Ley 27 De 1992
(Diciembre 23)
DIARIO OFICIAL No. 40.700 Diciembre 29 de 1992, Pág. 1
Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se
expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se
otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. De la carrera administrativa. La carrera administrativa es un
sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto
garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los
Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,
la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender
en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2° de
la presente ley.
Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los
empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente
con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una
persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.
Artículo 2. De la cobertura .Las disposiciones que regulan el régimen de
administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama
Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13
de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que
las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que
prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles
Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital,
Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales,
en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras
Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y
Concejales.
Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las
entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la
Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales,
Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o
Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las
Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la
República, Congreso de la República y por virtud de la Ley, Ministerio de
Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras
especiales o sistemas específicos de administración de personal,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la
Constitución y la Ley.
Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los
funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría
General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas
normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.
Parágrafo. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de
1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas
reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o
regule expresamente.
Artículo 3. De los servidores estatales reubicados. Los funcionarios y
empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a Diciembre
31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de
Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan
amparados por el Sistema Especial de Carrera Administrativa aplicable a los
funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 4. De los empleos de carrera y de libre nombramiento v remoción.
Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley
son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período
fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y
remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de
administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y
en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:
1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y
Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División,
Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga
un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los equivalentes a los
anteriores.
2. Gerente, Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector,
Vicepresidente, Vicerrector, Secretario General, Secretario de Junta,
Secretario Privado de Establecimiento Público y Jefe de Departamento, de
División o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de
Sección o los equivalentes a los anteriores.
3. Empleos públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
de las Sociedades de Economía Mixta, que tengan un nivel igual o superior a
Jefe de Sección o su equivalente.
4. Empleos de las Contralorías Departamental y Municipal y de las
Personerías que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su
equivalente.
5. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que
para ello requieran fianza de manejo.
6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.
7. Los de Alcalde local, Inspector de Policía y Agente de Resguardo
territorial o sus equivalentes.
8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos
de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior
a cuatro (4) horas.
Parágrafo. Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y
Contencioso Administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios
ante los cuales actúan.
Artículo 5. Del cambio de naturaleza de los empleos. Los empleados de
carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción,
deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y
remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren
vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario,
continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de
carrera mientras permanezcan en él.
Artículo 6. De los empleos de período fijo. Son empleos de período fijo los
que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos
debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo
determinado.
Artículo 7. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los
empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento
contemplado en el artículo 9o. de la presente ley
b) Por renuncia regularmente aceptada
c). Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8° de la presente ley
d) Por retiro con derecho a jubilación
e) Por invalidez absoluta
f) Por edad de retiro forzoso
g) Por destitución
h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo
i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el
empleado.
j) Por orden o decisión judicial
Parágrafo. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas
en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y
la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).
Artículo 8º Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos
en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán
acogerse a:
1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos
establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos
reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere
posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde
hubiere un cargo vacante similar o equivalente,. éste tendrá derecho a la
indemnización establecida en el numeral lo. del presente artículo.
Parágrafo. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en
virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no
tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo,
siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses
siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de
redefinición competencias.
Artículo 9. De la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por
calificación de servicios. El nombramiento del empleado escalafonado en la
carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando
haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual
deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de
Personal.
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los
recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.
Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos
dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los
recursos. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo
dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 13 de
1984 y las normas concordantes. La Procuraduría ejercerá la vigilancia
respectiva.
Artículo 10. De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de
libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los
de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba
o por ascenso.
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los
empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán
derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los
requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse
nombramientos provisionales.
El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los
nombramientos provisionales.
Artículo 11. De los concursos. Los concursos son de dos clases:
a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y
b) De ascenso para personal escalafonado.
Parágrafo. Las convocatorias para los concursos abiertos deberán divulgarse
a través de al menos uno de los siguientes medios de comunicación: prensa,
radio o televisión. En los municipios de menos de veinte mil (20.000)
habitantes la publicidad de los concursos podrá hacerse a través de bandos
o edictos.
Artículo 12. De la Comisión Nacional del Servicio Civil. Créase la Comisión
Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por:
- El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la
presidirá. Sus ausencias las suplirá el Secretario General del Departamento
Administrativo del Servicio Civil;
- El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su
Delegado;
- Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el
Presidente de la República, de ternas que le presenten las centrales
sindicales que agrupen a los empleados del Estado;
- Un (1) representante de la Federación de Municipios;
- Un (1) representante de la Confederación de Gobernadores, y
- Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.
