Ley 267 De 1996
(enero 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.704, DE 30 DE ENERO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho
en Washington el 18 de marzo de 1965.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965.
Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados.
Sometido a los Gobiernos por los Directores ejecutivos del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
18 de marzo de 1965.
Indice de materias
Capítulo Sección Artículos
Preámbulo
I. Centro Internacional de Arreglos de Diferencias
Relativas a Inversiones 1-24
1. Creación y Organización 1-3
2. El Consejo Administrativo 4-8
3. El Secretariado 9-11
4. Las listas 12-16
5. Financiación del Centro 17
6. Status, Inmunidades y Privilegios 18-24
II. Jurisdicción del Centro 25-27
III. La Conciliación 28-35
1. Solicitud de Conciliación 28
2. Constitución de la Comisión de Conciliación 29-31
3. Procedimiento de Conciliación 32-35
IV. El Arbitraje 36-55
1. Solicitud de Arbitraje 36
2. Constitución del Tribunal 37-40
3. Facultades y Funciones del Tribunal 41-47
4. El Laudo 48-49
5. Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo 50-52
6. Reconocimiento y Ejecución del Laudo 53-55
V. Sustitución y Recusación de Conciliadores
y Arbitros 56-58
VI. Costas del Procedimiento 59-61
VII. Lugar de Procedimiento 62-63
VIII. Diferencias entre Estados contratantes 64
Capítulo Sección Artículos
XI. Enmiendas 65-66
X. Disposiciones finales 67-75
Cláusula relativa a la firma
I
«Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados»
Preámbulo
Los Estados Contratantes,
Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el
desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las
inversiones internacionales de carácter privado;
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre
Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes en relación
con tales inversiones;
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a
sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos
internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;
Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de
conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados
Contratantes y los Nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean,
someter dichas diferencias;
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento;
Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas
diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios
constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se
preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y
que se cumplan los laudos arbitrales; y
Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este
Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye
una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o
arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones
Sección 1
Creación y Organización
Artículo 1o.1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el
Centro).
2. El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias
relativas a inversiones entre Estados Contratantes y Nacionales de otros
Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 2o. La sede del Centro será la oficina principal del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el
Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo
Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus
miembros.
Artículo 3o. El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un
Secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de
árbitros.
Sección 2
El Consejo Administrativo
Artículo 4o.1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un
representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá
actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una
reunión o de incapacidad del mismo.
2. Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador
suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el
representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
Artículo 5o. El Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo
Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a
voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia
del cargo del Presidente del banco, la persona que lo sustituya en el banco
actuará como Presidente del Consejo Administrativo.
Artículo 6o.1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le
confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo
tendrá las siguientes:
a) Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
b) Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la
conciliación y el arbitraje;
c) Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y el
arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de
Arbitraje);
d) Aprobar los arreglos con el banco sobre la utilización de sus servicios
administrativos e instalaciones;
e) Fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario
General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;
g) Aprobar el informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y f) se
requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo
Administrativo.
2. El Consejo Administrativo podrá nombrar las comisiones que considere
necesarias.
3. Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y
realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a
efecto las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7o.1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las
demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o
por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de
cinco miembros del Consejo.
2. Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo
disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se
presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.
3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté
presente la mayoría de sus miembros.
4. El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios
de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda
pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se
considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo
emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.
Artículo 8o. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente
desempeñan sus funciones sin remuneración por parte del Centro.
Sección 3
El Secretariado
Artículo 9o. El Secretariado estará constituido por un Secretario General,
por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.
Artículo 10.1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos
serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo
por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no
mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros
del Consejo Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos
para cada uno de esos cargos.
2. Los cargos de Secretariado General y de Secretario General Adjunto serán
incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario
General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno
o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.
3. Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la
vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario
General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo
Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar
como Secretario General.
Artículo 11. El Secretario General será el representante legal y el
funcionario principal del Centro y será responsable de su administración,
incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones
de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo,
desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar
los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir
copias certificadas de los mismos.
Sección 4
Las Listas
Artículo 12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán
integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como
se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.
Artículo 13.1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para
cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
2. El Presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que
las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
Artículo 14.1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán
gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el
campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e
inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en
el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las
personas designadas en la Lista de Arbitros.
2. Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las
listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que en
dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del
mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.
Artículo 15.1. La designación de los integrantes de las listas se hará por
períodos de seis años, renovables.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas,
la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona
que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que
aquél fue nombrado.
3. Los componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus
sucesores hayan sido designados.
Artículo 16.1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.
2 . Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista
por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el
presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó
primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional,
se entenderá designada por dicho Estado.
3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán
en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.
