Ley 263 De 1996

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LEY 263 DE 1996<br /> (enero 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.699, DE 25 DE ENERO DE 1996. PAG. 1<br /> por la cual se modifica parcialmente el Decreto-ley número 1301 de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. El título del Decreto_ley 1301 de 1994 quedará así:<br /> "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de<br /> la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional<br /> y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus<br /> entidades descentralizadas".<br /> Artículo 2o. El artículo 1o. del Decreto_ley 1301 de 1994 queda así:<br /> Artículo 1. Organización. Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas<br /> Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así<br /> como el de sus entidades descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación<br /> vigilancia y control estará a cargo del Estado en los términos del presente<br /> Decreto.<br /> Artículo 3o. El numeral 3, del artículo 5o. del Decreto_ley 1301 de 1994<br /> quedará así:<br /> 3. Serán afiliados al SMP el personal en servicio activo, en goce de<br /> asignación de retiro o de pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía<br /> Nacional, el personal civil, activo y pensionado, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, el personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía<br /> Nacional, así como los beneficiarios de asignación de retiro o de pensión.<br /> Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas<br /> adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán vincularse,<br /> en condiciones de afiliados, al SMP.<br /> Artículo 4o. Los literales c y f, del numeral 1, del articulo 6o. del<br /> Decreto ley 1301 de 1994 quedarán así:<br /> c) El personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado, de la Policía<br /> Nacional;<br /> f) Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o<br /> pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no<br /> uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.<br /> Artículo 5o. Al numeral 1, del artículo 6o. del Decreto 1301 de 1994 se le<br /> agrega un nuevo literal, así:<br /> g) Los servidores públicos y los pensionados de las entidades<br /> descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional<br /> que desean vincularse al SMP.<br /> Artículo 6o. Adiciónese el numeral 1, del artículo 6o. del Decreto 1301 de<br /> 1994 con un nuevo literal así:<br /> g) Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y<br /> Paramédicas que presten sus servicios en las UPS del SMP y que no dependan<br /> económicamente de sus padres. Sus cotizaciones serán subsidiadas en un 50%<br /> con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad<br /> Social en Salud.<br /> Artículo 7o. Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y<br /> Paramédicas que presten servicios en las UPS del SMP, serán objeto de los<br /> beneficios y deberes consagrados en el Decreto 1038 del 20 de junio de 1995<br /> en su parte pertinente.<br /> Artículo 8o. Al artículo 7o del Decreto_ley 1301 de 1994 se le agrega un<br /> numeral así:<br /> 3. Para los afiliados enunciados en el numeral 1, literal g, del artículo<br /> 6o. del presente Decreto, serán beneficiarios suyos los siguientes:<br /> a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para<br /> el caso del compañero (a) permanente solo cuando la unión permanente sea<br /> superior a dos (2) años,<br /> b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan<br /> parte del núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado,<br /> c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos<br /> menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan<br /> económicamente del afiliado,<br /> d) Los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de<br /> éste, cuando no existe cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos<br /> con derecho.<br /> Artículo 9o. Al artículo 9o. del Decreto_ley 1301 de 1994 se le agrega un<br /> numeral, asi:<br /> 3. Las oficinas de personal, o sus equivalentes, de las entidades<br /> descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional,<br /> en lo que respecta al personal activo y pensionado que se vincule al SMP.<br /> Artículo 10. El parágrafo 1o. del artículo 11 del Decreto_ley 1301 de 1994<br /> quedará así:<br /> Parágrafo 1o. Cuando la atención médico_asistencial de un afiliado que se<br /> encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía<br /> Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba<br /> prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión, el SMP<br /> garantizará la prestación integral de todos los servicios<br /> médico_asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.<br /> Artículo 11. A los artículos 13,15 y 18 del Decreto_ley 1301 de 1994 se les<br /> agrega un parágrafo, así:<br /> Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que<br /> se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto.<br /> La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo<br /> y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las<br /> prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a<br /> cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100<br /> de 1993.<br /> Artículo 12. Al artículo 20 del Decreto_ley 1301 de 1994 se le agrega un<br /> parágrafo, así:<br /> Parágrafo 4o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el<br /> numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto será el<br /> establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.<br /> Artículo 13. El numeral 5, del artículo 29 del Decreto_ley 1301 de 1994<br /> quedará así:<br /> 5. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional<br /> y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de<br /> Defensa Nacional encargadas de apoyar a SMP con la información relativa al<br /> personal.<br /> a) División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> de la Policía Nacional,<br /> b) Las oficinas de personal o sus equivalentes del Gabinete, del Comando<br /> General de las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del<br /> Comando de la Armada Nacional, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana,<br /> de las Unidades de Reclutamiento, de la Dirección General de la Policía<br /> Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al<br /> Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo 14. El artículo 73 del Decreto_ley 1301 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en<br /> comisión del servicio en el SMP.<br /> 1. El SMP podrá tener personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional<br /> en Comisión del servicio, siempre y cuando reúna las calidades y<br /> condiciones requeridas.<br /> 2. El personal en comisión estará subordinado a las autoridades del SMP, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del presente Decreto.<br /> 3. El personal en servicio activo de las Fuerzas Militares que se encuentre<br /> en comisión de servicio en el respectivo subsistema y, por tanto desempeñe<br /> labores médicas o paramédicas o de administración integrará una nómina<br /> especial dentro de cada fuerza y se sujetará a las siguientes normas:<br /> a) Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de<br /> la Salud de las Fuerzas Militares podrán prestar servicios a pacientes o<br /> personas que no tengan carácter de afiliados o beneficiarios del SMP y<br /> percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales<br /> correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno, sus<br /> compromisos de dedicación laboral en el mismo,<br /> b) Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las unidades<br /> prestadoras del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán<br /> disponibles previa cancelación de los correspondientes derechos, para la<br /> prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados o<br /> beneficiarios del SMP.<br /> Parágrafo. El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía<br /> Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos<br /> directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones<br /> en los términos descritos en los literales a y b del numeral 3, del<br /> presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicios de<br /> Salud garantizará, en todo caso, la prioridad de la atención médica para<br /> los afiliados y los beneficiarios del SMP.<br /> Artículo 15. El Artículo 74 del Decreto_ley 1301 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 74. Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de<br /> Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al<br /> Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes<br /> normas:<br /> 1. Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de<br /> la Salud, integrantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,<br /> podrán prestar servicios a pacientes o personal que no tengan el carácter<br /> de afiliados y beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por<br /> concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello<br /> no afecte, en modo alguno sus compromisos de dedicación laboral en el<br /> mismo.<br /> 2. Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las Unidades<br /> Prestadoras de Servicios de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas<br /> Militares estarán disponibles, previa cancelación de los correspondientes<br /> derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el<br /> carácter de afiliados y beneficiarios del SMP.<br /> Parágrafo: El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse<br /> ingresos directamente y utilizarse las insolaciones, los equipos y las<br /> dotaciones en los términos descritos en los literales 1 y 2 del presente<br /> artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicio de Salud<br /> garantizará en el caso, la prioridad de la atención médica para los<br /> afiliados y los beneficiarios del SMP.<br /> Artículo 16. Se reemplazará en el literal a, del numeral 4, del artículo 29<br /> y en el artículo 81 del Decreto_ley 1301 de 1994 la denominación "Unidades<br /> coordinadoras de sanidad" por "Direcciones de Sanidad".<br /> Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> derogará las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia_Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Juan Carlos Esguerra Portocarrero.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Augusto Galán Sarmiento.