
no afecte, en modo alguno sus compromisos de dedicación laboral en el
mismo.
2. Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las Unidades
Prestadoras de Servicios de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares estarán disponibles, previa cancelación de los correspondientes
derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el
carácter de afiliados y beneficiarios del SMP.
Parágrafo: El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse
ingresos directamente y utilizarse las insolaciones, los equipos y las
dotaciones en los términos descritos en los literales 1 y 2 del presente
artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicio de Salud
garantizará en el caso, la prioridad de la atención médica para los
afiliados y los beneficiarios del SMP.
Artículo 16. Se reemplazará en el literal a, del numeral 4, del artículo 29
y en el artículo 81 del Decreto_ley 1301 de 1994 la denominación "Unidades
coordinadoras de sanidad" por "Direcciones de Sanidad".
Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
derogará las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia_Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro de Salud,
Augusto Galán Sarmiento.