Ley 269 De 1996

Descargar el documento

LEY 269 de 1996<br /> (febrero 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.733, DE 01DE MARZO DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución<br /> Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las<br /> entidades de derecho público.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Campo de Aplicación. La presente Ley se aplica a todo el<br /> personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter<br /> asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio<br /> del sistema de salud que rija.<br /> Artículo 2o. Garantía de prestación del servicio público de salud.<br /> Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio<br /> público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las<br /> personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que<br /> preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en<br /> entidades de derecho público.<br /> La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter<br /> asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser<br /> máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas,<br /> cualquiera sea la modalidad de su vinculación.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no<br /> salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el<br /> fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y<br /> empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con<br /> mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en<br /> aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas<br /> de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la<br /> prestación del servicio.<br /> Artículo 3o. Concurrencia de horarios. Prohíbese la concurrencia de<br /> horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial<br /> que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre<br /> vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus<br /> funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de<br /> salud.<br /> Artículo 4o. Incompatibilidad de los miembros de junta directiva u<br /> organismo directivo y los representantes legales de las instituciones<br /> prestadoras de servicio de salud. Los miembros de organismos directivos,<br /> directores, gerentes o representantes legales y administradores de las<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud e instituciones de utilidad<br /> común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser<br /> representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores o<br /> administradores de entidades con las cuales la institución tenga contrato<br /> de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital<br /> de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de<br /> afinidad o único civil, o participar a través de interpuesta persona.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la institución con la<br /> que se contrate sea una sociedad anónima abierta, en los términos previstos<br /> en el Decreto 679 de 1994.<br /> Artículo 5o. Adecuación jornada laboral. Las instituciones prestadoras de<br /> servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores<br /> oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las<br /> establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo<br /> de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida,<br /> pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre<br /> que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica<br /> disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro<br /> derecho adquirido por el funcionario.<br /> Artículo 6o. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de la<br /> competencia que le corresponde a otras entidades de inspección, vigilancia<br /> y control, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las<br /> funciones señaladas en la ley, adelantará las respectivas investigaciones e<br /> impondrá multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales a<br /> las entidades que vinculen o contraten personal violando el régimen<br /> previsto en la presente ley.<br /> Parágrafo. Los servidores públicos que infrinjan el régimen previsto en<br /> esta ley serán sancionados de conformidad con el régimen disciplinario<br /> único contemplado en la Ley 200 de 1995.<br /> Artículo 7o. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación, y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo<br /> 5o. del Decreto-ley 973 de 1994; los literales c) y d) del artículo 73 y el<br /> numeral 3o. del artículo 74 del Decreto-ley 1301 de 1994.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútase.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de febrero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Orlando Obregón Sabogal.<br /> El Ministro de Salud,<br /> María Teresa Forero de Saade.