Artículo 13. Del período v las calidades de los Miembros de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. Los representantes de los empleados y el
miembro designado por el Presidente de la República tendrán un período de
dos (2) años, pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2)
períodos más.
El miembro designado por el Presidente de la República deberá acreditar los
siguientes requisitos:
a) Título profesional;
b) Por lo menos seis (6) años de experiencia profesional;
c) Haber desempeñado, con buen crédito, cargos de dirección en el sector
público o privado;
d) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; y
e) No haber sido sancionado disciplinariamente, en el evento de que haya
prestado servicios al Estado.
Los representantes de los empleados deberán ser, en todo momento, empleados
del Estado, cumplir con los requisitos exigidos en los literales d) y e) de
este artículo y perderán automáticamente su carácter de miembros, cuando
cesen en el ejercicio de cargos públicos.
Artículo 14. De las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de
la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado,
con excepción de aquellas que tengan carácter especial:
a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a
nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas,
solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de
multa, suspensión o destitución a los infractores.
b) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se
presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos
sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las
personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos
que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y
ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si
comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan
la materia.
c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil,
iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la
administración de personal.
d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal
que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de
empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al
Departamento Administrativo del Servicio Civil,; cuyos conceptos no serán
obligatorios.
e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal.
En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de
las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores.
f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del
Servicio Civil.
g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del Servicio Civil.
h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales.
i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las
Comisiones Seccionales del Servicio Civil, y
j) Las demás que le sean legalmente asignadas.
Paragráfo. El Gobierno señalará los honorarios a que tengan derecho los
miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de sus Comisiones
Seccionales.
Artículo 15. De las Comisiones Seccionales del Servicio Civil. En cada uno
de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que
cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación,
las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Esta Comisión estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la
presidirá, por el Delegado del Departamento Administrativo del Servicio
Civil, por un representante de los empleados designado por el respectivo
Gobernador, de listados presentados por las organizaciones de empleados de
mayor grado que agrupen a los empleados del Estado en la correspondiente
circunscripción territorial, por el Alcalde de la Capital, por un
representantes de los Alcaldes, por el Director Regional de la Escuela
Superior de Administración Pública, donde la hubiere, en defecto de éste,
por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en
ausencia de éste, por el funcionario de mayor autoridad de esta entidad en
el respectivo Departamento. Parágrafo 1º Cuando las circunstancias lo
ameriten, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá reasumir
temporalmente las funciones delegadas mientras se superen las que
originaron la decisión. Parágrafo 2º En el caso del Departamento de
Cundinamarca, participarán dos (2) alcaldes elegidos por la Federación de
Alcaldes del Departamento. El Alcalde de Santafé de Bogotá, no hará parte
de la comisión de este Departamento.
Artículo 16. Del período v de las calidades de los miembros de las
Comisiones Seccionales. El período de los miembros de las Comisiones
Seccionales que no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos
(2) años y pueden ser designados hasta por dos (2) períodos más.
Los requisitos de los miembros de estas comisiones serán los mismos
determinados para los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 17. Del apoyo a las Comisiones del Servicio Civil. La Comisión
Nacional del Servicio Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes
corresponde ejercer la Secretaría Técnica de la misma, conforme con el
reglamento. Deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;
b) Ser abogado titulado;
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; y
d) Haber desempeñado durante seis (6) años, como mínimo, cargos de los
niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de la Rama Ejecutiva, o
haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de
abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las Comisiones
Seccionales, podrán contar con medios de apoyo logístico y humano para el
trámite y la atención de sus propios asuntos. En el presupuesto de
funcionamiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil se
incluirán las apropiaciones requeridas para este fin.
Cada Comisión Seccional del Servicio Civil contará con un empleo de Asesor,
que dependerá de la planta de personal del Departamento Administrativo del
Servicio Civil. El personal adicional y los demás medios de apoyo que se
requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde a las
Seccionales será suministrado por los respectivos Departamentos, previa la
celebración de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio
Civil. Estos empleados actuarán bajo la subordinación y dependencia del
funcionario de este Departamento, quien para todos los efectos actuará como
superior inmediato.