Sección 5
Financiación del Centro
Artículo 17. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los
derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros
ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes
miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital
del banco, y por los Estados Contratantes no miembros del banco de acuerdo
con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.
Sección
Status, Inmunidades y Privilegios
Artículo 18. El Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional.
La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) Comparecer en juicio.
Artículo 19. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará,
en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y
privilegios que se señalan en esta Sección.
Artículo 20. El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente
a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.
Artículo 21. El presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las
personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una
Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:
a) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos
realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro
renuncie a dicha inmunidad;
b) Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones,
gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de
extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras
prestaciones análogas, y así mismo gozarán de idénticas facilidades
respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de
desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes,
funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.
Artículo 22. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a las personas
que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio
como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con
excepción de las contenidas en el párrafo b) del mismo, que se aplicarán
solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde
los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.
Artículo 23.1. Los archivos del Centro, donde quiera que se encuentren,
serán inviolables.
2. Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada
Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras
organizaciones internacionales.
Artículo 24.1. El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las
operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos
de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará
también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de
tales impuestos o derechos.
2. No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al
Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas,
ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a
los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado
de gravar a sus propios nacionales.
3. No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de
honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o
árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, en los procedimientos
promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en
dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la
ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el
lugar de pago de los honorarios o dietas.
CAPITULO II
Jurisdicción del Centro
Artículo 25.1. La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de
naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un
Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público
de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el
nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por
escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no
podrá ser unilateralmente retirado.
2. Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":
a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes
consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha
en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo
28 o en el apartado 3 del artículo 36, la nacionalidad de un Estado
Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso
comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas también tenían
la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su
consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión,
tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en
la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha
la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren
acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar
sometidas a control extranjero.
3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un
Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste
notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este
Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o
clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El
Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos
los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye
el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 26. Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las
partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se
considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de
cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento
previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su
consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.
Artículo 27.1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática
ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que
uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter
o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este
último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal
diferencia o haya dejado de cumplirlo.
2. A los efectos de este artículo, no se considerará como protección
diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin
facilitar la resolución de la diferencia.
CAPlTULO III
La Conciliación
Sección 1
Solicitud de Conciliación
Artículo 28.1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado
Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a
tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia
de la misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la
diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la
conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para
iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
Sección 2
Constitución de la Comisión de Conciliación
Artículo 29.1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo
28, se procederá lo antes posible a la Constitución de la Comisión de
Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
2. a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar
de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores
y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de
común acuerdo.
Artículo 30. Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,
hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o
dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a
petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas
partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no
hubieren sido designados.
Artículo 31.1. Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la lista
de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme
al artículo 30.
2. Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá
reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.
Sección 3
Procedimiento de Conciliación
Artículo 32.1. La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites
de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es
competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la
cuestión.
Artículo 33. Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las
disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes,
de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que
las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de
procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o
en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la
Comisión.
Artículo 34.1. La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por
las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones
aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado
del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes
fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión
al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus
recomendaciones, la máxima consideración.
2. Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta
haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier
estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de
lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y
redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a
conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no
participare en el procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el
acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.
Artículo 35. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas
podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial
o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones,
admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro
del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones
propuestas por la Comisión.
CAPITULO IV
El Arbitraje
Sección 1
Solicitud de arbitraje
Artículo 36.1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado
Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a
tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia
de la misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la
diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al
arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para
iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
Sección 2
Constitución del Tribunal
Artículo 37.1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo
36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de
Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de
árbitros, nombrados según lo acuerden las partes;
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el
modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de
común acuerdo.
Artículo 38. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,
hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 36, o
dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a
petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas
partes, deberá nombrar el árbitro o árbitros que aún no hubieren sido
designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este
artículo no podrán ser nacionales del Estado contratante parte en la
diferencia o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la
diferencia.
Artículo 39. La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del
Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que
pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior
no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el
árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 40.1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de
Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al
artículo 38.
2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir
las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.
Sección 3
Facultades y Funciones del Tribunal
Artículo 41.1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites
de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es
competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la
cuestión.
Artículo 42.1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas
de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal
aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,
incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas
de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u
obscuridad de la ley.
3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no
impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia
ex aequo et bono.
Artículo 43. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en
cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:
a) Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro
medio de prueba;
b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él
las diligencias de prueba que considere pertinentes.
Artículo 44. Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las
disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes,
de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las
partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de
procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en
las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.
Artículo 45.1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga
uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la
otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá
la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal
que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar
laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la
parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo
que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.
Artículo 46. Salvo acuerdo en contrario de las partes el Tribunal deberá, a
petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o
reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre
que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan
además dentro de la jurisdicción del Centro.
