Ley 269 De 1996
(febrero 29)
DIARIO OFICIAL NO. 42.733, DE 01DE MARZO DE 1996. PAG. 1
Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución
Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las
entidades de derecho público.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Campo de Aplicación. La presente Ley se aplica a todo el
personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter
asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio
del sistema de salud que rija.
Artículo 2o. Garantía de prestación del servicio público de salud.
Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio
público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las
personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que
preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en
entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter
asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser
máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas,
cualquiera sea la modalidad de su vinculación.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no
salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el
fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y
empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con
mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en
aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas
de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la
prestación del servicio.
Artículo 3o. Concurrencia de horarios. Prohíbese la concurrencia de
horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial
que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre
vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus
funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de
salud.
Artículo 4o. Incompatibilidad de los miembros de junta directiva u
organismo directivo y los representantes legales de las instituciones
prestadoras de servicio de salud. Los miembros de organismos directivos,
directores, gerentes o representantes legales y administradores de las
instituciones prestadoras de servicios de salud e instituciones de utilidad
común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser
representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores o
administradores de entidades con las cuales la institución tenga contrato
de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital
de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera
permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, o participar a través de interpuesta persona.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la institución con la
que se contrate sea una sociedad anónima abierta, en los términos previstos
en el Decreto 679 de 1994.
Artículo 5o. Adecuación jornada laboral. Las instituciones prestadoras de
servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores
oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las
establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo
de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida,
pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre
que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica
disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro
derecho adquirido por el funcionario.
Artículo 6o. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de la
competencia que le corresponde a otras entidades de inspección, vigilancia
y control, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las
funciones señaladas en la ley, adelantará las respectivas investigaciones e
impondrá multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales a
las entidades que vinculen o contraten personal violando el régimen
previsto en la presente ley.
Parágrafo. Los servidores públicos que infrinjan el régimen previsto en
esta ley serán sancionados de conformidad con el régimen disciplinario
único contemplado en la Ley 200 de 1995.
Artículo 7o. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación, y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo
5o. del Decreto-ley 973 de 1994; los literales c) y d) del artículo 73 y el
numeral 3o. del artículo 74 del Decreto-ley 1301 de 1994.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de febrero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
El Ministro de Salud,
María Teresa Forero de Saade.