Ley 265 De 1996
(enero 25)
DIARIO OFICIAL NO. 42.703, DE 30 DE ENERO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en
La Haya, el 29 de mayo de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el
29 de mayo de 1993.
CONVENIO
RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO
Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION
INTERNACIONAL
hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño
debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y
comprensión,
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas
adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de
dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia
adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés
superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para
prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
Constituye la versión oficiosa en lengua española de los textos auténticos
en francés e inglés, contenidos en el Acta final de la XVII Sesión de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (10-29 de mayo
1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los
representantes de países de lengua española presentes en la preparación el
Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta
traducción para la firma, ratificación y adhesión al Convenio por los
países de lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas
versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la edición
definitiva del acta final, preparada por la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en
consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,
especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas
sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al
bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las
prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos
nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de
diciembre de 1986).
Han acordado las disposiciones siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1o.
El presente Convenio tiene por objeto:
a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan
lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los
derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;
b) Instaurar un sistema de cooperación entre lo Estados Contratantes que
asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones
realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo 2o.
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un
Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser
desplazado a otro Estado Contratante ("el Estado de recepción"), bien
después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una
persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la
finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado
de origen.
2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo
de filiación.
Artículo 3o.
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las
que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la
edad de dieciocho años.
CAPITULO II
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 4o.
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando
las autoridades competentes del Estado de origen:
a) Han establecido que el niño es adoptable;
b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) se han asegurado de que:
1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se
requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en
particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
2. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento
libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha
sido dado o constatado por escrito.
3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente
después del nacimiento del niño; y
d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del
niño, de que,
1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las
consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando
éste sea necesario.
2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño.
3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido
dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento
ha sido dado o constatado por escrito, y
4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna.
Artículo 5o.
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando
las autoridades competentes del Estado de recepción:
a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos
para adoptar;
b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido
convenientemente asesorados; y
c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir
permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
Artículo 6o.
1. Todo Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar
cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas
jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar
más de una autoridad central y especificar la extensión territorial o
personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad,
designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación
para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado.
Artículo 7o.
1. Las autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una
colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados
para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del
Convenio.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) Proporcionar información sobre la legislación de sus estados en materia
de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y
formularios;
b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la
medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8o.
Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de
autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios
materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda
práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Artículo 9o.
Las autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación
de autoridades públicos o de otros organismos debidamente acreditados en su
Estado, todas las medidas apropiadas, en espacial para:
a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del
niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar
la adopción;
b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de
asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las
adopciones;
d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en
materia de adopción internacional;
e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las
solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de
adopción formuladas por otras autoridades centrales o por autoridades
públicas.
Artículo 10.
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran
confiárseles.
Artículo 11.
Un organismo acreditado debe:
a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de
los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya
acreditado;
b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad
moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la
adopción internacional; y
c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado
en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12.
Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro
Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de
ambos Estados.
Artículo 13.
La designación de las autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus
funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados,
serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO
A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 14.
Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen
adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante,
deberán dirigirse a la autoridad central del Estado de su residencia
habitual.
Artículo 15.
1. Si la autoridad central del Estado de recepción considera que los
solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que
contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para
adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los
motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional
así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
2. Esta autoridad central transmitirá el informe a la autoridad central del
Estado de origen.
Artículo 16.
1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que el niño es
adoptable;
a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del
niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar,
su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades
particulares;
b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones
de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;
c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el
artículo 4o., y
d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño
y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés
superior del niño.
2. Esta autoridad central transmitirá a la autoridad central del Estado de
recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los
consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la
colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si
en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17.
En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres
adoptivos si:
a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los
futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) La autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión si
así lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central del Estado de
origen;
c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se
siga el procedimiento de adopción; y
d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5o., que los futuros padres
adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será
autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18.
Las autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas
necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de
origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de
recepción.
Artículo 19.
1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han
observado las exigencias del artículo 17.
2. Las autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el
desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y,
cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros
padres adoptivos.
3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se
refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los
hayan expedido.
Artículo 20.
Las autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento
de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el
desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21.
Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el
desplazamiento del niño y la autoridad central de dicho Estado considera
que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a
su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias
para la protección del niño, especialmente para:
a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su
cuidado provisional;
b) En consulta con la autoridad central del Estado de origen, asegurar sin
dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción, o en su
defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del
niño sólo podrá tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha
sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;
c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen,
si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se
le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a
las medidas a tomar conforme al presente artículo.
