Ley 265 De 1996

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LEY 265 de 1996<br /> (enero 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.703, DE 30 DE ENERO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección del<br /> niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en<br /> La Haya, el 29 de mayo de 1993.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio relativo a la protección del niño y a la<br /> cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el<br /> 29 de mayo de 1993.<br /> CONVENIO<br /> RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO<br /> Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION<br /> INTERNACIONAL<br /> hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993<br /> Los Estados signatarios del presente Convenio,<br /> Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño<br /> debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y<br /> comprensión,<br /> Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas<br /> adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,<br /> Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de<br /> dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia<br /> adecuada en su Estado de origen,<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las<br /> adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés<br /> superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para<br /> prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,<br /> Constituye la versión oficiosa en lengua española de los textos auténticos<br /> en francés e inglés, contenidos en el Acta final de la XVII Sesión de la<br /> Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (10-29 de mayo<br /> 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los<br /> representantes de países de lengua española presentes en la preparación el<br /> Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta<br /> traducción para la firma, ratificación y adhesión al Convenio por los<br /> países de lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas<br /> versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la edición<br /> definitiva del acta final, preparada por la Oficina Permanente de la<br /> Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.<br /> Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en<br /> consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,<br /> especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del<br /> Niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas<br /> sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al<br /> bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las<br /> prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos<br /> nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de<br /> diciembre de 1986).<br /> Han acordado las disposiciones siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO<br /> Artículo 1o.<br /> El presente Convenio tiene por objeto:<br /> a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan<br /> lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los<br /> derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;<br /> b) Instaurar un sistema de cooperación entre lo Estados Contratantes que<br /> asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la<br /> sustracción, la venta o el tráfico de niños;<br /> c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones<br /> realizadas de acuerdo con el Convenio.<br /> Artículo 2o.<br /> 1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un<br /> Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser<br /> desplazado a otro Estado Contratante ("el Estado de recepción"), bien<br /> después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una<br /> persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la<br /> finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado<br /> de origen.<br /> 2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo<br /> de filiación.<br /> Artículo 3o.<br /> El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las<br /> que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la<br /> edad de dieciocho años.<br /> CAPITULO II<br /> CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES<br /> Artículo 4o.<br /> Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando<br /> las autoridades competentes del Estado de origen:<br /> a) Han establecido que el niño es adoptable;<br /> b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las<br /> posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una<br /> adopción internacional responde al interés superior del niño;<br /> c) se han asegurado de que:<br /> 1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se<br /> requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y<br /> debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en<br /> particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la<br /> adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.<br /> 2. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento<br /> libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha<br /> sido dado o constatado por escrito.<br /> 3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de<br /> clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y<br /> 4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente<br /> después del nacimiento del niño; y<br /> d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del<br /> niño, de que,<br /> 1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las<br /> consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando<br /> éste sea necesario.<br /> 2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño.<br /> 3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido<br /> dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento<br /> ha sido dado o constatado por escrito, y<br /> 4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de<br /> clase alguna.<br /> Artículo 5o.<br /> Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando<br /> las autoridades competentes del Estado de recepción:<br /> a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos<br /> para adoptar;<br /> b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido<br /> convenientemente asesorados; y<br /> c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir<br /> permanentemente en dicho Estado.<br /> CAPITULO III<br /> AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS<br /> Artículo 6o.<br /> 1. Todo Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar<br /> cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.<br /> 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas<br /> jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar<br /> más de una autoridad central y especificar la extensión territorial o<br /> personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad,<br /> designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación<br /> para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado.<br /> Artículo 7o.<br /> 1. Las autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una<br /> colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados<br /> para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del<br /> Convenio.<br /> 2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:<br /> a) Proporcionar información sobre la legislación de sus estados en materia<br /> de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y<br /> formularios;<br /> b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la<br /> medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.<br /> Artículo 8o.<br /> Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de<br /> autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios<br /> materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda<br /> práctica contraria a los objetivos del Convenio.<br /> Artículo 9o.<br /> Las autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación<br /> de autoridades públicos o de otros organismos debidamente acreditados en su<br /> Estado, todas las medidas apropiadas, en espacial para:<br /> a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del<br /> niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar<br /> la adopción;<br /> b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;<br /> c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de<br /> asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las<br /> adopciones;<br /> d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en<br /> materia de adopción internacional;<br /> e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las<br /> solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de<br /> adopción formuladas por otras autoridades centrales o por autoridades<br /> públicas.<br /> Artículo 10.<br /> Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que<br /> demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran<br /> confiárseles.<br /> Artículo 11.<br /> Un organismo acreditado debe:<br /> a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de<br /> los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya<br /> acreditado;<br /> b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad<br /> moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la<br /> adopción internacional; y<br /> c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado<br /> en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.<br /> Artículo 12.<br /> Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro<br /> Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de<br /> ambos Estados.<br /> Artículo 13.