Ley 267 De 1996

Descargar el documento

LEY 267 DE 1996<br /> (enero 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.704, DE 30 DE ENERO DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre arreglo de diferencias<br /> relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho<br /> en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a<br /> inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en<br /> Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados<br /> y Nacionales de otros Estados.<br /> Sometido a los Gobiernos por los Directores ejecutivos del Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento.<br /> 18 de marzo de 1965.<br /> Indice de materias<br /> Capítulo Sección Artículos<br /> Preámbulo<br /> I. Centro Internacional de Arreglos de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones 1-24<br /> 1. Creación y Organización 1-3<br /> 2. El Consejo Administrativo 4-8<br /> 3. El Secretariado 9-11<br /> 4. Las listas 12-16<br /> 5. Financiación del Centro 17<br /> 6. Status, Inmunidades y Privilegios 18-24<br /> II. Jurisdicción del Centro 25-27<br /> III. La Conciliación 28-35<br /> 1. Solicitud de Conciliación 28<br /> 2. Constitución de la Comisión de Conciliación 29-31<br /> 3. Procedimiento de Conciliación 32-35<br /> IV. El Arbitraje 36-55<br /> 1. Solicitud de Arbitraje 36<br /> 2. Constitución del Tribunal 37-40<br /> 3. Facultades y Funciones del Tribunal 41-47<br /> 4. El Laudo 48-49<br /> 5. Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo 50-52<br /> 6. Reconocimiento y Ejecución del Laudo 53-55<br /> V. Sustitución y Recusación de Conciliadores<br /> y Arbitros 56-58<br /> VI. Costas del Procedimiento 59-61<br /> VII. Lugar de Procedimiento 62-63<br /> VIII. Diferencias entre Estados contratantes 64<br /> Capítulo Sección Artículos<br /> XI. Enmiendas 65-66<br /> X. Disposiciones finales 67-75<br /> Cláusula relativa a la firma<br /> I<br /> «Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre<br /> Estados y Nacionales de otros Estados»<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Contratantes,<br /> Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el<br /> desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las<br /> inversiones internacionales de carácter privado;<br /> Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre<br /> Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes en relación<br /> con tales inversiones;<br /> Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a<br /> sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos<br /> internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;<br /> Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de<br /> conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados<br /> Contratantes y los Nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean,<br /> someter dichas diferencias;<br /> Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de<br /> Reconstrucción y Fomento;<br /> Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas<br /> diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios<br /> constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se<br /> preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y<br /> que se cumplan los laudos arbitrales; y<br /> Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este<br /> Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye<br /> una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o<br /> arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones<br /> Sección 1<br /> Creación y Organización<br /> Artículo 1o.1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de<br /> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el<br /> Centro).<br /> 2. El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias<br /> relativas a inversiones entre Estados Contratantes y Nacionales de otros<br /> Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de<br /> acuerdo con las disposiciones de este Convenio.<br /> Artículo 2o. La sede del Centro será la oficina principal del Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el<br /> Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo<br /> Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 3o. El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un<br /> Secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de<br /> árbitros.<br /> Sección 2<br /> El Consejo Administrativo<br /> Artículo 4o.1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un<br /> representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá<br /> actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una<br /> reunión o de incapacidad del mismo.<br /> 2. Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador<br /> suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el<br /> representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.<br /> Artículo 5o. El Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo<br /> Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a<br /> voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia<br /> del cargo del Presidente del banco, la persona que lo sustituya en el banco<br /> actuará como Presidente del Consejo Administrativo.<br /> Artículo 6o.1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le<br /> confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo<br /> tendrá las siguientes:<br /> a) Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;<br /> b) Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la<br /> conciliación y el arbitraje;<br /> c) Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y el<br /> arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de<br /> Arbitraje);<br /> d) Aprobar los arreglos con el banco sobre la utilización de sus servicios<br /> administrativos e instalaciones;<br /> e) Fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario<br /> General y de los Secretarios Generales Adjuntos;<br /> f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;<br /> g) Aprobar el informe anual de actividades del Centro.<br /> Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y f) se<br /> requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo<br /> Administrativo.<br /> 2. El Consejo Administrativo podrá nombrar las comisiones que considere<br /> necesarias.<br /> 3. Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y<br /> realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a<br /> efecto las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 7o.1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las<br /> demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o<br /> por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de<br /> cinco miembros del Consejo.<br /> 2. Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo<br /> disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se<br /> presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.<br /> 3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté<br /> presente la mayoría de sus miembros.<br /> 4. El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios<br /> de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda<br /> pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se<br /> considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo<br /> emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.<br /> Artículo 8o. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente<br /> desempeñan sus funciones sin remuneración por parte del Centro.<br /> Sección 3<br /> El Secretariado<br /> Artículo 9o. El Secretariado estará constituido por un Secretario General,<br /> por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.<br /> Artículo 10.1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos<br /> serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo<br /> por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no<br /> mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros<br /> del Consejo Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos<br /> para cada uno de esos cargos.<br /> 2. Los cargos de Secretariado General y de Secretario General Adjunto serán<br /> incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario<br /> General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno<br /> o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.<br /> 3. Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la<br /> vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario<br /> General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo<br /> Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar<br /> como Secretario General.