Artículo 47. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal si
considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la
adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para
salvaguardar los respectivos derechos de las partes.
Sección 4
El Laudo
Artículo 48.1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de
votos de todos sus miembros.
2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros
del Tribunal que hayan votado en su favor.
3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas
por las partes al Tribunal y será motivado.
4 . Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo
con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.
5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.
Artículo 49.1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a
cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en
la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días
después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la
otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho
laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del
mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual
forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y
apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la
decisión.
Sección 5
Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo
Artículo 50.1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del
sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su
aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.
2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que
dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo. Si el
Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.
Artículo 51.1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito
dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el
descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en
el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido
desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el
desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días
siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro
de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que
dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la
parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre
dicha petición.
Artículo 52.1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del
laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más
de las siguientes causas:
a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus
facultades;
c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento, o
e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar
desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista
en la letra c) del apartado 1 de este artículo, el referido plazo de 120
días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo
caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a
la fecha de dictarse el laudo.
3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata
constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas
seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la
Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de
la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no
podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la
del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni
haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de
aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia.
Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o
parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado 1.
4. Las disposiciones de los artículos 41_45, 48, 49, 53 y 54 y de los
Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se
tramite ante la Comisión.
5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la
parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión de su
decisión respecto a tal petición.
6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de
cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá
constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo.
Sección 6
Reconocimiento y Ejecución del laudo
Artículo 53.1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser
objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos
previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus
términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo
con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.
2. A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá
cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos
50, 51 ó 52.
Artículo 54.1. Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme
a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus
territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se
tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho
Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal
podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales
y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma
eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de
cualquiera de los Estados que lo integran.
2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los
territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales
competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados
Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada
por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades
y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será
notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.
3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de
sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución
se pretenda.
Artículo 55. Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como
derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas
a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado
extranjero.
CAPITULO V
Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros
Artículo 56.1. Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se
inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante
por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será
cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2
del Capítulo IV.
2. Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones
aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
3. Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia
sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el
Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la
persona que deba sustituirle.
Artículo 57. Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o
Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la
carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado 1 del
artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así mismo,
proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del
Capítulo IV.
Artículo 58. La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se
adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos,
pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un
conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una
Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación
fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en
la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del
Capítulo IV.
CAPITULO VI
Costas del Procedimiento
Artículo 59. Los derechos exigibles a las partes por la utilización del
Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles
adoptados por el Consejo Administrativo.
Artículo 60.1. Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al
Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los
límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las
partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la
fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.
Artículo 61.1. En el caso de procedimiento de conciliación las partes
sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la
Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro.
Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con
el procedimiento.
2. En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo
acuerdo contrario de las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido
en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de
distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros
del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro.
Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
CAPlTULO VII
Lugar de Procedimiento
Artículo 62. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en la sede del
Centro.
Artículo 63. Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de
conciliación y arbitraje podrán tramitarse:
a) En la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra
institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere
llegado a un acuerdo a tal efecto; o
b) En cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa
consulta con el Secretario General.
CAPITULO VIII
Diferencias entre Estados Contratantes
Artículo 64. Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante
negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia,
a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden
acudir a otro modo de arreglo.
CAPlTULO IX
Enmiendas
Artículo 65. Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este
Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario
General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo
Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la
transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo
Artículo 66.1. Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a
todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o
aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en
que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados
Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han
ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.
2. Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este
Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u
organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del
consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigor.
CAPITULO X
Disposiciones finales
Artículo 67. Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados
miembros del banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro
estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que
el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere
invitado a firmar el Convenio.
Artículo 68.1. Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
2. Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito
del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará
en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 después de la
fecha de dicho depósito.
Artículo 69. Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de
otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio
tengan vigencia en sus territorios.
Artículo 70. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo
aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al
depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o
aprobación, o con posterioridad.
Artículo 71. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante
notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia
producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.
Artículo 72. Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo
de los artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones,
conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u
organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del
consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con
anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.
Artículo 73. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará
la función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá
copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a
cualquier otro Estado invitado a firmarlo.
Artículo 74. El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de
las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea
General.
Artículo 75. El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo
siguiente:
a) Las firmas, conforme al artículo 67;
b) Los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación,
conforme al artículo 73;
c) La fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al artículo 68;
d) Las exclusiones de aplicación territorial, conforme al artículo 70;
e) La fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme
al artículo 66; y
f) Las denuncias, conforme al artículo 71.
Hecho en Washington en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres
textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará
depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño
de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo
de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.
Aprobado, sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(FDO.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas
a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965, que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.