<br /> La designación de las autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus<br /> funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados,<br /> serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la<br /> Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.<br /> CAPITULO IV<br /> CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO<br /> A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES<br /> Artículo 14.<br /> Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen<br /> adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante,<br /> deberán dirigirse a la autoridad central del Estado de su residencia<br /> habitual.<br /> Artículo 15.<br /> 1. Si la autoridad central del Estado de recepción considera que los<br /> solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que<br /> contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para<br /> adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los<br /> motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional<br /> así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.<br /> 2. Esta autoridad central transmitirá el informe a la autoridad central del<br /> Estado de origen.<br /> Artículo 16.<br /> 1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que el niño es<br /> adoptable;<br /> a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del<br /> niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar,<br /> su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades<br /> particulares;<br /> b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones<br /> de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;<br /> c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el<br /> artículo 4o., y<br /> d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño<br /> y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés<br /> superior del niño.<br /> 2. Esta autoridad central transmitirá a la autoridad central del Estado de<br /> recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los<br /> consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la<br /> colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si<br /> en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.<br /> Artículo 17.<br /> En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres<br /> adoptivos si:<br /> a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los<br /> futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;<br /> b) La autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión si<br /> así lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central del Estado de<br /> origen;<br /> c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se<br /> siga el procedimiento de adopción; y<br /> d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5o., que los futuros padres<br /> adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será<br /> autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.<br /> Artículo 18.<br /> Las autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas<br /> necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de<br /> origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de<br /> recepción.<br /> Artículo 19.<br /> 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han<br /> observado las exigencias del artículo 17.<br /> 2. Las autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el<br /> desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y,<br /> cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros<br /> padres adoptivos.<br /> 3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se<br /> refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los<br /> hayan expedido.<br /> Artículo 20.<br /> Las autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento<br /> de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el<br /> desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.<br /> Artículo 21.<br /> Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el<br /> desplazamiento del niño y la autoridad central de dicho Estado considera<br /> que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a<br /> su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias<br /> para la protección del niño, especialmente para:<br /> a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su<br /> cuidado provisional;<br /> b) En consulta con la autoridad central del Estado de origen, asegurar sin<br /> dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción, o en su<br /> defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del<br /> niño sólo podrá tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha<br /> sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;<br /> c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen,<br /> si así lo exige su interés.<br /> 2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se<br /> le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a<br /> las medidas a tomar conforme al presente artículo.<br /> Artículo 22.<br /> 1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el presente capítulo<br /> pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados<br /> conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado.<br /> 2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio<br /> que las funciones conferidas a la autoridad central por los artículos 15 a<br /> 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites<br /> permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes de<br /> dicho Estado, por personas u organismos que:<br /> a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,<br /> experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y<br /> b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o<br /> experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.<br /> 3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo<br /> 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La<br /> Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos<br /> organismos y personas.<br /> 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio<br /> que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su<br /> territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las<br /> autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.<br /> 5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo<br /> 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo<br /> caso, bajo la responsabilidad de la autoridad central o de otras<br /> autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.<br /> CAPITULO V<br /> RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION<br /> Artículo 23.<br /> 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad<br /> competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno<br /> derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará<br /> cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere<br /> el artículo 17, apartado c.<br /> 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio<br /> la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho<br /> Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará así<br /> mismo, cualquier modificación en la designación de estas autoridades.<br /> Artículo 24.<br /> Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado<br /> contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden<br /> público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.<br /> Artículo 25.<br /> Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que<br /> no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones<br /> hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39,<br /> párrafo 2.<br /> Artículo 26.<br /> 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:<br /> a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;<br /> b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;<br /> c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su<br /> madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado<br /> contratante en que ha tenido lugar.<br /> 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de<br /> filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado<br /> contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los<br /> que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos<br /> Estados.<br /> 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más<br /> favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que<br /> reconozca la adopción.<br /> Artículo 27.<br /> 1. si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la<br /> ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción<br /> que reconozca la adopción conforme al Convenio, dicha adopción podrá ser<br /> convertida en una adopción que produzca tal efecto, si:<br /> a) La ley del Estado de recepción lo permite; y<br /> b) Los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han<br /> sido o son otorgados para tal adopción;<br /> 2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la<br /> adopción.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 28.<br /> El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la<br /> adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en<br /> ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o<br /> su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.<br /> Artículo 29.<br /> No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres<br /> del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan<br /> cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del<br /> artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar<br /> entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la<br /> autoridad competente del Estado de origen.<br /> Artículo 30.