Artículo 22.
1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el presente capítulo
pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados
conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado.
2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio
que las funciones conferidas a la autoridad central por los artículos 15 a
21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites
permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes de
dicho Estado, por personas u organismos que:
a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,
experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o
experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo
2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos
organismos y personas.
4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio
que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su
territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las
autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.
5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo
2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo
caso, bajo la responsabilidad de la autoridad central o de otras
autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.
CAPITULO V
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION
Artículo 23.
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad
competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno
derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará
cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere
el artículo 17, apartado c.
2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio
la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho
Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará así
mismo, cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24.
Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado
contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 25.
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que
no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones
hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39,
párrafo 2.
Artículo 26.
1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:
a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su
madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado
contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de
filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado
contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los
que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos
Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más
favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que
reconozca la adopción.
Artículo 27.
1. si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la
ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción
que reconozca la adopción conforme al Convenio, dicha adopción podrá ser
convertida en una adopción que produzca tal efecto, si:
a) La ley del Estado de recepción lo permite; y
b) Los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han
sido o son otorgados para tal adopción;
2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la
adopción.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.
El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la
adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en
ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o
su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.
Artículo 29.
No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres
del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan
cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del
artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar
entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la
autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 30.
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la
conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes
del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus
padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento,
del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo
permita la ley de dicho Estado.
Artículo 31.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que
se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los
que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines
distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo 32.
1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia
de una intervención relativa a una adopción internacional.
2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos, incluyendo los
honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en
la adopción.
3. Los directores, administradores y empleados de organismos que
intervengan en la adopción podrán recibir remuneraciones desproporcionadas
en relación a los servicios prestados.
Artículo 33.
Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe
un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones
del Convenio, informará inmediatamente a la autoridad central de su Estado.
Dicha autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman
las medidas adecuadas.
Artículo 34.
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo
requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se
disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los
futuros padres adoptivos.
Artículo 35.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con
celeridad en los procedimientos de adopción.
Artículo 36.
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más
sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho
Estado;
b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley
vigente en la correspondiente unidad territorial;
c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades
públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se
entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente
unidad territorial.
Artículo 37.
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más
sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda
referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico
determinado por la ley de dicho Estado.
Artículo 38.
Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus
propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las
normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no
estaría obligado a hacerlo.
Artículo 39.
1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los
Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario
de los estados vinculados por dichos instrumentos.
2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones
contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan
tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del
presente Convenio.
Artículo 40.
No se admitirá reserva alguna al Convenio.
Artículo 41.
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al
art. 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el
Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo 42.
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado convocará periódicamente una Comisión Especial para examinar el
funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
Artículo 43.
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se
celebró su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados participantes en
dicha Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 44.
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada
en vigor en virtud del párrafo 1o. del artículo 46.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión sólo surtirá un efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación
a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá así mismo, formular
una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas
objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Artículo 45.
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que
se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones
reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de
ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra
nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del
Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a
las que el convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del
presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de
dicho Estado.
Artículo 46.
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el
artículo 43.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se
adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión:
b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero
del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la
notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47.
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de
la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la
notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta
efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará
a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 48.
El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la
conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los
demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que
se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere
el artículo 43;
b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el
artículo 44;
c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46;
d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22,
23, 25 y 45;
e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f) Las denuncias a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés, inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en
los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se
remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados
Miembros de la conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado en
el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los
demás Estados que han participado en dicha sesión.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción
oficial de los textos en francés e inglés del "Convenio Relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción
Internacional", suscrito en la Haya, el 29 de mayo de 1993, que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a veintidós (22) de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
El jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El viceministro de Europa, Asia, Africa y Oceanía, encargado de las
funciones del Despacho de la señora Ministra,
(Fdo.) Luis Guillermo Grillo Olarte.
Artículo 1o. Apruébase el "Convenio relativo a la protección del niño y a
la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en la Haya,
el 29 de mayo de 1993.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en la Haya, el
29 de mayo de 1993, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El presidente del honorable Senado de la República,
Julio Cesar Guerrra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y Cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Salud,
Augusto Galán Sarmiento.