<br /> Artículo 11. El Secretario General será el representante legal y el<br /> funcionario principal del Centro y será responsable de su administración,<br /> incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones<br /> de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo,<br /> desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar<br /> los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir<br /> copias certificadas de los mismos.<br /> Sección 4<br /> Las Listas<br /> Artículo 12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán<br /> integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como<br /> se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.<br /> Artículo 13.1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para<br /> cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.<br /> 2. El Presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que<br /> las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.<br /> Artículo 14.1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán<br /> gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el<br /> campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e<br /> inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en<br /> el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las<br /> personas designadas en la Lista de Arbitros.<br /> 2. Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las<br /> listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que en<br /> dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del<br /> mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.<br /> Artículo 15.1. La designación de los integrantes de las listas se hará por<br /> períodos de seis años, renovables.<br /> 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas,<br /> la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona<br /> que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que<br /> aquél fue nombrado.<br /> 3. Los componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus<br /> sucesores hayan sido designados.<br /> Artículo 16.1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.<br /> 2 . Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista<br /> por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el<br /> presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó<br /> primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional,<br /> se entenderá designada por dicho Estado.<br /> 3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán<br /> en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.<br /> Sección 5<br /> Financiación del Centro<br /> Artículo 17. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los<br /> derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros<br /> ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes<br /> miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital<br /> del banco, y por los Estados Contratantes no miembros del banco de acuerdo<br /> con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.<br /> Sección<br /> Status, Inmunidades y Privilegios<br /> Artículo 18. El Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional.<br /> La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:<br /> a) Contratar;<br /> b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;<br /> c) Comparecer en juicio.<br /> Artículo 19. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará,<br /> en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y<br /> privilegios que se señalan en esta Sección.<br /> Artículo 20. El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente<br /> a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.<br /> Artículo 21. El presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las<br /> personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una<br /> Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del<br /> artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:<br /> a) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos<br /> realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro<br /> renuncie a dicha inmunidad;<br /> b) Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones,<br /> gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de<br /> extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras<br /> prestaciones análogas, y así mismo gozarán de idénticas facilidades<br /> respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de<br /> desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes,<br /> funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.<br /> Artículo 22. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a las personas<br /> que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio<br /> como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con<br /> excepción de las contenidas en el párrafo b) del mismo, que se aplicarán<br /> solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde<br /> los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.<br /> Artículo 23.1. Los archivos del Centro, donde quiera que se encuentren,<br /> serán inviolables.<br /> 2. Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada<br /> Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras<br /> organizaciones internacionales.<br /> Artículo 24.1. El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las<br /> operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos<br /> de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará<br /> también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de<br /> tales impuestos o derechos.<br /> 2. No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al<br /> Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas,<br /> ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a<br /> los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado<br /> de gravar a sus propios nacionales.<br /> 3. No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de<br /> honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o<br /> árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, en los procedimientos<br /> promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en<br /> dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la<br /> ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el<br /> lugar de pago de los honorarios o dietas.<br /> CAPITULO II<br /> Jurisdicción del Centro<br /> Artículo 25.1. La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de<br /> naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un<br /> Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público<br /> de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el<br /> nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por<br /> escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no<br /> podrá ser unilateralmente retirado.<br /> 2. Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":<br /> a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes<br /> consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha<br /> en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo<br /> 28 o en el apartado 3 del artículo 36, la nacionalidad de un Estado<br /> Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso<br /> comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas también tenían<br /> la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y<br /> b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su<br /> consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión,<br /> tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en<br /> la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha<br /> la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren<br /> acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar<br /> sometidas a control extranjero.<br /> 3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un<br /> Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste<br /> notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.<br /> 4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este<br /> Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o<br /> clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El<br /> Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos<br /> los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye<br /> el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior.<br /> Artículo 26. Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las<br /> partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se<br /> considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de<br /> cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento<br /> previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su<br /> consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.