<br /> 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la<br /> conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes<br /> del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus<br /> padres así como la historia médica del niño y de su familia.<br /> 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento,<br /> del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo<br /> permita la ley de dicho Estado.<br /> Artículo 31.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que<br /> se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los<br /> que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines<br /> distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.<br /> Artículo 32.<br /> 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia<br /> de una intervención relativa a una adopción internacional.<br /> 2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos, incluyendo los<br /> honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en<br /> la adopción.<br /> 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que<br /> intervengan en la adopción podrán recibir remuneraciones desproporcionadas<br /> en relación a los servicios prestados.<br /> Artículo 33.<br /> Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe<br /> un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones<br /> del Convenio, informará inmediatamente a la autoridad central de su Estado.<br /> Dicha autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman<br /> las medidas adecuadas.<br /> Artículo 34.<br /> Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo<br /> requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se<br /> disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los<br /> futuros padres adoptivos.<br /> Artículo 35.<br /> Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con<br /> celeridad en los procedimientos de adopción.<br /> Artículo 36.<br /> En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más<br /> sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:<br /> a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá<br /> referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho<br /> Estado;<br /> b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley<br /> vigente en la correspondiente unidad territorial;<br /> c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades<br /> públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades<br /> autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;<br /> d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se<br /> entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente<br /> unidad territorial.<br /> Artículo 37.<br /> En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más<br /> sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda<br /> referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico<br /> determinado por la ley de dicho Estado.<br /> Artículo 38.<br /> Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus<br /> propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las<br /> normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no<br /> estaría obligado a hacerlo.<br /> Artículo 39.<br /> 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los<br /> Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre<br /> materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario<br /> de los estados vinculados por dichos instrumentos.<br /> 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados<br /> contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus<br /> relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones<br /> contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan<br /> tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 40.<br /> No se admitirá reserva alguna al Convenio.<br /> Artículo 41.<br /> El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al<br /> art. 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el<br /> Estado de origen y en el Estado de recepción.<br /> Artículo 42.<br /> El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado convocará periódicamente una Comisión Especial para examinar el<br /> funcionamiento práctico del Convenio.<br /> CAPITULO VII<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 43.<br /> 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros<br /> de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se<br /> celebró su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados participantes en<br /> dicha Sesión.<br /> 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de<br /> Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.<br /> Artículo 44.<br /> 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada<br /> en vigor en virtud del párrafo 1o. del artículo 46.<br /> 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.<br /> 3. La adhesión sólo surtirá un efecto en las relaciones entre el Estado<br /> adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a<br /> la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación<br /> a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá así mismo, formular<br /> una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas<br /> objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.<br /> Artículo 45.<br /> 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que<br /> se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones<br /> reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la<br /> firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se<br /> aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de<br /> ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra<br /> nueva.<br /> 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del<br /> Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a<br /> las que el convenio será aplicable.<br /> 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del<br /> presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de<br /> dicho Estado.<br /> Artículo 46.<br /> 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la<br /> expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer<br /> instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el<br /> artículo 43.<br /> 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:<br /> a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se<br /> adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un<br /> período de tres meses después del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión:<br /> b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la<br /> aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero<br /> del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la<br /> notificación prevista en dicho artículo.<br /> Artículo 47.<br /> 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante<br /> notificación por escrito dirigida al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la<br /> expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de<br /> la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la<br /> notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta<br /> efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará<br /> a partir de la fecha de recepción de la notificación.<br /> Artículo 48.<br /> El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la<br /> conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los<br /> demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que<br /> se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:<br /> a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere<br /> el artículo 43;<br /> b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el<br /> artículo 44;<br /> c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 46;<br /> d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22,<br /> 23, 25 y 45;<br /> e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39;<br /> f) Las denuncias a que se refiere el artículo 41.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el<br /> presente Convenio.<br /> Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés, inglés, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en<br /> los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se<br /> remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados<br /> Miembros de la conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado en<br /> el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los<br /> demás Estados que han participado en dicha sesión.<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA<br /> DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción<br /> oficial de los textos en francés e inglés del "Convenio Relativo a la<br /> Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción<br /> Internacional", suscrito en la Haya, el 29 de mayo de 1993, que reposa en<br /> los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a veintidós (22) de febrero de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El viceministro de Europa, Asia, Africa y Oceanía, encargado de las<br /> funciones del Despacho de la señora Ministra,<br /> (Fdo.) Luis Guillermo Grillo Olarte.<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Convenio relativo a la protección del niño y a<br /> la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en la Haya,<br /> el 29 de mayo de 1993.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio relativo a la protección del niño y a la<br /> cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en la Haya, el<br /> 29 de mayo de 1993, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio Cesar Guerrra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y Cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Augusto Galán Sarmiento.