Artículo 18. De los nombramientos provisionales en caso de comisión.
Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera
administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en
comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera
de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por
el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante
encargo con empleados de carrera.
Artículo 19. Del término para la aplicación de las normas de carrera. Las
respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de
carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6)
meses, contados a partir de su vigencia.
Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán
las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia. En
aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se
aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren
pertinentes.
Artículo 20. Manuales de funciones y requisitos en las entidades
territoriales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de
funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general,
adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera
administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las
Comisiones Seccionales del Servicio Civil.
Dentro de este mismo término, el Gobierno Nacional establecerá el trámite
para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del
Estado.
Artículo 21. De la responsabilidad de los nominadores. La autoridad
nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas
establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los
integrantes de la Comisiones Seccionales de Servicio Civil que por acción u
omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán
patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la
Constitución Política.
Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de oficio o a
solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para
verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente.
Artículo 22. De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al
entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por
virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de
conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año
siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para
los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto
583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.
Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán
de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan
al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción
cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida
forma.
Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar
programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser
considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los
reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran
título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la
Escuela Superior de Administración Pública.
Artículo 23. De la asesoría a las entidades territoriales. El Departamento
Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración
Pública, elaborarán los estudios tendientes a facilitar a las entidades
territoriales la adopción del sistema de nomenclatura de empleos y las
escalas de remuneración de los mismos, de acuerdo con las disposiciones
legales pertinentes.
Las entidades territoriales al adoptar su sistema de nomenclatura de
empleos, tendrán en cuenta la necesidad de que dicha nomenclatura permita
la identificación tanto de los empleos incluidos en la carrera, como de
aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las normas
concordantes.
Artículo 24. De las comisiones de personal. En todas las entidades
reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se
ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada
por dos (2) representantes del nominador y un representante de los
empleados.
Esta Comisión será integrada en un término de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 25. Del Consejo Superior del Servicio Civil. A partir de la fecha
en que entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se
suprime el Consejo Superior del Servicio Civil.
Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro del mes siguiente a la vigencia de
esta ley, integrará la Comisión Nacional del Servicio Civil y adoptará las
medidas administrativas y presupuestales necesarias para su funcionamiento.
Artículo 26. De los empleados al servicio de la Veeduría del Tesoro. A lo
empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán
aplicables las normas contenidas en la presente ley y las demás
relacionadas con la administración del personal civil al servicio del
Estado, con excepción de las que regulan la carrera administrativa.
Artículo 27. Quejas de los usuarios del servicio. En caso de queja seria,
fundada y escrita por ineficiencia o violación de las normas que garantizan
la correcta prestación del servicio, imputable a funcionarios determinados,
el respectivo superior jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las
normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias, previa evaluación
de la seriedad y gravedad de la queja.
EL actor deberá recibir respuestas en plazo de veinte (20) días y en el
evento de temeridad o mala fe podrá ser sancionado con multas por
contravención según el Código de Policía, a menos que el hecho tenga
prevista otra sanción.
Artículo 28. De los traslados presupuestales. Autorízase al Gobierno
Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a
partir de la vigencia de la presente Ley, asigne los créditos y efectúe los
traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento
Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración
Pública, realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 29. De las facultades extraordinarias al Presidente de la
República. De conformidad con el numeral 10o. del artículo 150 de la
Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para:
1. Establecer los mecanismos y procedimientos que permitan mejorar los
sistemas de capacitación de funcionarios del sector público.
2. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las
disposiciones vigentes, con fuerza de ley, sobre carrera administrativa,
incluyendo los sistemas especiales.
3. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el
ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el
inciso 3. del artículo 19.
4. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos,
las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera
administrativa. Para los efectos de estas facultades se contará con la
asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones
séptimas y primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas
de dichas comisiones.
Artículo 30. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación y
modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el
Decreto reglamentario 1950 de 1973 la Ley 13 de 1984, el Decreto
reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573
de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de
las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá. El artículo 10. del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en
todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta
ley.
El Presidente del Honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.
El Secretario del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas
Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dado en Santafé de Bogotá,D.C., a los 23 diciembre de 1992
El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña
El director del departamento administrativo del servicio civil, Carlos
Humberto Isaza