<br /> Artículo 27.1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática<br /> ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que<br /> uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter<br /> o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este<br /> último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal<br /> diferencia o haya dejado de cumplirlo.<br /> 2. A los efectos de este artículo, no se considerará como protección<br /> diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin<br /> facilitar la resolución de la diferencia.<br /> CAPlTULO III<br /> La Conciliación<br /> Sección 1<br /> Solicitud de Conciliación<br /> Artículo 28.1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado<br /> Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a<br /> tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia<br /> de la misma a la otra parte.<br /> 2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la<br /> diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la<br /> conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para<br /> iniciar la conciliación y el arbitraje.<br /> 3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la<br /> información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se<br /> halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará<br /> inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su<br /> denegación.<br /> Sección 2<br /> Constitución de la Comisión de Conciliación<br /> Artículo 29.1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo<br /> 28, se procederá lo antes posible a la Constitución de la Comisión de<br /> Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).<br /> 2. a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar<br /> de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;<br /> b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores<br /> y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores<br /> designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de<br /> común acuerdo.<br /> Artículo 30. Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días<br /> siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,<br /> hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o<br /> dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a<br /> petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas<br /> partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no<br /> hubieren sido designados.<br /> Artículo 31.1. Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la lista<br /> de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme<br /> al artículo 30.<br /> 2. Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá<br /> reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.<br /> Sección 3<br /> Procedimiento de Conciliación<br /> Artículo 32.1. La Comisión resolverá sobre su propia competencia.<br /> 2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites<br /> de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es<br /> competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará<br /> si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la<br /> cuestión.<br /> Artículo 33. Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las<br /> disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes,<br /> de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que<br /> las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de<br /> procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o<br /> en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la<br /> Comisión.<br /> Artículo 34.1. La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por<br /> las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones<br /> aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado<br /> del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes<br /> fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión<br /> al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus<br /> recomendaciones, la máxima consideración.<br /> 2. Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta<br /> haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier<br /> estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de<br /> lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y<br /> redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a<br /> conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no<br /> participare en el procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el<br /> acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.<br /> Artículo 35. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas<br /> podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial<br /> o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones,<br /> admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro<br /> del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones<br /> propuestas por la Comisión.<br /> CAPITULO IV<br /> El Arbitraje<br /> Sección 1<br /> Solicitud de arbitraje<br /> Artículo 36.1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado<br /> Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a<br /> tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia<br /> de la misma a la otra parte.<br /> 2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la<br /> diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al<br /> arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para<br /> iniciar la conciliación y el arbitraje.<br /> 3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la<br /> información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se<br /> halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará<br /> inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su<br /> denegación.<br /> Sección 2<br /> Constitución del Tribunal<br /> Artículo 37.1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo<br /> 36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de<br /> Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).<br /> 2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de<br /> árbitros, nombrados según lo acuerden las partes;<br /> b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el<br /> modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros<br /> designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de<br /> común acuerdo.<br /> Artículo 38. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días<br /> siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,<br /> hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 36, o<br /> dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a<br /> petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas<br /> partes, deberá nombrar el árbitro o árbitros que aún no hubieren sido<br /> designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este<br /> artículo no podrán ser nacionales del Estado contratante parte en la<br /> diferencia o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la<br /> diferencia.<br /> Artículo 39. La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del<br /> Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que<br /> pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior<br /> no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el<br /> árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.<br /> Artículo 40.1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de<br /> Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al<br /> artículo 38.<br /> 2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir<br /> las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.<br /> Sección 3<br /> Facultades y Funciones del Tribunal<br /> Artículo 41.1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.<br /> 2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites<br /> de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es<br /> competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará<br /> si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la<br /> cuestión.<br /> Artículo 42.1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas<br /> de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal<br /> aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,<br /> incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas<br /> de derecho internacional que pudieren ser aplicables.<br /> 2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u<br /> obscuridad de la ley.<br /> 3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no<br /> impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia<br /> ex aequo et bono.<br /> Artículo 43. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en<br /> cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:<br /> a) Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro<br /> medio de prueba;<br /> b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él<br /> las diligencias de prueba que considere pertinentes.<br /> Artículo 44. Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las<br /> disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes,<br /> de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las<br /> partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de<br /> procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en<br /> las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.<br /> Artículo 45.1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga<br /> uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la<br /> otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.<br /> 2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá<br /> la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal<br /> que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar<br /> laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la<br /> parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo<br /> que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.<br /> Artículo 46. Salvo acuerdo en contrario de las partes el Tribunal deberá, a<br /> petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o<br /> reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre<br /> que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan<br /> además dentro de la jurisdicción del Centro.<br /> Artículo 47. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal si<br /> considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la<br /> adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para<br /> salvaguardar los respectivos derechos de las partes.<br /> Sección 4<br /> El Laudo<br /> Artículo 48.1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de<br /> votos de todos sus miembros.<br /> 2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros<br /> del Tribunal que hayan votado en su favor.<br /> 3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas<br /> por las partes al Tribunal y será motivado.<br /> 4 . Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo<br /> con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.<br /> 5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.<br /> Artículo 49.1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a<br /> cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en<br /> la fecha en que tenga lugar dicha remisión.<br /> 2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días<br /> después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la<br /> otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho<br /> laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del<br /> mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual<br /> forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y<br /> apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la<br /> decisión.<br /> Sección 5<br /> Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo<br /> Artículo 50.1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del<br /> sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su<br /> aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.<br /> 2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que<br /> dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo. Si el<br /> Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la<br /> ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.<br /> Artículo 51.1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito<br /> dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el<br /> descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en<br /> el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido<br /> desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el<br /> desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.<br /> 2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días<br /> siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro<br /> de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.<br /> 3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que<br /> dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.<br /> 4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá<br /> suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la<br /> parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la<br /> ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre<br /> dicha petición.<br /> Artículo 52.1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del<br /> laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más<br /> de las siguientes causas:<br /> a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;<br /> b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus<br /> facultades;<br /> c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;<br /> d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento, o<br /> e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.<br /> 2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar<br /> desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista<br /> en la letra c) del apartado 1 de este artículo, el referido plazo de 120<br /> días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo<br /> caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a<br /> la fecha de dictarse el laudo.<br /> 3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata<br /> constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas<br /> seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la<br /> Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de<br /> la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no<br /> podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la<br /> del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni<br /> haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de<br /> aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia.<br /> Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o<br /> parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado 1.<br /> 4. Las disposiciones de los artículos 41_45, 48, 49, 53 y 54 y de los<br /> Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se<br /> tramite ante la Comisión.<br /> 5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá<br /> suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la<br /> parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la<br /> ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión de su<br /> decisión respecto a tal petición.<br /> 6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de<br /> cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá<br /> constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este<br /> Capítulo.<br /> Sección 6<br /> Reconocimiento y Ejecución del laudo<br /> Artículo 53.1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser<br /> objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos<br /> previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus<br /> términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo<br /> con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.<br /> 2. A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá<br /> cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos<br /> 50, 51 ó 52.<br /> Artículo 54.1. Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme<br /> a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus<br /> territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se<br /> tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho<br /> Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal<br /> podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales<br /> y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma<br /> eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de<br /> cualquiera de los Estados que lo integran.<br /> 2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los<br /> territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales<br /> competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados<br /> Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada<br /> por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades<br /> y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será<br /> notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.<br /> 3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de<br /> sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución<br /> se pretenda.<br /> Artículo 55. Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como<br /> derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas<br /> a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado<br /> extranjero.<br /> CAPITULO V<br /> Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros<br /> Artículo 56.1. Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se<br /> inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante<br /> por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será<br /> cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2<br /> del Capítulo IV.<br /> 2. Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones<br /> aunque hayan dejado de figurar en las Listas.<br /> 3. Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia<br /> sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el<br /> Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la<br /> persona que deba sustituirle.<br /> Artículo 57. Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o<br /> Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la<br /> carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado 1 del<br /> artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así mismo,<br /> proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del<br /> Capítulo IV.<br /> Artículo 58. La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se<br /> adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos,<br /> pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un<br /> conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una<br /> Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación<br /> fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en<br /> la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del<br /> Capítulo IV.<br /> CAPITULO VI<br /> Costas del Procedimiento<br /> Artículo 59. Los derechos exigibles a las partes por la utilización del<br /> Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles<br /> adoptados por el Consejo Administrativo.<br /> Artículo 60.1. Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al<br /> Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los<br /> límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las<br /> partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la<br /> fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.<br /> Artículo 61.1. En el caso de procedimiento de conciliación las partes<br /> sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la<br /> Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro.<br /> Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con<br /> el procedimiento.<br /> 2. En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo<br /> acuerdo contrario de las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido<br /> en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de<br /> distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros<br /> del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro.<br /> Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.<br /> CAPlTULO VII<br /> Lugar de Procedimiento<br /> Artículo 62. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en la sede del<br /> Centro.<br /> Artículo 63. Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de<br /> conciliación y arbitraje podrán tramitarse:<br /> a) En la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra<br /> institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere<br /> llegado a un acuerdo a tal efecto; o<br /> b) En cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa<br /> consulta con el Secretario General.<br /> CAPITULO VIII<br /> Diferencias entre Estados Contratantes<br /> Artículo 64. Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante<br /> negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia,<br /> a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden<br /> acudir a otro modo de arreglo.<br /> CAPlTULO IX<br /> Enmiendas<br /> Artículo 65. Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este<br /> Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario<br /> General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo<br /> Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la<br /> transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo<br /> Artículo 66.1. Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos<br /> terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a<br /> todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en<br /> que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados<br /> Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han<br /> ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.<br /> 2. Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este<br /> Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u<br /> organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del<br /> consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la<br /> fecha de su entrada en vigor.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 67. Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados<br /> miembros del banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro<br /> estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que<br /> el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere<br /> invitado a firmar el Convenio.<br /> Artículo 68.1. Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los<br /> Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.<br /> 2. Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito<br /> del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará<br /> en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 después de la<br /> fecha de dicho depósito.<br /> Artículo 69. Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de<br /> otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio<br /> tengan vigencia en sus territorios.<br /> Artículo 70. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas<br /> relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo<br /> aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al<br /> depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o con posterioridad.<br /> Artículo 71. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante<br /> notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia<br /> producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.<br /> Artículo 72. Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo<br /> de los artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones,<br /> conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u<br /> organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del<br /> consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con<br /> anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.<br /> Artículo 73. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará<br /> la función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá<br /> copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a<br /> cualquier otro Estado invitado a firmarlo.<br /> Artículo 74. El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de<br /> las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea<br /> General.<br /> Artículo 75. El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo<br /> siguiente:<br /> a) Las firmas, conforme al artículo 67;<br /> b) Los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación,<br /> conforme al artículo 73;<br /> c) La fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al artículo 68;<br /> d) Las exclusiones de aplicación territorial, conforme al artículo 70;<br /> e) La fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme<br /> al artículo 66; y<br /> f) Las denuncias, conforme al artículo 71.<br /> Hecho en Washington en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres<br /> textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará<br /> depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y<br /> Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño<br /> de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre<br /> Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo<br /> de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.<br /> Aprobado, sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (FDO.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas<br /> a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en<br /> Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a<br /> inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en<br /> Washington el 18 de marzo de 1965, que por el artículo primero de esta Ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena,<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.